ATS, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1590/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TOLEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1590/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Emilio, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 1373/2018, dimanante del juicio sobre divorcio 641/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Pasalodos Frasnedo, fue designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrente, y la procuradora Sra. Díaz Lozoya, se personó en la representación de la parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de mayo de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante sendos escritos, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto y la parte recurrida solicita la inadmisión de los recursos. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 7 de julio de 2020, ha dictaminado la procedencia de inadmitir los recursos por concurrir las causas de inadmisión que se indicaron como posibles.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Brevemente, los antecedentes son los siguientes, en lo que al presente interesa, interpuesta demanda de divorcio, la sentencia dictada en primera instancia así lo acuerda, adoptando las siguientes medidas, custodia de la hija menor de edad -de 16 años de edad- a favor de la madre, uso de la vivienda familiar a favor de la hija menor y su custodio, una pensión de alimentos a cargo de padre de 600,00 euros mensuales y mitad de gastos extraordinarios y una compensatoria a cargo del esposo de 200,00 euros durante dos años. Recurrida la sentencia, y por lo que al presente interesa, se revoca el importe de la pensión de alimentos, elevándola a 1500,00 euros mes; se eleva en consideración a que estima como un claro signo de mayores posibilidades económicas el coste de mantenimiento de un caballo de unos 1300,00 euros mes, lo que no se justifica por los cuidados necesarios para posteriormente proceder a su venta; considera que no se puede dejar en peor situación a la hija que a un caballo, de modo que si tiene posibilidad de abonar 1300,00 euros mes para tener un caballo no menos derecho tiene su hija a recibir como mínimo una pensión igual, aunque sin duda sus derechos mayores, lo que determina un error del juez al valorar las pruebas en la instancia, dadas las posibilidades del padre muy superiores a las apreciadas en la instancia. Destaca que tiene ingresos por nómina de 846,00 euros, posee varias empresas de explotación agropecuaria, alguna cuenta con un elevado volumen de ventas, una de seguros que le reporta 26.586 euros, que una de ellas posee tres caballos, uno de pura raza, que le supone un coste de 1300 euros al mes como gastos de mantenimiento y carece de embargos. Por remisión de la sentencia de la audiencia, a la de instancia, consta que la menor de 17 años, tiene las necesidades habituales de una menor de dicha edad, cuatro actividades extraescolares dado su escaso rendimiento hasta la fecha, inglés y psicólogo, más los gastos que se incrementen por ir a bachillerato, alrededor de 210 euros mes por centro privado.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en un único motivo fundado en la vulneración del art. 146 CC, en relación con los art. 142 y 145 CC, y alega oposición a la jurisprudencia del TS, y cita las siguientes: 636/2015 de 25 de octubre, 8372018 de 14 de febrero, la núm. 161/2017 de 8 de marzo y 586/2015 de 21 de octubre. Considera que se ha producido una vulneración del principio de proporcionalidad, entre las necesidades reales de la hija y la capacidad y posibilidades económicas del obligado. Explica que de las cuatro empresas de las que participa, dos están inactivas, otra no tiene liquidez, tiene embargos numerosos y percibe 846,00 euros al mes y que la menor no tiene ningún gasto extraordinario.

El recurso extraordinario por infracción procesal, se interpone por un único motivo, alega infracción del art. 752.2 en relación con el 460 LEC, con vulneración del art. 24 CE, al amparo del art. 469 LEC, y no admitir la prueba documental aportada.

TERCERO

El recurso de casación y a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, ha de ser inadmitido por incurrir en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) al ser doctrina reiterada de esta sala que la revisión del juicio de proporcionalidad de los alimentos debidos a los hijos menores, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia y la fijación de la entidad económica de la pensión, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la recurrente no justifica alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.

Conviene señalar que es doctrina consolidada que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, no puede ser objeto del recurso de casación, -salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que el recurrente no justifica, si se respetan los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida-.

La jurisprudencia de esta sala ha declarado repetidamente como recoge la sentencia de 28 de marzo de 2014, recurso 2840/2012 que:

"[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146 ", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras[...]".

La audiencia aplica la doctrina de la sala al fijar la cuantía de los alimentos, con base a los expuesto ut supra, siendo que el recurrente discrepa, si bien el juicio de proporcional no resulta revisable en casación. El recurrente, ofrece una visión propia de los hechos, alterando o soslayando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida. En definitiva, el recurrente ofrece su propio juicio de proporcionalidad alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida sin que sea revisable en casación el que realiza la Audiencia Provincial teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de no admisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, pretendiendo en definitiva una tercera instancia.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5.ª y párrafo 2.º LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y. 473.2 LEC, con escrito de alegaciones de la parte recurrida personada, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Emilio contra la sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 1373/2018, dimanante del juicio sobre divorcio 641/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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