ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:6570A
Número de Recurso4415/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4415/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4415/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Candido interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª) en el rollo de apelación n.º 11/2019, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 215/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Collado Villalba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 25 de julio de 2019 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, ha comparecido la procuradora doña Beatriz Ayllón Caro en nombre y representación de don Candido, como parte recurrente; y el procurador don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de Sabadell Real Estate Development, S.L. como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2020, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 13 de junio de 2020, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ, al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por precario, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandada apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, que articula en un único motivo: "infracción del art. 24 de la Constitución española. Vulneración de la Tutela Judicial Efectiva".

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2. º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC).

Con independencia de que no se utiliza la vía casacional adecuada, el recurso se funda en la infracción de una norma de naturaleza procesal. Y según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

La infracción del art. 24 CE, de producirse, debe alegarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme al art. 469.1.4.º LEC.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Únicamente, hay que precisar que dicho trámite no permite la modificación del escrito de interposición. Además, la norma que ahora cita como infringida ( art. 6 LEC), es una norma de naturaleza procesal.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por don Candido contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª) en el rollo de apelación n.º 11/2019, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 215/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Collado Villalba.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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