ATS, 11 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/09/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2118/2020

Materia: VIVIENDA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2118/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 11 de septiembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid presentó ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Madrid autorización de entrada en la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM000, de DIRECCION000, con el fin de dar cumplimiento y ejecución a la resolución n.º 1468/2017 que acuerda la recuperación posesoria del inmueble.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 14 de los de Madrid inadmitió el recurso por haber transcurrido el plazo sin haber subsanado el defecto apuntado en la providencia de 4 de febrero de 2019, consistente en acreditar documentalmente que se ha dado audiencia a los moradores y la negativa expresa de los mismos a la actuación administrativa.

SEGUNDO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se interpuso recurso de apelación contra el citado auto, el cual fue resuelto mediante sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Octava-, con fecha 24 de octubre de 2019, estimando el recurso de apelación y autorizando a la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid la entrada en la vivienda solicitada, que deberá realizarse conforme a lo establecido en el fallo de la sentencia.

La Sala de Madrid razona, en primer lugar, que el artículo 8.6 LJCA es el único precepto que se refiere a las solicitudes de autorización de entrada, y el mismo no da detalles sobre el procedimiento a seguir para tramitar este tipo de solicitudes, y tampoco se deducen de la Ley pautas específicas sobre posibles causas de inadmisibilidad más allá de las previstas con carácter general en el art. 69 LJCA, a las que el auto recurrido no hace referencia ni concurren en este caso. Añade que es verdad que la prosperidad de la solicitud requerirá la presentación de una serie de documentos que justifiquen la probidad de la pretensión, pero la inadmisión a trámite no es la respuesta adecuada a la falta de esa documentación, sino, en su caso, la desestimación. En cualquier caso, añade, la recurrente dio contestación al requerimiento, sin que en el auto se diga nada acerca de por qué se rechazaron las alegaciones.

Y, en cuanto al fondo, tras reproducir parte de la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 32/2019, de 28 de febrero, en la que se resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala que las cautelas y prevenciones que el Juzgador de instancia puede adoptar deben de versar, no sobre el fondo de la determinación de autorizar o no la entrada de la Administración, sino sobre lo que pueden denominarse circunstancias periféricas de la actuación administrativa, es decir, sobre el cómo ha de realizarse la misma. Y añade la Sala que, al contrario de lo sostenido por esta Sala Tercera, en STS de 23 de noviembre de 2017 (RCA 270/2016), de la que expresamente disiente, el juicio de ponderación que se ha de adoptar en presencia de menores no afecta a la decisión de entrada, sino a la manera en la que la Administración debe ejecutar la misma; es decir, considera la Sala que la protección de los menores afecta no al "qué" de la autorización, sino más bien al "cómo" de la misma, y añade que el criterio de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo convertiría al juez que autoriza la entrada, no en un juez garante de la inviolabilidad familiar y de la ejecutividad del acto, sino en un juez revisor del mismo, alterando el sistema de ejecutividad de los actos administrativos.

Y concluye la Sala, en definitiva, que la ponderación de intereses exigible al juez que autoriza la entrada no permitiría más que adoptar medidas en orden a la ejecución de la entrada, las cuales tenderían a la protección efectiva de los menores. Por lo expuesto, y teniendo en cuenta los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, y los apartados 1 y 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, y ponderando los intereses de los menores que se pudieran ver afectados por la actuación administrativa que lleva implícita la necesidad de irrupción domiciliar que se autoriza judicialmente, recuerda la Sala que el Juzgado autorizante de la entrada debe adoptar, en el ejercicio de ponderación y de valoración de intereses, las cautelas procedentes en garantía del interés del menor, las cuales no afecta al núcleo de la decisión sino a aspectos que pudieran denominarse periféricos, que versarían sobre las condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa en el supuesto en que se vean comprometidos derechos de menores de edad.

TERCERO

Notificada la sentencia, por la representación procesal de D. Carlos María y de D.ª Concepción se ha preparado recurso de casación en el que denuncia las siguientes infracciones:

* Artículo 24.1 CE, al estimar la sentencia que la subsanación de la solicitud de la Administración fue válida pese a haberse subsanado una vez precluido el plazo conferido por el Juzgado.

* Artículo 47 CE, que establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, entendido como el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que también ha sido infringido al no constar que se haya ofrecido ninguna clase de ayuda social.

* Artículo 34.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que garantiza la protección de la familia en los planos jurídico, económico y social.

* Artículos 39.1, 2 y 3 CE, 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, y 2, 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. Todo ello, alega, al no haberse ponderado en la sentencia la presencia de dos menores y de una persona de la tercera edad.

* STC 32/2019, de 28 de febrero. STS de 23/11/2017 (rec. 270/2016), de cuya doctrina se aparta deliberadamente la sentencia recurrida.

Invoca en su preparación las circunstancias que permiten apreciar interés casacional objetivo en el recurso contenidas en el apartado a) del artículo 88.2 de la LJCA, y, en segundo lugar, la contenida en el apartado b) del artículo 88.3 del mismo texto legal -aunque, sin duda por error, cita el supuesto b) del apartado 2 del citado artículo-, por entender que concurre un apartamiento deliberado de la jurisprudencia de esta Sala Tercera.

