STS 269/1981, 5 de Marzo de 1981

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1981:5266
Número de Recurso533/1979
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución269/1981
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

MT

0P0461893

RECURSO Nº 533-1979 AUDIENCIA DE VALLADOLID Vista día 16 febrero 1981

Secretaría del Sr D. Jose·Mª -Fernandez Ponente: Sr. Fernandez

SENTENCIA NUM 269

Señores: D. Antonio Fernandez Rodriguez D. Jaime de Castro Garcia D. Carlos de la Vega Benayas D. Jaime Santos Briz D. Jose Mª Gomez de la Barcena y Lopez

En la Villa de Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de León, y ante la Audiencia Territorial de Valladolid y por Dª Paula, mayor de edad, casado, sin profesión especial, vecina de Santander, C/ DIRECCION000 nº NUM000, contra D. Fernando, mayor de edad, casado, industrial y vecino de León, sobre ejecución de sentencia del Tribunal Eclesiástico; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud d recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Dª Paula, representada por el Procurador D. Isidoro Argos Simón, y defendida por el Letrado D. Agustín Bocanegra Menendez, no habiendo comparecido la otra parte.

RESULTANDO:

Que el Procurador Sr. Tejerina en representación de Dª Paula, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de León numero uno, escrito incidental contra D. Fernando, sobre ejecución de sentencia del Tribunal Eclesiástico por lo siguiente: Que el Procurador Sr. Tejerina, representando a Dª Paula, presentó escrito en el recayó providencia de fecha 24 de septiembre último, teniendo por instada la continuación de este procedimiento de ejecución de sentencia del Tribunal Eclesiástico, que se encontraba suspendido por virtud de lo instado por los contendientes en providencia de nueve de octubre de mil novecientos setenta y cinco y visto el estado que presentaban las actuaciones y tiempo transcurridos, se acordó señalar el día seis de octubre próximo pasado, a las once, para que las partes procediesen a formalizar o actualizar el inventario de bienes así como que se pusieran de acuerdo en cuanto a la administración. Comparecencia que fue suspendida y señalada nuevamente el día veinticinco de noviembre siguiente a la misma hora.

RESULTANDO: Que en esta situación el Procurador D. Manuel Alvarez Perez, en representación de D. Fernando, promovió incidente de previo y especial pronunciamiento en base a los hechos siguientes: Primero: Que la parte actora no ha seguido la sistemática de la numeración correlativa en la particularísima e inexacta versión de los hechos. 2º Dª Paula no ha prestado la colaboración para firmar el pertinente documento ante el Notario Sr. Cases, para la obtención de un crédito de 3.700.000 pts otorgado por la Caja de Ahorros en agosto de 1976, ni ha habido posibilidad de hacerle entrega de una carta que por conducto notarial, se le había escrito, ni menciona para nada el que desde la fecha del documento se le han hecho entrega de tres millones de pesetas para cumplir con lo pactado, a pesar de su nula colaboración. 3º Entienden que la sola presentación del documento expresado y su copia ocultada por Dª Paula da un cariz totalmente distinto al a cuestión planteada. La parte actora se ha olvidado de manifestar que con fecha 24 de julio de 1975 se practicó en el Registro Civil se Santibañez de la Peña, a solicitud de la esposa nota marginal en la que se hace constar que por el Tribunal Eclesiástico de la Diocesis de León se dictó sentencia en 17 de diciembre de 1974. 3º Manifiesta la sentencia, digo esposa, siguiendo con su incomprensible trayectoria, que se encuentra sin medios de vida más que los que resulten de los bienes que se le adjudiquen, como si no diera importancia a los tres millones que se le han entregado, a cuenta del total cumplimento del Convenio de separación de bienes. Siguiendo con su idea la esposa llega a decir que la entrega de una cantidad de dinero sea ésta cual fuere, solución que parece se ha intentado manejar para resolver el problema, no parece viable. Su anterior Abogado, fue el que confeccionó y agregó las cláusulas adicionales del documento y delante de dicho Abogado, del que autoriza este escrito y del Procurador que suscribe, ambas partes sin reserva alguna, firmaron el documento mostrando asi su total y absoluta conformidad.

