ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:6561A
Número de Recurso2183/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2183/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁVILA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2183/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Enrique, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 291/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 104/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Arévalo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Ávila, se tuvo por interpuesto el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Aurora Pajares Pozo, en nombre y representación de D. Luis Enrique, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora D.ª Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de D.ª Marcelina, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 14 de julio de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 15 de julio de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida los arts. 216 y 218 LEC. Se justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por incurrir en incongruencia extra petitum y ultra petitum, al darle a la parte demandada más de lo solicitado en su recurso y/o cosa distinta a lo solicitado. Añade que el motivo se encuentra previsto en el art. 469.1.2º LEC.

En el motivo segundo se cita como norma infringida el art. 284 CC, por aplicación indebida, y el art. 348 CC, por inaplicación. Se justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, al desconocer o confundir la acción de deslinde, que no es la ejercitada por esta parte, con la acción reivindicatoria, que es la ejercitada en la demanda por la recurrente.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por las siguientes razones:

  1. Cita de normas de naturaleza procesal.

    En el motivo primero se cita como norma infringida los arts. 216 y 218 LEC, preceptos de naturaleza procesal (de hecho, la recurrente denuncia expresamente en este motivo una infracción procesal), que excede del ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas. La infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012).

    Aun cuando se considerase que la recurrente ha cometido un mero error material, y que pretendía interponer tanto un recurso de casación, como un recurso extraordinario por infracción procesal (lo que cabría deducir de la interposición del motivo al amparo del art. 469.1.2º LEC), este tampoco sería admitido, por cuanto, como a continuación se argumenta, concurren causas de inadmisión del recurso de casación, a cuya admisión se supedita la del recurso extraordinario por infracción procesal ( disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC).

  2. Alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.

    La recurrente sostiene que la Audiencia Provincial desconoce o confunde la acción de deslinde, que no es la ejercita en la demanda por ella interpuesta, con la acción reivindicatoria, que es la que planteó. Fundamenta dicha alegación en que, a pesar de que la demandada y recurrente en apelación ha reconocido que solo tenía derecho a 680 m2, ha resuelto como si se tratara de una acción reivindicatoria ejercitada de contrario, lo que no se ha planteado, y ha entregado a aquella 45,50 m2, además de los 680 m2 reconocidos.

    Lo anterior desconoce los términos en los que se planteó el debate, y en los que este fue resuelto. Es preciso partir de que el actor ejercitó acumuladamente una acción de deslinde y otra reivindicatoria de 55,40 m2 que se decían ocupados de contrario. La parte demandada se opuso a dicha pretensión, y solicitaba la fijación correcta de las fincas. La sentencia de primera instancia estimó las pretensiones del actor, hoy recurrente. Dicha resolución fue apelada por una de las codemandadas, y la Audiencia fijó la controversia como sigue: "Por la representación procesal de Dña. Marcelina se impugna la sentencia de instancia invocando, en primer y único lugar, error en la valoración de la prueba respecto al a fijación de la linde de separación entre la finca de la que es copropietaria la apelante y aquella de la que es propietario el apelado -siendo este el único controvertido en la alzada- [...]". Y en el fundamento tercero circunscribe aún más la cuestión: "La presente litis, con el objeto de la alzada constreñido únicamente a la determinación de la linde de separación entre la finca resultante de la agrupación realizada por el padre de la apelante y el resto de la finca matriz, tiene como trasfondo no tanto la existencia de esa linde de separación sino la fijación de los concretos hitos o mojones que determinen los puntos que ha de unir la línea recta en que aquella consiste y, particularmente, si el hito que constituya el punto de partida en la pared en la que se abren las mentadas puertas carreteras se encuentra la derecha o izquierda entrando desde la vía pública, pues en el primer caso las mismas acabarían comprendidas en el resto de la finca matriz mientras que, en el segundo, se abrirían dando servicio exclusivo a la heredad de la apelante y su hermana, por estar incluidas en su propiedad. Y cabe señalar que éste es el punto fundamental porque el otro hito o mojón, definidor de la línea recta, parece situarse en la pared contraria, en un punto en que la diferencia de enfoscado y de características físicas establece una señal evidente de separación de propiedades". En coherencia con el objeto de la apelación, resuelve como sigue: "Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Marcelina, contra la sentencia de 28 de febrero de 2017 y el Auto de 16 de marzo de 2.017, dictados por el Juzgado de Primera Instancia de Arévalo, en los autos de Juicio Ordinario núm. 104/2016, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, en el sentido de que la linde entre las fincas propiedad de las partes parte del eje central de las puertas carreteras controvertidas y discurre en línea recta hasta el punto de la pared contraria en que la diferencia de enfoscado establece una señal evidente de separación de propiedades, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta segunda instancia". Se basa para ello, no en una atribución de mayor superficie a la finca de la demandada apelante, sino en que las mediciones que el actor recurrente en casación facilita en su demanda de la finca NUM000, resultante de la primera segregación, y en la que se ubica la nave, de la que resulta una superficie de 544,96 m2, no se corresponde con la que figura en el registro, de 600 m2, de la misma forma que la finca matriz cuenta con una superficie de 1.500 m2, frente a los 1635,84 m2 señalados el por el actor. Ello complementado por la prueba testifical, por lo que respecta al uso de las puertas correderas.

    En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  3. Inexistencia de interés casacional.

    En el presente caso el interés casacional no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004).

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique, contra la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 291/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 104/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Arévalo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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