ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:6405A
Número de Recurso92/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 92/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 92/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Juan Ramón interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2019, aclarada por auto de 5 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 156/2019, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 848/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, ha comparecido la procuradora doña Susana Alabau Calabuig en nombre y representación de don Juan Ramón, como parte recurrente. La procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger presentó escrito en nombre y representación de Desarrollos Las Peñicas, S.L.U., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 24 de junio de 2020 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por escrito presentado el 7 de julio de 2020, la representación procesal de la parte recurrente solicitó la admisión del recurso. La parte recurrida, por escrito de fecha 2 de julio de 2020, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por falta de pago, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandada apelada ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que se funda en la infracción, por inaplicación, de los arts. 222.5 LH y 2332.5 RH, y en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que afirma que la nota simple informativa tiene un valor simplemente informativo y no da fe del contenido de los asientos.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC), ya que lo que plantea es una cuestión de naturaleza procesal: el valor probatorio de un documento, en este caso de la nota simple del registro de la propiedad.

Y según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por don Juan Ramón contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2019, aclarada por auto de 5 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 156/2019, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 848/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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