STS 202/2003, 12 de Febrero de 2003

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:916
Número de Recurso3198/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución202/2003
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la acusación particular María Rosa , representada por la procuradora Teresa Castro Rodríguez y defendida por la letrada Cristina Almeida Castro contra la sentencia de la Audiencia Nacional de doce de septiembre de dos mil uno. Han intervenido el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el acusado absuelto Ramón , representado por el procurador Luis Alfaro Rodríguez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número uno instruyó sumario número 27/95 por delito contra la libertad sexual, a instancia del Ministerio fiscal, que ejerció la acusación pública, y de María Rosa que ejerció la acusación particular contra Ramón y concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha doce de septiembre de dos mil uno, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Entre las 21.30 horas y las 22 horas del día 24 de agosto de 1995, cuando el acusado Ramón , mayor de edad, y sin antecedentes penales, se encontraba en el pantano de Campomayor (Portugal) en compañía de María Rosa , realizaron el acto sexual, sin que conste acreditado que dicho acto fuera realizado contra la voluntad de María Rosa .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Absolvemos, libremente con todos los pronunciamientos favorables a Ramón de los hechos por los que viene acusado en el presente procedimiento declarando las costas procesales de oficio.

  3. - La magistrada Rosa María Arteaga Cerrada formuló voto particular por discrepar de la sentencia en los siguientes aspectos: 1. Se omite en el antecedente de hecho sexto que el Ministerio Público, que no había acusado en conclusiones provisionales, intervino en la práctica de las pruebas, y a elevar a definitivas aquellas conclusiones, informó en el siguiente sentido: a. Que por la fecha de los hechos, no era posible la tipificación de la conducta como acoso sexual.- b. En cuanto a la agresión sexual, no había pruebas directas para sostener la acusación, pero consideraba que la violación se había producido y señaló como indicios que debía valorar el tribunal los siguientes: declaración unívoca de la querellante, declaración del testigo de Sevilla y de las compañeras de piso y la pericial médica.- 2. De la valoración de las pruebas practicadas.- Por las razones que a continuación se dirán, la Magistrada discrepante establece el siguiente relato de hechos que considera probados, conteniendo todas las secuencias que han sido objeto de discusión y prueba en el acto de la vista.- Hechos probados: " María Rosa , entró a prestar servicios como auxiliar administrativa en la Notaría de de José Soto Camacho de la ciudad de Badajoz en el mes de marzo de 1994, a la edad de 21 años, y por contrato temporal de seis meses. Contrato que le fue renovado por otros seis meses dos veces consecutivas más, teniendo fin la relación laboral al cumplimiento de la última prórroga, el 21 de septiembre de 1.995.- María Rosa que vivía inicialmente con sus padres en Olivenza (Badajoz), sobre el mes de octubre pasó a ocupar una habitación en un piso alquilado que compartía con otras dos chicas; Melisa y Esperanza .- María Rosa se quedaba en ocasiones con los compañeros de trabajo a tomar algunas consumiciones en establecimientos próximos a la notaría en el mediodía o a la salida en la tarde y entre aquéllos se encontraba el acusado Ramón .- Ramón , de 42 años de edad, con 16 de antigüedad en su trabajo en la notaría como auxiliar administrativo, casado y con dos hijas, se enamoró de María Rosa y así se lo manifestó al poco tiempo.- María Rosa , ya trabajando en la notaría inició una relación de noviazgo con un cliente, abogado de profesión y conocido profesionalmente en la ciudad de Badajoz.- Ramón guiado por sus sentimientos hacia María Rosa y por las ocasiones de contactos que les permitía el trabajar en el mismo lugar, acompañó a María Rosa en numerosas ocasiones a sitios diversos. A su pueblo de Olivenza en una ocasión, a la estación de autobuses, al gimnasio, a la autoescuela. Igualmente María Rosa estuvo con el acusado sola tomando consumiciones en algún bar próximo a la notaría, y en su coche en las afueras de la ciudad.