ATS, 22 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/07/2020

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 1

Procedimiento Nº : R. CASACION-5542/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 1A.SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 1

Procedimiento Num.: R. CASACION - 5542/ 2019

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 22 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

HECHOS

PRIMERO

El 13 de mayo de 2020, la procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger presentó ante esta Sección, al amparo del artículo 34 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), escrito interesando expediente de Jura de Cuentas contra D. Andrés, procediéndose, mediante sendas diligencias de ordenación de fecha 11 de junio de 2020 de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, a incoar el oportuno procedimiento y a acordar, visto el contenido del escrito presentado, que quedaran las actuaciones sobre la mesa de la proveyente para acordar lo procedente.

SEGUNDO

Por decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de fecha 11 de junio de 2020 se inadmitió la solicitud de Jura de Cuentas planteada al no haber quedado acreditado que las cantidades reclamadas son debidas y no satisfechas, requisito necesario para llevar a cabo el procedimiento previsto en el artículo 34 LEC, ya que "no consta que el requerimiento por burofax, reclamando el importe de gastos y suplidos por la actuación desarrollada ante esta Sala, haya sido entregado" - al destinatario-.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2020, el procurador reclamante, tras hacer las manifestaciones que consideró oportunas (en esencia que en el escrito inicialmente presentado no acompañó el resguardo de correos en el que consta que por el funcionario correspondiente no pudo hacerle entrega del citado burofax al sr Andrés por sobrante - no haber sido retirado en la oficina pese a haberle dejado aviso-, adjuntando ahora el mencionado resguardo) interesó la admisión de la jura de cuentas presentada o que se tuviera por interpuesto subsidiariamente recurso de revisión contra el anterior decreto.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de junio de 2020, se acordó unir a las actuaciones el anterior escrito y, teniéndose por interpuesto recurso de revisión contra el decreto de 11 de junio de 2020, pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para la resolución que procediera.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El procedimiento de jura de cuentas en relación con los derechos del procurador está regulado en la actualidad en el artículo 34 de la LEC, el cual dispone:

"Cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, podrá presentar ante el secretario judicial del lugar en que éste radicare cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame. Igual derecho que los procuradores tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren. No será preceptiva la intervención de abogado ni procurador.

  1. Presentada la cuenta y admitida por el secretario judicial, éste requerirá al poderdante para que pague dicha suma o impugne la cuenta por ser indebida, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.

    Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el secretario judicial dará traslado al procurador por tres días para que se pronuncie sobre la impugnación. A continuación, el secretario judicial examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada, y dictará, en el plazo de diez días, decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al procurador, bajo apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

    El decreto a que se refiere el párrafo anterior no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.

  2. Si el poderdante no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la cuenta".

SEGUNDO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el procedimiento de jura de cuentas del citado artículo 34 de la Ley de Enjuiciamiento Civil abre una vía de apremio de naturaleza claramente excepcional y privilegiada en la que se permite a los Abogados ---o Procuradores, en su caso--- el cobro de los derechos devengados, sin necesidad de acceder a la vía declarativa ordinaria, por lo que sus normas deben ser interpretadas en un sentido restrictivo.

Por ende, tal como se expresa en los autos de esta Sala de 26 de noviembre de 1997, 7 de abril y 5 de julio de 1999, los Tribunales han de verificar, incluso de oficio, en todo caso, que se cumplan los presupuestos necesarios del procedimiento que nos ocupa.

Precisamente el carácter privilegiado de este procedimiento de cobro de los honorarios de Letrado y los derechos del Procurador, que no excluye ni impide el acceso a las vías ordinarias, y va dirigida al logro de esa finalidad del cobro de los servicios prestados en el litigio; ello determina que el juez debe examinar la concurrencia o no de los presupuestos propios de este procedimiento así como los requisitos exigibles al título para despachar ejecución, máxime si se tiene en cuenta que, en este supuesto, el título en cuestión, es decir la minuta o cuenta jurada, es un simple documento privado. Esta es la razón que le ha llevado al Tribunal Constitucional a afirmar ---así STC de 25 de marzo de 1993--- que el Juez debe verificar si la cuenta del Procurador no es detallada, si no se presenta justificada o si no se refiere a gastos y actuaciones con constancia en el pleito, o, como señala la STC 72/1998 de 30 de marzo, que el título de ejecución ---la "cuenta jurada"--- debe reunir una serie de requisitos y, entre ellos, el de ser detallada y justificada. Esto es partida por partida (detallada) y con reflejo en las actuaciones (justificada) y el juez debe verificar la concurrencia de dichos requisitos, así como el de los presupuestos procesales (juez competente, partes, objeto y título para despachar ejecución).

TERCERO

Pues bien, en el presente caso se trata de una pretensión de procurador al amparo del artículo 34 de la LEC, es decir, en reclamación de las cantidades correspondientes a sus derechos, así como de los gastos que hubiere suplido para llevar a cabo su gestión, esto es lo que el procurador hubiere pagado efectivamente en nombre de su poderdante.

En las actuaciones no consta que el burofax, reclamando el importe de gastos y suplidos por la actuación desarrollada ante esta Sala, haya sido recibido por el poderdante, desconociéndose realmente las razones de la falta de recepción.

Por su parte, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia motivó la inadmisión de la solicitud de Jura de Cuentas formulada por la procuradora al no haber quedado acreditado que las cantidades reclamadas son debidas y no satisfechas, para llevar a cabo el procedimiento previsto en el artículo 34 LEC, y ello por las razones explicitadas en el Decreto ahora objeto de revisión.

Es por ello por lo que la Sala, considera acertadas las argumentaciones de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, y entiende han de confirmarse las mismas.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso de revisión formulado contra el decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, de fecha 19 de junio de 2020.

CUARTO

No procede hacer expresa condena en costas.

LA SALA ACUERDA:

  1. Desestimar del recurso de revisión formulado contra el decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, de fecha 19 de junio de 2020, que se confirma en su integridad.

  2. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis María Díez-Picazo Giménez, José Luis Requero Ibáñez, César Tolosa Tribiño,

Ángel Arozamena Laso, Dimitry Berberoff Ayuda.

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