ATS, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2349/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2349/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2016, en el procedimiento nº 966/15 seguido a instancia de D. Calixto contra Clece SA y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de junio de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª María Belén Serrano Lorenzo en nombre y representación de D. Calixto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 5 de marzo pasado, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente se limita a referir parcialmente las sentencias enfrentadas dentro del recurso, pero sin realizar análisis comparativo alguno. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de junio de 2017, en la que se confirma el fallo combatido que con parcial estimación de la demanda, declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

El actor ha venido prestando servicios para CLECE, inicialmente en virtud de contrato temporal de fomento de empleo para personas con discapacidad acogido a los beneficios de la Ley 43/2006 de 29 de diciembre, celebrado el 9-4-2013 hasta el 8-4-2013 con una jornada semanal de 20 horas y después contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial y con jornada de 20 horas semanas para personas con discapacidad suscrito el 21-4-2014. El actor ha desempeñado funciones de Jefe de Equipo, siendo despedido por motivos disciplinarios mediante comunicación de 27-7-2015 que reproduce literalmente la narración judicial de los hechos. Ante la Sala de suplicación y en lo que hace ahora al caso, el trabajador recurrente interesó al socaire del art. 193 a) de la LRJS la nulidad de actuaciones por entender infringido el art. 18.2 y 21-2 de la LRJS, por cuanto el demandado compareció en juicio asistido de letrado, pero el demandante no tuvo oportunidad de estar representado por procurador o graduado social, designar abogado o solicitarlo a través del turno de oficio. La sentencia ahora recurrida da tal cuestión una respuesta negativa al haber renunciado de forma expresa a dicha posibilidad. Sentado lo anterior, suerte adversa corrió asimismo la interesada revisión del relato histórico, y el motivo dirigido a declarar la nulidad del despido por vulnerar derechos fundamentales.

Disconforme el trabajador demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Las Palmas de 1 de febrero de 2013 (rec. 1626/2012) --más moderna de las invocadas a falta de selección--.

La sentencia de contraste dictada en procedimiento seguido por despido, declara la nulidad del acto del juicio con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la vista, para que por el Juzgado se cite nuevamente a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio. En el caso, el actor procedió a la designación de dos letrados, uno de los cuales firmaba la demanda y le asistió en el acto de conciliación, para que asumieran tanto su representación como su defensa, señalando como domicilio a efectos de notificaciones el de los indicados profesionales. El día señalado para la celebración del acto del juicio, comparecieron el demandante que no asistió con letrado, y la empresa demandada acompañada de Abogado que asumió su defensa. Durante la celebración de la vista, el trabajador se ratificó en la demanda, haciendo alusión a que toda la documentación acreditativa de sus alegaciones estaba en poder de su abogado. Durante el desarrollo de la prueba documental el manifestó que no sabía. Y en trámite de conclusiones el demandante insistió en reiteradas ocasiones en que su abogado que era el que debía estar en dicho acto procesal y no se encontraba presente era el que tenía en su poder todos los documentos que venían a refrendar su versión de los hechos contradiciendo la ofrecida de adverso, motivo por el que no había podido hacer aportación de dicha prueba documental.

La sentencia considera que la decisión del Juez a quo de celebrar el acto del juicio, al que el actor compareció sin asistencia letrada por causa a él no imputable, mientras que el demandado contaba con asesoramiento de su abogado, ha provocado una situación de indefensión que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente al derecho de defensa, lo que determina la nulidad de lo actuado.

Es reiterada y, por ello mismo, conocida, la doctrina ordinaria y constitucional sobre las exigencias formales y esenciales para la posible defensa de las partes en el proceso y, por tanto, para la integridad del principio de contradicción y del derecho a la tutela judicial efectiva [entre otras, pueden verse las SSTC 160/1995, 64/1996, 7 y 41/2000 y 7 y 44/2003; y de esta Sala de 29 de marzo y 23 de julio de 1999, o la de 16 de enero de 2004, así como la abundante doctrina sobre el recurso de revisión]. Y es lo cierto que la sentencia de contraste anula actuaciones porque que el demandante había optado por servirse del auxilio de un letrado para su defensa en el procedimiento de despido por él instado, como así lo revela la indicación que efectuó en el escrito de demanda, en la fecha señalada para el juicio oral se encontró sorpresivamente con que su abogado no compareció ni alegó causa justificativa de su inasistencia, habiendo puesto de manifiesto expresamente dicha anómala situación a la parte adversa previamente a la celebración de la vista, y, a pesar de que el trabajador al menos en tres momentos diferentes durante la vista oral hizo constar que la incomparecencia del profesional designado para su defensa le había impedido aportar los documentos demostrativos de los hechos en que fundamentaba su pretensión y vendrían a desvirtuar los alegados de contrario, judicialmente se, procedió a la celebración de la vista. Y esta no es la situación sobre la que gira la sentencia recurrida, en la que, en el acto de la vista, la Magistrada posibilitó que el actor designara abogado o lo solicitara de oficio, a lo que aquel renunció expresamente, lo que desactiva la situación de indefensión que ahora se sostiene.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Belén Serrano Lorenzo, en nombre y representación de D. Calixto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 116/17, interpuesto por D. Calixto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 21 de julio de 2016, en el procedimiento nº 966/15 seguido a instancia de D. Calixto contra Clece SA y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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