- A la fiesta de Navidad de 1994 celebrada por los empleados de la notaría, Ramón dijo al notario que tenía relación con María Rosa . Al día siguiente, María Rosa le desmintió al notario esta afirmación.- Ramón contó a sus compañeros de notaría Ricardo y Augusto que tenía relación sentimental y sexual con María Rosa , y Augusto tuvo ocación de ver fotos de ésta última en el mes de agosto de 1995 que el acusado tenía en su cajón de oficina.- María Rosa comentó a Ricardo que Ramón le insistía en una relación que ella no quería pero él no le dio importancia porque luego les veía a veces juntos.- María Rosa no quería tener relación con Ramón , pero temiendo la repercusión que una ruptura firme pudiera tener en la renovación del contrato laboral, vino aceptando la compañía circunstancial de Ramón a lo largo de 1994 sin que conste que éste le presionara más allá de la insistencia de su pretensión sentimental.- El acusado le telefoneaba frecuentemente y hasta en altas horas de la noche al teléfono instalado en la habitación de Esperanza . Llamadas que María Rosa Rechazaba, ya fuera colgando, pidiendo a su compañera que le dijera que no estaba o que no quería ponerse.- El 13 de diciembre de 1994 Ramón vio a María Rosa acompañada de su compañera de piso Melisa que iban a la autoescuela y se ofreció a llevarlas en su coche. En el trayecto les dijo que irían a Talavera y que las dejaría después en su casa. Las llevó al hotel Confortel y se ofreció a enseñarles el establecimiento. Pidió una llave de habitación en recepción y se dispuso a enseñársela. Llegados a la habitación empujó a Melisa encima de la cama. María Rosa salió corriendo y Melisa logró hacerlo también huyendo del acusado. En el hall del hotel pidieron a un camarero que salía en aquel momento que las llevara en su coche a Badajos, lo que él hizo. Ramón apareció después, cogió su vehículo y les siguió hasta la casa en Badajoz. María Rosa y Melisa entraron en su piso asustadas y Ramón golpeó la puerta, lo que trascendió a la vecindad.- Algunos de estos episodios se los comentaba María Rosa a un amigo de la familia que vivía en Sevilla con su mujer, Jose Ángel , y aunque él le recomendó que lo contara a sus padres, ella no lo hizo.- Ramón había sacado a María Rosa , en circunstancias poco claras, unas fotos vestida con un bikini que él le había comprado. María Rosa tenía interés en recuperar aquellas fotos porque no quería que le pudieran ser mostradas a su novio.- El día 24 de agosto de 1995, María Rosa se traslada desde Olivenza, donde estaba de vacaciones, a Badajoz, con la idea de salir con Ramón para que le devolviera aquellas fotos y los negativos, y reunirse en la madrugada del día 25 con su novio que llegaría procedente de Galicia.- A primeras horas de la tarde de aquel día 24, Ramón se presentó con el coche en la puerta de la casa de María Rosa . Llegaba en aquel momento Esperanza quien presenció como María Rosa salía visiblemente nerviosa.- Ramón condujo hasta el pantano de Campomayor en Portugal. Allí entregó a María Rosa las fotos, pera ella notuvo la certeza de la desparación de los negativos. Comoquiera que María Rosa estuviera decidida a regresar a la ciudad sin dar satisfacción a pretensiones sexuales de Ramón , el acusado accedió finalmente a subir al coche e iniciar el regreso sobre las 20'30 horas. Sorpresivamente se desvió a una carretera solitaria, la sacó por la fuerza del asiento delantero, la empujó sobre el asiento trasero del vehículo lo que le produjo pequeños hematomas en zona inferior de ambos glúteos. Sin atender a razones, la bajó por la fuerza el pantalón y braga ocasionándole pequeño hematoma a nivel de cresta ilíaca anterosuperior izquierda, y sujetándola por el muslo derecho, le originó igualmente equimosis en su cara interna y externa. Le agarro por el brazo izquierdo y el antebrazo derecho que dejaron igualmente esquimosis y hematoma en tercio distal y cara anterior. Una vez reducida de etsa manera la penetró contra su voluntad y eyaculó dentro de su vagina.- Consumado el hecho, el acusado condujo su vehículo hasta la casa de María Rosa telefoneó aquella noche a Jose Ángel y le contó lo sucedido. Jose Ángel y su mujer se trasladaron desde Sevilla a Badajoz para atenderla y tuvieron que convencerla de la conveniencia de denunciar y de que fuera atendida en un centro médico.