ATS, 16 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:6873A
Número de Recurso2381/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2381/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE A CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2381/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Kutxabank, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 616/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 13/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Ana Prieto Lara-Barahona ha presentado escrito en nombre y representación de Kutxabank, S.A., en concepto de parte recurrente. Y el procurador don Jorge Vázquez Rey ha presentado escrito en nombre y representación de don Cirilo, doña Joaquina y doña Julia, personándose en concepto de parte recurrida.

Comunicado a esta sala el fallecimiento de don Cirilo, se acordó su sucesión procesal por doña Julia.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por escrito presentado el 23 de junio de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó su admisión; mientras que la parte recurrida, por escrito de 26 de junio de 2020, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, en el que se ejercita, entre otras, la acción de nulidad de los contratos de adquisición de aportaciones financieras subordinadas de Eroski y de participaciones preferentes de la entidad Kaupthing Bank por error vicio en el consentimiento.

La cuantía es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandada apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso se funda en la infracción del art. 1301 CC y en la oposición a la doctrina jurisprudencial sobre la caducidad de las acciones que persiguen la nulidad de los contratos por error, dolo o falsedad de la causa, que establece la caducidad a los cuatro años, entendiendo que el día inicial del plazo de ejercicio de la acción debe computarse desde que "el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo".

La recurrente considera que la acción de nulidad por vicio en el consentimiento en la contratación de participaciones del banco islandés Kaupthing Bank está caducada. Alega que la intervención y quiebra de Kaupthing Bank se produjo en el mes de octubre de 2008. Kaupthing Bank abonó por última vez los intereses trimestrales a los demandantes el 6 de octubre de 2008, en enero de 2009 y no percibieron intereses, y el plazo de para el ejercicio de la acción comienza en el del momento en el que los demandantes se dan cuenta de que ya no perciben ningún interés del producto contratado. Afirma que la sentencia recurrida no contempla dicha "suspensión de intereses" como fecha para el cómputo del dies a quo a efectos de la caducidad de la acción por error en el consentimiento, a pesar de reconocer que la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero 2015 contempla ad exemplum una serie de alternativas para el cómputo del dies a quo, como la suspensión de intereses, medidas del Frob, u "otro evento similar" que debemos combinar con la doctrina de la actio nata.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no debe ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC) a la vista de la base fáctica de la sentencia recurrida.

Esta sala, en la sentencia 562/2019, de 23 de octubre, en relación con la caducidad de la acción nulidad de la orden de compra de títulos de Kautphing Bank (en la que la entidad bancaria demandada también fijaba el dies a quo en diciembre de 2008, cuando el emisor suspendió la liquidación de sus cupones), recuerda que solo el hecho de que se dejaran de percibir rendimientos no permite deducir un conocimiento de las características reales del producto contratado, ya que el error debe abarcar a las características del producto adquirido y no únicamente a alguna de ellas. Y cita, entre otras, la sentencia 428/2019, de 16 de julio, en relación con la caducidad de la acción nulidad de un contrato de adquisición de participaciones preferentes SOS Cuétara, que declaró:

"[...] el solo hecho de que se dejaran de percibir rendimientos no permite deducir un conocimiento de las características reales del producto contratado. De una parte, porque en el documento correspondiente a la suscripción de la orden de valores no se contiene la descripción de las características del producto contratado, de modo que la suspensión de las liquidaciones de beneficios puede no resultar definitiva para constatar el error hasta que por el banco no se facilite al cliente la información completa sobre el producto [...]".

Conforme a lo expuesto, la recurrente no justifica que la sentencia recurrida, a la vista de su base fáctica, se oponga a la doctrina de esta sala en relación con la caducidad de la acción. La Audiencia no aprecia la caducidad porque, al margen de la suspensión de liquidaciones, considera que no está acreditado que el demandante en ese momento tomara constancia de las concretas características del producto adquirido. Así, destaca que en esta contratación -aunque estaba en vigor la normativa MiFID- todo fue firmado en inglés jurídico, sin que conste el conocimiento de tal idioma por los contratantes; que pese a sostenerse en la contestación que tras la quiebra de Kaupthing Bank, una empleada del Banco se reunió en repetidas ocasiones con las demandantes, primero para informarles de ese desgraciado suceso, y luego para informarles de la evolución del procedimiento concursal que se tramitaba en Islandia, ello en modo alguno quedó acreditado; y que el demandante declaró que en el Banco solo le daban largas, con la esperanza de que el dinero se recuperaría por lo que solo cuando empezó a hablarse públicamente de participaciones preferentes y deuda subordinada sospechó, y se enteró de las características del producto al tratar de venderlas.

En definitiva, a la vista de la base fáctica de la sentencia recurrida, el interés casacional alegado es inexistente, pues este no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de ello.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por Kutxabank, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 616/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 13/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de A Coruña.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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