RESULTANDO.- Que el Procurador Sr. Tejerina contestó por escrito del dos de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho en el que alegaba. a).- Negaba de manera rotunda y terminante los hechos expuestos de contrario en tanto no se atemperen a los que esta parte pasaba a exponer y que se relacionan debidamente en dicho escrito, como asimismo exponía en el número trece y apartados que se relacionaba de la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, del Tribunal Eclesiástico que su representada dada su especial situación psicológica y debido al fuerte schok traumático sufrido como consecuencia de la ignominiosa conducta de su exesposo y sobre todo al verse en la tan imperiosa necesidad de romper su matrimonio, sufrió las naturales consecuencias de ello, inutilizando diversos documentos. De entre la documentación que le fue entregada a su mandante, ésta encontró un documento. En sus respectivos escritos terminaban suplicando lo siguiente: El demandante incidentista que teniendo por presentado este escrito se dignase dictar resolución por la que se acuerde no haber lugar a la continuación del procedimiento instado, toda vez que éste finalizó por acuerdo mutuo de ambas partes al haber transigido y solucionado la cuestión, sin que sea preciso, en consecuencia, la ejecución solicitada, y con todo lo demás que proceda, y con condena en costas a la actora.

RESULTANDO: Que por el demandado en esta incidencia se suplicaba que se dictase sentencia por la que se declarase no haber lugar a la misma, con desestimación de esta demanda incidental, absolviendo libremente a su mandante de aquella, declarando haber lugar a continuar el procedimiento principal con expresa imposición de costas.

RESULTANDO.- Que recibido a pleito a prueba se practicó la propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en los autos del Juzgado.

RESULTANDO.- Que practicadas las pruebas se solicitó por las partes vistas publica, la que tuvo lugar el día dieciséis de Enero de mil novecientos setenta y nueve, con asistencia de las mismas, las que solicitaron una sentencia de acuerdo con las pretensiones de sus escritos.

RESULTANDO.- Que el Sr. Juez de Primera Instancia de León número uno dictó sentencia con fecha diecinueve de Enero de mil novecientos setenta y ocho, cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda incidental, debo declarar y declaro No haber lugar a la continuación, por ahora, del presente procedimiento o sea a la parte de ejecución solicitada, todo ello sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO.- Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la Representación de la demandante Dª Paula y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia con fecha veintiséis de Enero de mil novecientos setenta y nueve con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: Confirmamos la sentencia apelada, cuya parte dispositiva se transcribe antes, sin declaración especial sobre las costas del recurso.

