STS 707/2020, 23 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución707/2020
Fecha23 Julio 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3587/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 707/2020

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 23 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cayetano, representado y asistido por el letrado D. Juan Antonio Quirós Castillo, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1261/2016, formulado frente a la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada en autos 982/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y el Centro Afanas Cádiz, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y asistida por el letrado de la Junta de Andalucía D. Julio Yun Casalilla.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por de D. Cayetano representado por el Letrado D. Francisco de Paula Gómez Gracia contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y el Centro Afanas Cádiz debo condenar y condeno a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía al abono de 10.529,70€ concepto de premio de antigüedad".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El actor, Cayetano, mayor de edad, con DNI nº NUM000 , y con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 viene prestando servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Afanas Cádiz (Cód. 11001211) con la categoría profesional de profesor titulado", y percibiendo un salario según Convenio que mensualmente asciende a 2105.94C. Con prorrata de las extras: asciende a 2.269,88€ ( S + PP. Extra)

SEGUNDO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con discapacidad, estando vigente el XIV Convenio, aprobado R. 20/09/2012 (BOE 09/10/2012), previéndose una vigencia de 1 de enero de 2012 extendiéndose su vigencia al 31 de diciembre de 2012. Hasta entonces vigente el XIII Convenio Colectivo.

TERCERO.- El demandante tiene una antigüedad en la empresa reconocida de 04/10/1987.

CUARTO.- Reclamado el abono de la paga extra, de antigüedad el 08/10/2012, al cumplimiento de cinco años (sic), se le deniega por resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 01 de julio de 2013 que se impugna, siendo denegado por los siguientes motivos:

- La publicación en el Boletín Oficial del Estado, el 9 de octubre de 2012, del XIV Convenio Colectivo General de los centros y servicios de atención a personas con discapacidad, supuso la finalización de la vigencia del punto séptimo del Acuerdo de 24 de octubre de 2007 entre la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y las Organizaciones Patronales y de Titulares de la Enseñanza Privada Concertada más representativos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para la creación y mejora del empleo en el sector y del funcionamiento de los centro docentes sostenidos con fondos públicos de titularidad privada, por el que la Consejería de Educación se comprometía a abonar la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa del profesorado que figurara en la nómina de pago delegado de los centros docentes privados concertados. Este Convenio en su artículo 6 establece un ámbito temporal desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016.

- Según se desprende del artículo 122 de dicho Convenio Colectivo, la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa no puede ser considerada un concepto retributivo, al condicionar su derecho a percibirla al compromiso de asumir su abono por parte de un tercero (esta Consejería de Educación, Cultura y Deporte), que no forma parte de este Convenio, al no participar en su negociación ni suscribir el mismo.

- No existe disponibilidad presupuestaria para dar cobertura al abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa establecida en el XIV Convenio Colectivo, con cargo al módulo de gastos variables, al que hace referencia el artículo 117.3 b) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, una vez atendido el pago del concepto de antigüedad del personal docente de los centros privados concertados, incluidas cuotas a la Seguridad Social, pago de las sustituciones del profesorado y los derivados de la función directiva docente y pago de las obligaciones derivadas del ejercicio de las garantías reconocidas a los representantes legales de los trabajadores."

En el Acuerdo de 24 de octubre de 2007 entre la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y las Organizaciones Patronales y de Titulares de la Enseñanza Privada Concertada más representativos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para la creación y mejora del empleo en el sector y de funcionamiento de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de titularidad privada, en su punto séptimo, esta Consejería se comprometía a abonar la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, "establecida en el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de todo el profesorado que figura o figure en la nómina de pago delegado de los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía desde la entrada en vigor de dicho Convenio hasta la finalización del periodo de vigencia del mismo. Igualmente, abonará dicha paga de antigüedad al profesorado que figurara o figure en la nómina de pago delegado de los centros privados concertados específicos de educación especial, en virtud del Convenio que resulte de aplicación".

QUINTO.- El Centro AFANAS tiene concierto con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía (enseñanza privada concertada), en virtud del cual paga los salarios al personal docente del Centro por la formula de pago delegado según expresa el articulo 117.5 de la LO 2/2006 de 3 de mayo de educación.

SEXTO.- Se presentó la preceptiva reclamación previa el 13 de Septiembre de 2013 que ha sido desestimada .

SÉPTIMO.- Interpuesta papeleta de conciliación previa ante el CMAC el 13/09/13 dirigida contra AFANAS se celebró el 26/09/2013 con un resultado de "sin avenencia".