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 9 de marzo de 2020, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala en tiempo y forma, el procurador D. Santiago Montejano Argaña, en representación de D. Carlos María y de D.ª Concepción, como parte recurrente, y, en calidad de parte recurrida, el Letrado de la Comunidad de Madrid, actuando en la representación que tiene atribuida legalmente, quien se opuso a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como señala en el preámbulo de la Ley "[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]". Es, por tanto, carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

La parte recurrente, en el escrito de preparación, proyecta el interés casacional únicamente sobre la cuestión referida a la protección de los intereses de los menores, por lo que únicamente sobre ella nos pronunciaremos en este auto.

SEGUNDO

En el escrito de preparación se invoca el apartado a) del artículo 88.2 para razonar la concurrencia del interés casacional.

Como hemos dicho reiteradamente [por todos, ATS de 19 de diciembre de 2019 (RQ 461/2019)], para llevar a cabo una adecuada fundamentación del interés casacional no basta con denunciar que se ha infringido la jurisprudencia, sino que, más allá de este inicial razonamiento, es necesario argumentar por añadidura que objetivamente conviene un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo [artículo 89.2.f) in fine], a fin de formar jurisprudencia (artículo 88.1), sea porque no existe jurisprudencia propiamente dicha sobre el concreto aspecto en liza, sea porque se considera necesario unificar, matizar, clarificar, reforzar o tal vez reconsiderar la jurisprudencia ya existente. Requisitos que en el presente caso no se han cumplido por la parte recurrente.

Ahora bien, en el escrito de preparación se invoca, además, el apartado b) del artículo 88.3 para razonar la concurrencia del interés casacional.

Dicho precepto contiene una presunción de interés casacional objetivo cuando la resolución que se pretende recurrir se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente, al considerarla errónea. Conviene, además, precisar que el último párrafo del artículo 88.3 excluye este supuesto de aquellos en los cuales el recurso puede inadmitirse por auto motivado cuando esta Sección de admisión aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. De ello se deduce que la constatación de la concurrencia de dicha circunstancia determinará necesariamente la admisión del recurso de casación.

Pues bien, esta Sección de admisión ha puesto de manifiesto, en auto de 10 de abril de 2017 (RCA 981/2017), en lo que se refiere a esta circunstancia, que:

"[...] la presunción opera tan solo cuando el apartamiento deliberado lo sea en relación con la "jurisprudencia existente" sin que como tal puede tener la existencia de una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia. En segundo lugar, porque para que opere la presunción el legislador requiere que el "apartamiento sea deliberado" y además que la razón estribe en considerar "errónea" la jurisprudencia y, tal y como hemos señalado en el ATS de 8 de marzo de 2017 (rec. 40/2017) ello exige que la "[...] separación ha de ser, por tanto, voluntaria, intencionada y hecha a propósito porque el juez de la instancia considera equivocada la jurisprudencia. Con ello quiere decirse que en la sentencia impugnada tiene que hacerse explícito el rechazo de la jurisprudencia por la indicada causa. No basta, por tanto, con una mera inaplicación de la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que se exige que (i) haga mención expresa a la misma, (ii) señale que la conoce y la valore jurídicamente, y (iii) se aparte de ella por entender que no es correcta [vid. auto de 15 de febrero de 2017 (recurso de queja 9/2017, FJ 3º)]".

Y en este mismo sentido se han pronunciado los autos de 24 de abril de 2017 (RCA 611/2017) y de 20 de noviembre de 2017 (RQ 309/2017).

TERCERO

Así las cosas, esta Sección llega a la conclusión de que concurre la existencia de la presunción invocada por la recurrente, pues la sentencia de la Sala de instancia cita expresamente la STS dictada por esta Sala Tercera con fecha 23 de noviembre de 2017 (RCA 270/2016), la valora y se aparta de la misma, y lo hace por entender que no es correcta al alterar el sistema de ejecutividad de los actos administrativos. En consecuencia, esta Sección de Admisión concluye que la presunción de interés casacional contemplada en el artículo 88.3.b) de la Ley Jurisdiccional adquiere plena operatividad y procede, por tanto, la admisión del presente recurso de casación.

Así, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90.4 LJCA, declaramos que la cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en reforzar, precisar o matizar la jurisprudencia existente en materia de aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de autorización de entrada en un domicilio familiar, para proceder a su desalojo, en el que residan menores de edad, en relación con la afectación de los derechos e intereses de los menores de edad que la decisión judicial comporta; y, en particular, si tal ponderación ha de afectar al núcleo de la decisión del desalojo o sólo a los aspectos periféricos relativos a las condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa.

En el mismo sentido, AATS de 31 de octubre de 2019, 21 de febrero y 8 de mayo de 2020 ( RRCA 4507/2019, 7176/2019 y 7291/2019, respectivamente).

CUARTO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Carlos María y de D.ª Concepción contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación n.º 602/2019. Y a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento anterior, y señalamos que las normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación son los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y de los apartados 1 y 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, en relación con la autorización judicial a la que se refiere el artículo 18.2 de la Constitución.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 2118/2020 preparado por la representación procesal de D. Carlos María y de D.ª Concepción contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación n.º 602/2019.

  2. ) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en reforzar, precisar o matizar la jurisprudencia existente en materia de aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de autorización de entrada en un domicilio familiar, para proceder a su desalojo, en el que residan menores de edad, en relación con la afectación de los derechos e intereses de los menores de edad que la decisión judicial comporta; y, en particular, si tal ponderación ha de afectar al núcleo de la decisión del desalojo o sólo a los aspectos periféricos relativos a las condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y los apartados 1 y 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, en relación con la autorización judicial a la que se refiere el artículo 18.2 de la Constitución.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

Jorge Rodríguez-Zapata Pérez Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

César Tolosa Tribiño Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

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