RESULTANDO.- Que el doce de Mayo de mil novecientos setenta y nueve el Procurador D. Isisdro Argos Simón en representación de Doña Paula, ha interpuesto recurso de casación por Infracción de Ley, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid con apoyo en los siguientes motivos: Primer Motivo del Recurso.- Formulado con amparo en el número primero del art. mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose violación por no aplicación siendo aplicable el art. ciento catorce nº s. uno y dos del Decreto de seis de Abril de mil novecientos sesenta y siete que aprobó texto refundido de la Ley y Tarifas de los impuestos sobre las sucesiones y sobre trasmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentarios. Por ello con arreglo a lo dispuesto en la normativa de que anteriormente se ha hecho merito el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de León no pudo legalmente ni debió haber admitido a trámite el presunto documento transacional puesto que en definitiva tal documento no aparecía presentado en la -Oficina Liquidadora correspondiente y en su virtud debió haber sido devuelto sin que quedare copia o extracto del mismo en las actuaciones. Esta paro al promover el Recurso de Reposición contra la admisión a trámite de la referida fotocopia documentaria ya hizo constar la improcedencia de la admisión del mismo y que debía de ser rechazado para que se llevare a cabo en cumplimiento de las normas legales cuanto en las mismas se establece. Ahora bien, como en la providencia en que se había declarado haber lugar a tener por promovido el incidente de previo y especial pronunciamiento con admisión de la fotocopia como documento unido a las actuaciones concedió un plazo de seis días para su evacuación y al interponer el Recurso de Reposición contra la providencia que lo admitió nada se acordó por el Juzgado en orden a al suspensión de aquel término para contestar esta parte "ad cautelam" sin perjuicio de interponer el Recurso de Reposición contra dicha Providencia admisiva, se opuso también a los demás extremos del escrito presentado por la parte contraria sirviendo ello de base para que en el auto que resuelve en sentido desestimatorio el Recurso de Reposición, se dijere que al contestar se estaba conforme con la tramitación dada al asunto, lo cual quedaba perfectamente aclarado con la interposición del Recurso de Reposición. En el Auto dictado por la Ilma. Sala de Instancia se dice en orden a la problemática que plantea este Recurso de Casación que todo documento tiene un valor civil que no puede resultar enervado por la falta de nota fiscal, aduciendo en apoyo de esta tesis la Sentencia de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos cincuenta. Y si bien es cierto que la Sentencia citada establece que es doctrina reiterada de esta Sala que la falta de presentación de documentos en la Oficina Liquidadora del Impuresto de Derechos Reales no enerva su validez en el orden de las relaciones civiles, ni puede autorizar otra cosa que la adopción de las medidas civiles, (digo fiscales) y correcciones administrativas que establece la Ley, y consiguientemente, el Tribunal de Instancia que al Dictar su Fallo, no tiene en cuenta el documento básico de la litis, por la sola circunstancia de no haber sido objeto de la liquidación, no obstante estar reconocida su autenticidad por la parte a quien perjudica, incide en las infracciones invocadas. Sin embargo, no lo es menos en cambio considerar que dicha sentencia fue dictada al amparo de las normas reguladoras de la cuestión en el momento en que se dictó, pero si comparamos el texto de aquellas disposiciones con el correspondiente al artículo ciento catorce de la Ley que regula esta materia, en el momento actual, podemos ver la diferencia entre ambos, pues mientras las primeras disposiciones pueden reputarse como admoniciones, sin embargo el art. ciento catorce nº dos, del Decreto de seis de abril de mil novecientos sesenta y siete va mucho más allá que las anteriores normas, desde el momento en que establece, que los Tribunales, Juzgados y Oficinas, devolverán al interesado los documentos que se presentan sin el mencionado requisito y no permitirán que se copia, extracto o testimonio de los citados documentos en las actuaciones o expedientes susceptibles de producir efecto alguno, tal prohibición impone la obligación que el precepto señala de manera inequívoca. Y no puede cumplir la finalidad perseguida en el precepto invocado, la circunstancia de que se diga -cual se manifiesta en la sentencia recurrida- que se proceda a la liquidación de dicho documento, ya que eso es tanto como aceptar, de forma contraria cuanto se establece en el precepto anteriormente aludido, la posibilidad de admitir a trámite cualquier documento sin que se haya cumplido aquella formalidad, lo que va precisamente contra la declaración expresa anteriormente indicada. De otro lado, resulta evidente que existe también otra diferencia entre el caso contemplado por la sentencia d esa Excma. Sala de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos cincuenta, dado que, en aquella litis la parte a quien se perjudicaba dicho documento había reconocido su autenticidad, lo que ha existido en el caso que nos ocupa, puesto que en definitiva la demandada no tuvo ocasión de manifestarse sobre la autenticidad o no de dicho documento, pues debido al motivo de la separación matrimonial y por la circunstancia de encontrarse sola había de residir con familiares y por tanto ausente del Juzgado donde fue citada para confesión judicial. La consecuencia inmediata de que en cumplimiento de la norma indicada, es que el documento fotocopiado al no haberse podido admitir a trámite no hubiera podido llevarse a cabo prueba aluna sobre el mismo, y tal consecuencia al haber obedecido a una