ATS, 8 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3438/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3438/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 144/2018 seguido a instancia de D. Arcadio contra Canaragua Concesiones SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 20 de mayo de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de agosto de 2019 se formalizó por el procurador D. Pedro Javier Viera Pérez en nombre y representación de Canaragua Concesiones SA, con la dirección letrada de D. Juan José Marín López, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 11 de septiembre de 2019 y para actuar ante esta Sala se personó la procuradora D.ª Silvia Albadalejo Díaz-Alabart.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

El demandante en las actuaciones ha venido prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de operario de saneamientos, con antigüedad de 9 de octubre de 2001. El 28 de diciembre de 2017 fue despedido por causas objetivas por ineptitud sobrevenida. El actor había causado baja por incapacidad temporal en julio de 2016 con el diagnóstico de hernia inguinal. Causó alta médica el 4 de julio de 2017. Tras someterse a un reconocimiento médico, fue declarado "apto con restricciones a la manipulación manual de cargas superiores a 10 kg". Después de su reincorporación no realizó trabajos peligrosos para su salud, sino trabajos habituales que no suponían riesgo para su integridad. Entre las funciones habituales del puesto de trabajo del actor está la de abrir las válvulas de las tuberías, lo que requiere esfuerzo físico. En el acto de juicio la empresa reconoció la improcedencia del despido, lo que ratificó la sentencia del juzgado de lo social. La sentencia recurrida cita doctrina judicial europea dictada en interpretación de la Directiva 2000/78/CE, así como la STS/4ª de 22 de febrero de 2018 para declarar nulo el despido del actor. En concreto, señala que la enfermedad -curable o incurable- puede equipararse a discapacidad si supone una limitación, siempre que tal limitación sea de larga duración, además de la obligación de la empresa de tomar medidas para adaptar las condiciones de trabajo a las necesidades del interesado, de modo que la calificación de nulidad vendrá determinada no solo por la discapacidad duradera sino también por la inexistencia de medidas de ajuste razonables. Y en el presente caso se acredita que tras la reincorporación al trabajo por una baja médica de casi un año de duración y la declaración de aptitud con restricciones a la manipulación de cargas superiores a 10 kg., el trabajador desempeñó tareas que no implicaban riesgos para su integridad física y pese a ello la empresa optó por despedirlo alegando incapacidad para su trabajo ordinario y unas limitaciones que le impedían desarrollar con normalidad las funciones de su trabajo habitual. Esa situación supone para la sentencia un indicio claro de despido discriminatorio que no se ha visto neutralizado por la empresa.

La representación procesal de la empresa demandada interpone el presente recurso y plantea dos materias de contradicción. La primera se refiere al concepto de "discapacidad" e invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 3767/2017, de 12 de junio (r. 2310/2017). Dicha sentencia estima el recurso de la empresa demandada y revoca la declaración de nulidad del despido efectuada en la instancia por vulneración de derechos fundamentales [discriminación por discapacidad]. El actor vino prestando servicios desde abril de 2014 como ayudante de cocina mediante un contrato eventual motivado por un aumento de trabajo. El 3 de octubre de 2014 sufrió un accidente de trabajo iniciando un proceso de incapacidad temporal en la misma fecha. El 26 de noviembre de 2014, estando de baja médica, fue despedido disciplinariamente por no alcanzar las expectativas de la empresa ni el rendimiento adecuado para desempeñar las tareas del puesto de trabajo. La sentencia de contraste, tras analizar la doctrina jurisprudencial y comunitaria relativa a las situaciones de incapacidad temporal, advierte que no se trata de un despido discriminatorio por causa de enfermedad cuando no consta que el factor enfermedad se haya tomado como un elemento de segregación, lo que evidencia que la decisión de despedir no tuvo causa en un motivo o factor de discriminación, sino en la pura repercusión negativa que la enfermedad tiene en el rendimiento laboral. A lo anterior se añade que el actor se encontraba en una situación de incapacidad reversible, por lo que no cabe calificarla de incapacidad en los términos del TJUE ni tiene cabida a efectos de tutela en la Directiva 2000/78/CE. En definitiva, se declara improcedente el despido por falta de prueba de la causa alegada.

