ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:6530A
Número de Recurso5235/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5235/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5235/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Discamun, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en el rollo de apelación n.º 526/2018, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 1028/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de noviembre de 2018 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Irene Aranda Varela, en nombre y representación de Discamun, S.L., presentó escrito ante esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación de Inmobiliaria el Manzano, S.L., presentó escrito ante esta Sala de fecha 28 de noviembre de 2018 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de marzo de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2020 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 11 de marzo de 2020. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal de desahucio en el que la parte demandante, Inmobiliaria el Manzano, S.L. ejercita contra Discamun, S.L. acción de desahucio por falta de pago de la renta solicitando que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de local comercial sito en la C/ Capitán Haya n.° 55, semisótano de Madrid de fecha 29 de marzo de 2016 , decretando el desahucio de la demandada, procediendo a su lanzamiento y a cuantos ocupantes hubiere en el inmueble en la fecha indicada en el decreto de admisión, sin que le sea permitido enervar la acción ejercitada y con condena en costas.

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. A tales efectos indica que el requerimiento efectuado mediante buro fax el 10 de octubre de 2017, no puede producir los efectos del art. 22.4 de la LEC, al no tener conocimiento del mismo ya que fue entregado a una persona ajena a ella, no dándole traslado, por lo que el abono de rentas se produjo en el momento que tuvo conocimiento de la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 29 de marzo de 2016 de local comercial sito en la C/ Capitán Haya n.° 55 semisótano de Madrid, acordando el desahucio de la demandada y a cuantos ocupantes hubiere en el inmueble, procediendo a su lanzamiento, sin declarar enervada la acción y con condena en costas a la parte demandada. A tales efectos la mentada resolución señala lo siguiente:

"[...] De la valoración de los documentos presentados por ambas partes queda acreditado mediante el documento nº 4 de la demanda, que la actora remitió buro fax reclamando el pago de las rentas debidas y fue entregado en el local arrendado sito en la C/ Capitán Haya nº 55 Semisótano de Madrid donde la mercantil DISCAMUN SL ejerce su actividad el día 10/10/2017, recogiéndolo D. Remigio con DNI NUM000. Afirma la demandada que dicha persona no es trabajador suyo, desconoce su identidad y en cualquier caso no le ha sido entregado. Aporta como medio de prueba informe de cotización de la Seguridad Social de los trabajadores de DISCAMUN SL en el periodo de 01/01/2017 a 31/12/2017. Pues bien, este documento acredita que la persona que recibió el burofax no está dado de alta en la Seguridad Social como trabajador de DISCAMUN SL en dicho periodo, pero no, que sea ajeno a la mercantil y que no le hiciera llegar el requerimiento de pago. No podemos olvidar que el buro fax se entregó en el local comercial, y fue recibido por una persona que allí se encontraba y lo hizo en nombre de DISCAMUN SL que es a quien va dirigido. El art. 155 de la LEC establece "Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado".

La parte demandada afirma en su escrito de contestación que ha realizado las gestiones oportunas para conocer la identidad de esta persona y han sido negativas. Para acreditar sus manifestaciones podía, de conformidad con las normas de la carga de la prueba y facilidad probatoria, haber solicitado a este juzgado la averiguación de domicilio del receptor por Punto Neutro Judicial, al disponer de su DNI, circunstancia ésta que no solicitó en tiempo para ser oído en juicio como testigo. Po ello, la falta de entrega y/o desconocimiento de requerimiento de pago extrajudicial está huérfana de prueba.

Por el contrario la parte actora ha desplegado de conformidad con las normas de la carga de la prueba y la buena fe, que envió a la demandada buro fax con acuse de recibo y certificación de texto, requiriéndola de pago de renta y lo hizo en el domicilio arrendado, resultando entregado en dicho domicilio [...]".

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia a cuyos argumentos se remite. Esto es, no haber lugar a enervar la acción de desahucio porque la demandante había requerido extrajudicialmente a la apelante para el pago de las rentas debidas, y por lo tanto, al existir ese requerimiento previo, no cabe la enervación de la acción de desahucio.

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial se interpone recurso de casación por la parte demandada, Discamun, S.L.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo, en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 24.1 CE, 22.4 LEC, 44.2 del Real Decreto 1829/1999, Regulador de los servicios postales y el artículo 271 de la LOPJ, se alega la existencia de interés casacional. A tales efectos cita como opuestas a la recurrida las abundantes resoluciones del Tribunal Constitucional, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, de fecha 10 de noviembre de 2005, así como las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo Contencioso Administrativo, de fechas 3 de octubre de 2014, 2 de octubre de 2014 y 17 de febrero de 2014, estas últimas relativas a la notificación de los actos administrativos.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguientes razones:

  1. Por plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación. Alegado por la parte recurrente en el único motivo en que se articula el recurso la infracción de los artículos 24.1 CE, 22.4 LEC, 44.2 del Real Decreto 1829/1999, Regulador de los servicios postales y el artículo 271 de la LOPJ, tales preceptos son de naturaleza claramente procesal, excediendo por tanto del ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, debiendo recordarse que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012), recurso que no ha sido utilizado en este caso por la parte recurrente.

  2. Pero es que, además, la parte recurrente no acredita la existencia de interés casacional. En primer lugar porque indica que se infringe la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de notificaciones pero no se señala ninguna sentencia al respecto. En segundo lugar porque cita como opuesta a la recurrida una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, no citando otra sentencia de la misma Audiencia Provincial y Sección en el mismo sentido, sin contraponer a la sentencia citada otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior, faltando por ello el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta. Y en tercer lugar porque alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo Contencioso Administrativo, de fechas 3 de octubre de 2014, 2 de octubre de 2014 y 17 de febrero de 2014, debiendo recordarse que esta Sala ha mantenido que es inadmisible, a efectos de acreditación del interés casacional, la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera ( SSTS 19 de mayo de 2000, 9 de marzo de 2001 y 18 de mayo de 2011, entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "[...] la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una [...]".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno,

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Discamun, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en el rollo de apelación n.º 526/2018, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 1028/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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