deficiencia de la parte presentante, ella sola era la responsable de todo ello. Ahora bien, ésta parte no desconoce la reiterada doctrina de la Sala de que las disposiciones de carácter administrativo no pueden servir de apoyo a un Recurso de Casación por Infracción de Ley y Doctrina Legal, doctrina que por lo reiterada ha de tenerse por inconcusa, por la que evidentemente con base en un precepto administrativo no cabe interponer un Recurso de Casación por Infracción de Ley y Doctrina Legal con apoyo en una norma de carácter administrativo. Sin embargo esta parte ha promovido este recurso por entender que el contenido jurisprudencial pudiera referirse a una norma administrativa que no contuviese un mandato relativo a la actuación jurisdiccional civil, y por tanto los Juzgados y Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria no estuvieran en la obligación de tenerlas en cuenta y al no ser norma vinculable en la jurisdicción no podía servir de apoyo a un Recurso de Casación por Infracción de una norma carente de aquél carácter de vinculación. Pero aunque en el caso que nos ocupa la norma de carácter administrativo, establece disposiciones que afectan directamente a los Juzgados y Tribunales a los que prohíbe admitir a trámite y ordena su devolución de cualquier documento que se presente sin que se hayan cumplido los requisitos de haberlo sido con anterioridad y con la Oficina Liquidadora del Impuesto. En tal supuesto es posible entender que el precepto invocado se proyecta más allá de un carácter meramente administrativo y adquiera rango de norma sustantiva susceptible de promover contra su violación por no aplicación, el Recurso de Casación por Infracción de Ley vinculante para los Juzgados y Tribunales, y cuyo incumplimiento genera la posibilidad del Recurso de Casación. En otro caso no se compre de qué sentido podría tener su inclusión en una norma de rango legal ni que el taxativo mandato que establece careciera de fuerza y valor si pudiera ser incumplido por aquéllas a cuya exigencia de cumplimiento y ejecución va dirigido. Sería una norma carente de una de los requisitos que la adornan y caracterizan, cual es el de la coercivilidad o fuerza impositiva para hacerse respetar y cumplir. Es por ello, por lo que el Juzgado de Instancia no debió admitir a trámite dicha documentación, sino haberla devuelto al presentante para que llevara a cabo su presentación en las oficinas correspondientes, y así debió haberse recogido en la sentencia de segundo grado y al no haberlo recogido así revocando la apelación reponiendo las actuaciones al trámite de admisión de aquel ha violado por inaplicación, el precepto que sirve de base a este primer motivo. Segundo Motivo.- Formulado con amparo en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose por violación por no aplicación, siendo aplicable el artículo mil doscientos cuarenta y cinco y el mil doscientos cuarenta y siete nº quinto del Código Civil. Al llevar a cabo la practica de esta prueba estará el Magistrado "a quo" en la obligación de examinar si los testigos son inhábiles, bien por incapacidad natural articulo mil doscientos cuarenta y seis del Código Civil o por disposición de la Ley. Dentro de este último precepto, nuestra Ley Sustantiva Civil, establece en el nº quinto que son inhábiles para actuar como testigos por disposición de la Ley, los que están obligados a guardar secreto por su estado o profesión en los asuntos relativos a su profesión o estado. En la sentencia objeto de éste recurso se recoge como pronunciamiento principal la confirmación de la existencia de un documento que recoge la transacción existente entre ambos cónyuges litigantes, si bien sin que en la misma se pretenda dar el valor y alcance que pueda tener la transacción operada por estimar que dentro de los estrechos causes de un procedimiento de previo y especial pronunciamiento, no cabría resolver tal problemática que habría de quedar para el juicio declarativo correspondiente y la convicción tanto del Juzgado como de la Sala de Instancia surge de la declaración obrante en los autos del testimonio ofrecido en calidad de testigo de quien fue letrado al servicio de Doña Paula, y como tal Letrado todo lo que supo y conoció del asunto es claro y evidente que hubo de obtenerlo a través de las relaciones con su cliente por ser Letrado de la misma y precisamente el que un abogado que sirve a una persona pueda ser compelido a declarar sobre aquéllos extremos que conozca por razón de su patronazgo, lo que constituye el secreto profesional. Tal declaración del Código Civil representa, no ya solo que el testigo que carezca de condiciones hábiles para poder actuar como tal, pueda eludir la responsabilidad de acudir, sino que lo declare hábil, es decir, que su testimonio no puede ser tenido en cuenta. Si pues la convicción judicial respecto a la existencia y validez de dicho documento surge y nace del testimonio presentado por el testigo D. Baldomero que había sido Letrado Director de la hoy recurrente, aparte de que por un sentido profesional no debiera de haber acudido, aún habiéndolo hecho su testimonio es recusable y por consiguiente, los motivos de convicción caen totalmente por su base. Y al no haberse entendido así en la sentencia recurrida se ha violado por inaplicación siendo aplicable, el precepto del Código Civil invocado como fundamento de éste motivo. Por tanto si el testimonio del inhábil testigo es el que ha contribuido a formar la convicción de la existencia real de tal documento, si dicho documento (digo testimonio) no puede ser tenido en cuenta, faltaría la prueba necesaria para poder ser reputado como existente el documento referido, que es precisamente la base sostenida por ésta parte en aquel trámite incidental en el que se pronunció la sentencia objeto de éste recurso.