En el caso de la sentencia recurrida el actor es despedido por ineptitud sobrevenida después de reincorporarse tras una baja médica de un año y de atribuírsele funciones compatibles con sus limitaciones funcionales; mientras que en la sentencia de contraste el actor es contratado con carácter eventual, causa baja por incapacidad temporal y encontrándose en esa situación es despedido disciplinariamente, reconociendo el propio demandante que la causa del despido fue ajena a la enfermedad. La providencia redactada en esos términos no adolece de oscuridad alguna como alega la parte recurrente. Debe apreciarse por tanto falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque las situaciones de hecho son distintas. En la sentencia recurrida consta que el trabajador está un año en situación de incapacidad temporal por una hernia inguinal y cuando se reincorpora al trabajo es calificado de apto con ciertas restricciones, pasando a desempeñar un trabajo compatible con sus limitaciones físicas. A los cuatro meses es despedido por la causa del art. 52 a) ET, cuya improcedencia reconoce la empresa. En este caso la sentencia valora que se trata de una enfermedad de larga duración y que el empresario no implantó medidas de ajuste razonables a las que se refiere el art. 5 de la Directiva 2000/78/CE, decidiendo por el contrario extinguir el contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida. En la sentencia de contraste se trata de un ayudante de cocina contratado con carácter eventual que a los seis meses de estar trabajando sufre un accidente laboral y causa baja por incapacidad temporal. Pocos días después y estando en situación de baja médica la empresa lo despide por no alcanzar las expectativas necesarias ni el rendimiento adecuado. El propio actor reconoció en la demanda que el factor enfermedad no se tuvo en cuenta como un elemento de segregación, y así lo declara la propia sentencia que no aprecia discriminación ni vulneración de derechos fundamentales en el despido sino la repercusión negativa que toda enfermedad tiene en el rendimiento laboral.

SEGUNDO

A continuación la parte recurrente plantea un segundo punto de contradicción con carácter subsidiario relativo a la relevancia de las medidas de adaptación del puesto de trabajo adoptadas por la empresa. Se alega como sentencia contradictoria la de esta Sala Cuarta 194/2018, de 22 de febrero (rcud. 160/2016), dictada en el procedimiento de despido por ineptitud sobrevenida de una trabajadora del Banco Santander que había sido víctima de un atraco mientras prestaba servicios. El atraco se produjo en el año 2001 y desde entonces aquella padeció las secuelas de trastorno de ansiedad y clínica depresiva. Tanto el juzgado de lo social como la sala de suplicación declararon improcedente el despido. La sentencia de contraste, por lo que se refiere a la pretensión de nulidad con base en la condición de discapacitada de la actora, se refiere a la doctrina establecida por la STJUE de 11 de abril de 2013 HK Danmark y Ring y Werge, que interpretó la Directiva 2000/78/CE en el sentido de que el concepto de discapacidad "comprende una condición causada por una enfermedad diagnosticada médicamente como curable o incurable, cuando esta enfermedad acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, y si esta limitación es de larga duración".

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque para la sentencia recurrida no hay prueba de que la empresa implantase medidas dirigidas a la adaptación de la concreta situación del actor con el objeto de minimizar las consecuencias de su enfermedad, mientras que los hechos probados de la sentencia de contraste ponen de relieve que la empresa adoptó múltiples medidas para la readaptación de la trabajadora a otros puestos de trabajo que pudieran minimizar las consecuencias de la afectación. En definitiva, no hay divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas porque ambas siguen la misma doctrina jurisprudencial y por consiguiente tampoco hay materia que unificar.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Pedro Javier Viera Pérez, en nombre y representación de Canaragua Concesiones SA, con la dirección letrada de D. Juan José Marín López y representada ante esta Sala por la procuradora D.ª Silvia Albadalejo Díaz-Alabart, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 20 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 156/2019, interpuesto por D. Arcadio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 24 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 144/2018 seguido a instancia de D. Arcadio contra Canaragua Concesiones SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente cuantía de 300 euros y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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