OCTAVO.- El centro AFANAS, finalizó el año escolar 2012/13 con saldo negativo en el módulo de G. Variable de 34.773,13€.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Cádiz en sus autos núm. 0982/13, en los que el recurrente fue demandado, junto a AFANAS, por D. Cayetano, en demanda de cantidad, y como consecuencia revocamos dicha sentencia, desestimando la demanda y absolviendo a las entidades codemandadas de los pedimentos que en la misma se contienen".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Cayetano, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de fecha 15 de enero de 2015, rec. 2190/2014.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de junio de 2018, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 29 de mayo de 2020 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 21 de julio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada

  1. - La cuestión a resolver en el presente recurso es si el trabajador, ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina, tiene derecho al percibo de la paga extraordinaria por antigüedad prevista, para el personal docente, en el artículo 122 del XIV convenio colectivo General de centros de servicios y atención a personas con discapacidad.

  2. - La sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 5 de abril de 2017, rec. 1261/2016, que revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda en reclamación de cantidad en concepto de paga extra de antigüedad.

    El trabajador había venido prestando sus servicios como profesor por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Afanas Cádiz, con una antigüedad reconocida de 4 de octubre de 1987 y cumplió cinco quinquenios de servicios el 4 de octubre de 2012.

    Mediante la correspondiente demanda solicitó el abono de la paga extraordinaria de antigüedad prevista en el artículo 122 del XIV convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.

    En dicho precepto se regula dicha paga y se condiciona su abono a la condición de que "siempre que se garantice su percepción con compromiso fehaciente de la administración educativa correspondiente".

    Considera el trabajador que dicho compromiso resulta de lo pactado en el Acuerdo de 24 de octubre de 2007, suscrito entre la Junta de Andalucía, sindicatos y organizaciones patronales de la enseñanza privada concertada.

  3. - La Sala de suplicación razona que el XIV convenio colectivo general de los centros y servicios de atención a personas con discapacidad se publicó en el BOE el 9 de octubre de 2012, retrotrayendo su vigencia al 1 de enero de 2012, de modo que es este XIV convenio colectivo el que rige y ha de tenerse en cuenta para resolver la reclamación, siendo claro, a tenor de su artículo 122.6, que el abono de la paga extraordinaria de antigüedad no se producirá de forma automática e incondicionada sino que estará siempre vinculada a la existencia de un compromiso por parte de la administración educativa y a los lógicos límites de la disposición presupuestaria. Pero no consta que bajo la vigencia del XIV convenio se haya producido un acuerdo o compromiso en tal sentido, sin que pueda entenderse de aplicación el Acuerdo de 24 de octubre de 2007. Y ello porque bajo la vigencia del XIV convenio colectivo, no es aplicable el acuerdo del 24 de octubre de 2007, de modo que no constando la existencia de un nuevo acuerdo o compromiso de la administración educativa que garantizase la paga reclamada, la demanda debía ser desestimada.

  4. - El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso. En su escrito de impugnación, la Junta de Andalucía solicita su absolución.

  5. - En las SSTS 104/2020, 5 de febrero de 2020 (rcud 3174/2017) y 341/2020, 14 de mayo de 2020 (rcud 1529/2017), ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en asuntos absolutamente idénticos al presente, en los que las resoluciones impugnadas provienen de la misma Sala de lo Social y aplican en sus términos la doctrina de la sentencia recurrida en el presente procedimiento, por lo que vamos a reproducir los argumentos de nuestras precitadas sentencias, tanto en lo que se refiere al análisis de la existencia de contradicción como en lo que atañe a la resolución sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

La sentencia de contraste

  1. - El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 15 de enero de 2015 (rec. 2190/2014).

    Dicha resolución estimó el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia y condenó a la Junta de Andalucía a que abonara a las actoras la paga extraordinaria de antigüedad prevista en el XIV convenio colectivo de aplicación. Se trataba de un supuesto en el que las demandantes, que prestaban servicios como profesoras en un centro de educación especial, solicitaron el abono de la paga de antigüedad establecida en el XIV convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, lo que les fue denegado por la sentencia del juzgado de lo social.

    El juzgado de lo social entendió que no se daba el presupuesto establecido en el artículo 122 del XIV convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, toda vez que consideró que el Acuerdo de 24 de octubre de 2007, que estuvo vigente durante la vigencia de los XII y XIII convenios colectivos, dejó de estarlo a partir del XIV convenio colectivo.

    Pero la sala de suplicación revoca la sentencia del juzgado de lo social, al considerar la sentencia referencial que el punto 7º del repetido Acuerdo revela que, en relación con el profesorado de centros privados concertados de educación especial, la vigencia temporal del acuerdo es la misma que la del profesorado de los demás centros concertados privados, esto es, hasta la finalización de la vigencia del V convenio de empresas de enseñanza privada sostenidos con fondos públicos, que se produjo en agosto de 2013. Por lo que, cuando se produjo el 15 de enero de 2013 la reclamación de la paga litigiosa, debía entenderse que seguía vigente el acuerdo de 24 de octubre de 2007.

