ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:6502A
Número de Recurso6626/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6626/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 6626/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jose Ángel, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación 1997/2018, dimanante de los autos de divorcio contencioso 71/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 80 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. López Reyes fue designada por el ICPM para la representación de la parte recurrente. No se ha personado la en las actuaciones la parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de junio de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado alegaciones. El Ministerio Fiscal en informe de 7 de julio de 2020, ha informado la procedencia de inadmitir el recurso de casación por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio sobre divorcio, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Brevemente y en lo que al presente interesa, los antecedentes son los siguientes: la ahora parte recurrente, se presentó demanda de divorcio, con solicitud de las medias inherentes a ello, que indicó. Mediante sentencia dictada en primera instancia, se estima parcialmente la demanda, acordando la custodia materna de los dos menores, nacidos en 2006 y 2012, el uso de vivienda familiar para hijos y la madre, régimen de visitas, una pensión de alimentos de 100,00 euros por hijo, más el 50% de gastos extraordinarios, indicando expresamente, como pauta orientadora, lo gastos sanitarios, relativos a estudios, y a viajes académicos. Y en lo que al presente interesa, recurre en apelación el padre e interesa que se declare que los únicos gastos extraordinarios de los menores a abonar por mitad, lo sean los médicos imprescindibles no cubiertos por la SS. La audiencia lo desestima, confirmando íntegramente la apelada, pues declara que los enumerados en la resolución apelada como expresamente se indica en el fallo, son una pauta orientadora, por lo que es clara y conforme a la doctrina mayoritaria, se enumeran a modo ejemplificativo, siendo además que es necesario para exigirlos, el acuerdo entre ambos progenitores y en su defecto acudir al juez.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, por interés casacional y se estructura como un escrito de alegaciones, y lo interpone por vulneración de la jurisprudencia del TS y se funda en la infracción de los arts. 93 y 142 CC sobre gastos extraordinarios, alegando como infringida la doctrina contenida en las SSTS 4438/2014, 4097/2016 o la 3277/2017 de 13 de septiembre, y ello pues considera que los gastos que enumera la sentencia recurrida no son los que establece la doctrina jurisprudencial, y que además se fijaron de oficio por el juzgador, sin instarlos las partes.

TERCERO

El recurso de casación ha de inadmitirse, por incumplimiento de los requisitos legales precisos, por su escasa técnica casacional, y obviar la ratio decidendi de la recurrida, art. 483.-2.2º LEC, e incurre además en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC), porque obvia la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

i) Inadmisión del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos legales, art. 483.2.2º LEC.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

ii) Aun así igualmente incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) al obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Y es que en efecto, se declara en la sentencia apelada, que ha quedado acreditado que es la madre quién cubre en solitario todas las necesidades de los menores -nacidos en 2006 y 2012- y que el padre lleva tiempo sin trabajar, llevando a cabo trabajos esporádicos o temporales, por ello es por lo que le impone la pensión de 100,00 euros por cada hijo, para garantizar la debida subsistencia de los hijos, y el 50% de los gastos extraordinarios, citando por ello algunos. Recurrido el extremo relativo a la enumeración de gastos extraordinarios que hace la apelada, por el padre- quién interesa que se le impongan solo los médicos imprescindibles no cubiertos por la SS, la audiencia lo ratifica, indicando que lo son los no periódicos e imprevisibles, en cuyo caso no necesitan acuerdo si son necesarios, y precisando que los no necesarios, requieren acuerdo o en su caso intervención judicial, y en su caso, correrán a cargo de quien los realice. De modo que la recurrida al enumerar algunos utiliza una pauta orientadora, explicando la forma de proceder, de modo que la recurrida en casación no infringe la doctrina de la sala y es clara, indicando el procedimiento a seguir para su reclamación conforme al art. 776.4º LEC.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Ángel, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación 1997/2018, dimanante de los autos de divorcio contencioso 71/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 80 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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