RESULTANDO.- Que admitido el recurso e instruida la parte única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO DON ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ

CONSIDERANDO:

Que procede desestimar el primero de los motivos en que se basa el recurso de casación de que se trata, fundamentado por la recurrente, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil, en pretendida violación, debido a no aplicación, de los números primero y segundo del artículo ciento catorce del Decreto de seis de abril de mil novecientos sesenta y siete, que aprobó el texto refundido de la Ley y Tarifas de los impuestos sobre sucesiones y sobre transmisiones patrimoniales y factos jurídicos documentados, previsores de que no se admitirán ni surtirán efecto en las Oficinas o Tribunales de cualquier clase que sean los documentos en los que se haga constar acto alguno sujeto a los impuestos regulados en dicha Ley sin que conste en tales documentos la nota firmada por el Liquidador de haber satisfecha el procedente o la no sujeción, exención o aplazamiento de la liquidación en su caso, con devolución a los interesados los documentos que se presenten sin el mencionado requisito para que subsanen el defecto, no permitiendo quede copia, ex tracto ni testimonio de los citados documentos en las actuaciones o expedientes susceptibles de producir efecto alguno, porque, como ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala en sentencia de nueve de octubre de mil novecientos setenta y uno, el hecho de haberse incumplido un deber fiscal, como supuesto requisito formal de credibilidad, no altera la naturaleza civil del contrato discutido, ni su contenido obligacional, sin constituir materia de casación en el fondo, al no tener otro alcance que procurar el control de la Oficina Liquidadora del Impuesto sobre actos jurídicos documentados, ante la cual responderán las partes obligadas de una omisión que, por cierto, ya ha sido dispuesto que se subsane precisamente por orden de la Sala sentenciadora de instancia en la parte dispositiva de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que tampoco es de acoger el motivo segundo, también amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentado en alegada violación, por no aplicación, de los artículos mil doscientos cuarenta y cinco y mil doscientos cuarenta y siete, número quinto, del código civil, al ser de la opinión la recurrente que el Abogado don Baldomero, por haber sido Letrado director de la ahora recurrente, es inhábil, por disposición legal, dada su obligación de guardar secreto por su profesión en los asuntos relativos a la misma, para declarar como testigos en los autos originadores de este recurso en orden a la existencia del documento que recoge la transacción aducida por don Fernando con su esposa Doña Paula, y en cuyo documento se basó la sentencia recurrida para llegar a la solución que acoge, toda vez que si ciertamente el citado número quinto del artículo mil doscientos cuarenta y siete, en relación con el mil doscientos cuarenta y siete, en relación con el mil doscientos cuarenta y cinco, ambos del Código civil, establece la inhabilidad, por disposición de la ley, de "los que están obligados a guardar secreto, por su estado o profesión, en los asuntos relativos a su profesión o estado", la incapacidad que al respecto implica no es absoluta, en el sentido, o en lo que se refiere al Abogado, de que por el mero hecho de serlo pueda ser rechazado tanto "a priori" como en las manifestaciones testificales que haya rendido, sino relativa, dependiente de que por la índole de las preguntas que se hubieren formulado y testado afecten a un real y efectivo secreto profesional, que en manera alguna puede estimarse existente cuando, como en el presente caso ocurre, las manifestaciones testificales a las que se proyectan las preguntas formuladas a dicho testigo, y por éste contestadas, no forman parte realmente de secreto profesional, al referirse a un actividad documentada que por serlo adquirió publicidad y en consecuencia no alcanza a materia que le hubiere sido confiada como Abogado con obligada reserva profesional, pues ésta por su propia esencia y naturaleza, no puede entenderse se existida a la adveración de lo que quedó documentado con transcendencia fuera de su personal obligación de secreto, y en consecuencia se trata ya, precisamente por la publicidad que el documento presupone, de declaraciones que no tienen relación alguna con el secreto obligado de la profesión de Abogado, sin producción, en su virtud, de causa de inhabilidad, según tiene declarado este Tribunal en sentencia de treinta de abril de mil novecientos ocho; y sin perjuicio, claro está, del aspecto de valor que puede dar el correspondiente órgano jurisdiccional a la declaración efectuada.

CONSIDERANDO: Que, por lo expuesto, al desestimarse los dos motivos en que el recurso se apoya, procede declarar no haber lugar a éste, condenando a la recurrente, al pago de todas las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y ello en virtud de lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Paula, contra la sentencia que, en veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal conforme a lo prevenido en la Ley; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Antonio Fernández Rodriguez, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de esta Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid a cinco de Marzo de mil novecientos ochenta y uno.

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