  2. - Concurre, a juicio de la Sala, la triple identidad exigida por el art 219 LRJS por tratarse de hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales y alcanzar las sentencias comparadas soluciones distintas. En ambos casos se trata de resolver sobre demandas formuladas por profesores de centros de educación especial acogidos al régimen de conciertos, en reclamación de la paga extraordinaria de antigüedad prevista en el XIV convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad. Así, la referencial declara que procede su abono, mientras que la recurrida deniega el derecho, en función de considerar que el Acuerdo del 24 de octubre de 2007 resulta o no aplicable.

TERCERO

La doctrina correcta

  1. - El trabajador recurrente en casación para la unificación de doctrina denuncia la infracción del artículo 122 del XIV convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad y del Acuerdo de 24 de octubre de 2007 entre la Junta de Andalucía, sindicatos y organizaciones empresariales de la enseñanza privada concertada.

    El análisis del recurso exige transcribir tanto la norma convencional, como la parte del Acuerdo citado que interesa a estos efectos. Así, el apartado 1 del artículo 122 del referido convenio dispone: "Se establece para el personal docente de los centros concertados y pago delegado, un premio de jubilación de tres mensualidades por los primeros quince años de antigüedad, y un mes más por cada quinquenio o fracción. Este premio de jubilación se transformará en una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, de modo que los trabajadores y trabajadoras que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido, siempre que se garantice su percepción con compromiso fehaciente de la administración educativa correspondiente. En tanto la administración educativa no garantice la efectividad de dicha transformación, comprometiendo el abono de dicha paga extraordinaria, se mantendrá vigente el derecho de los trabajadores y trabajadoras a percibir el premio de jubilación antes descrito".

    Por su parte, el punto séptimo del Acuerdo de 24 de octubre de 2007 entre la Junta de Andalucía, sindicatos y organizaciones empresariales de la enseñanza privada concertada establece: "La Consejería de Educación abonará la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, establecida en el V Convenio Colectivo de Empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de todo el profesorado que figurara o figure en la nómina de pago delegado de los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía desde la entrada en vigor de dicho convenio hasta la finalización del período de vigencia del mismo. Igualmente abonará dicha paga de antigüedad al profesorado que figurará o figure en la nómina de pago delegado de los centros privados concertados de educación especial, en virtud del convenio colectivo que resulte de aplicación".

    La única discrepancia entre las partes, que es la misma que se produce entre las sentencias comparadas, radica en determinar si el texto del Acuerdo de 2007 transcrito implica el compromiso por parte de la Administración de abonar la paga extraordinaria por antigüedad que exige el texto del convenio colectivo.

  2. - La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste que es la que interpreta acertadamente el texto del Acuerdo.

    Este contiene dos partes diferenciadas, una la que se refiere a la paga prevista en el V Convenio de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. En este caso, el compromiso de la Administración es claro al referirse a la vigencia del mencionado convenio colectivo; esto es, la administración autonómica firmante del acuerdo se compromete al abono de la paga en cuestión desde la entrada en vigor del V convenio hasta su finalización.

    La segunda parte del punto del Acuerdo debatido se refiere al profesorado "de los centros privados concertados de educación especial", en este caso, la Administración "abonará dicha paga de antigüedad" "en virtud del Convenio Colectivo de aplicación". No hay, por tanto, a diferencia del anterior supuesto, remisión a un concreto convenio y a su vigencia; en este caso la remisión se realiza al convenio colectivo que resulte de aplicación, sin limitación a un convenio concreto, razón por la cual, consta que se abonó durante la vigencia del XII y del XIII convenios colectivos. Las reglas de interpretación de los convenios colectivos son claras y han sido reiteradamente resaltadas por la Sala.

    En efecto, la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: la interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC).

    La aplicación de tales criterios a la cláusula examinada abona la interpretación anticipada por la Sala ya que el sentido literal de las palabras es claro, más aún si se atiende a todo el contexto de la cláusula. Resulta evidente que, respecto del abono de la paga de antigüedad de los docentes de los centros privados concertados de educación especial, la administración autonómica comprometió su abono en virtud del convenio que resultase de aplicación.

    Por tanto, resultando aplicable el XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, que prevé el abono de la referida paga, resulta evidente que existía un compromiso de pago fehaciente por parte de la administración que pudiendo delimitar temporalmente su compromiso por referencia a un concreto convenio no lo hizo.

CUARTO

La estimación del recurso

Las precedentes consideraciones conducen, oído el Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia recurrida, lo que comporta resolver el debate planteado en suplicación desestimando el de tal clase formulado por la Administración Autonómica, dejando firme la sentencia de instancia. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Cayetano, contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1261/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz, de 30 de noviembre de 2015, recaída en autos núm. 982/2013, seguidos a instancia del recurrente frente a Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y la empresa Afanas Cádiz.

  2. ) Casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar en su integridad el recurso de igual clase formulado por la citada Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, para confirmar en sus términos la sentencia de instancia y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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