- Sobre las 3,07 horas del día 25 fue reconocida por la doctora de guardia del hospital materno e infantil de Badajoz, apreciando a la exploración visual, erosión en zona de piel de cresta ilíaca de 3 cm., y de 2 cm. en glúteo izquierdo. Sobre las 12'30 horas del día 26 de agosto de 1995 fue reconocida por los médicos forenses quienes a la exploración física general realizada con luz ordinaria y la luz de wood (lámpara ultravioleta), observaron además lo siguiente: equimosis redondeado en cara posterior de tercio distal de brazo izquierdo.- Leve hematoma en tercio distal de cara anterior de antebrazo derecho, equimosis en zona inferior de ambos glúteos, equimosis en muslo derecho, cara externa, tercio medio; equimosis en muslo derecho cara interna, tercio distal.- María Rosa recibió asistencia en los servicios de atención a la mujer de la Junta de Extremadura para la recuperación sicológica por los sucedido, habiéndolo superado razonablemente." Tras incluir la fundamentación jurídica la magistrada discrepante entiende que los hechos deberían haber sido calificados jurídicamente del siguiente modo: Primero. Los expresados hechos serían constitutivos del delito de violación del artículo 429 del Código Penal en vigor en el momento en que sucedieron, y que tiene su correlativo en el delito de agresión sexual del artículo 178 del vigente Código penal; y ello por haber tenido lugar acceso carnal por vía vaginal usando fuerza.- No puede apreciarse prueba de cargo suficiente de las amenazas condicionadas, delito del que también venía siendo acusado Ramón , previsto y sancionado en el artículo 493.1º del Código penal en vigor en el momento de los hechos, por la realización de conductas que en la actualidad se tipifica como acoso sexual en el artículo 184 del vigente Código penal. Razones por las que procede su absolución.- Segundo. Del expresado delito es autor responsable el acusado por cuando ha quedado acreditado que ejecutó directamente los hechos relatados.- Tercero. No son de apreciar concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad.- Cuarto. La pena a imponer debe ser la de seis años de prisión solicitada por la acusación particular, mínima prevista en el artículo 179 del vigente Código penal, por ser más beneficiosa que la mínima de reclusión menor con que sancionaba el hecho el derogado artículo 429 del anterior texto punitivo. Gravedad que no quedaría disminuida por la aplicación de artículo 100. Lo que resulta conforme con la disposición transitoria primera y segunda de la L.O. 10/95.- Quinto. La comisión del hecho delictivo lleva consigo además de la responsabilidad penal la civil derivada del mismo. No se han acreditado perjuicios materiales, pero sí morales por el sufrimiento que un hecho de esta naturaleza es notorio que ocasiona en la víctima.- Teniendo en cuenta que en la actualidad no presenta secuelas traumáticas aparentes y que tiene encauzada su vida material y sentimentalmente, pero también que a partir del momento en que sucedieron los hechos dejó de prestar servicios en la notaría y que definitivamente tuvo que plantearse salir de la ciudad de Badajoz, la indemnización que razonablemente podría establecerse es de un millón de pesetas.- Sexto. Las costas deben imponer por imperativo legal a los penalmente responsables de los delitos, incluidos las de la acusación particular en el presente caso por lo dispuesto en los artículos 123, 124 y 191 del Código penal y artículo 240 de la Ley de Enjuciamiento Criminal.- A continuación la magistrada propone el siguiente fallo: Condenar a Ramón como responsable en concepto de autor de un delito de violación en el momento en que sucedieron los hechos, con aplicación de la L.O. 10/95 por delito de agresión sexual, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis años de prisión, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, y con obligación de indemnizar a María Rosa en la cantidad de un millón de pesetas.- Absolver a Ramón del delito de acoso sexual del que venía siendo acusado.

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusadora particular María Rosa , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación de la recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Ley E. Criminal) por entender que la sentencia recurrida no explica clara y terminantemente cuáles son los hechos que declara probados.- Segundo. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 854.1º Ley E. Criminal por entender que la sentencia no expresa claramente los hechos que declara probados.- Tercero. Al amparo del artículo 851.2º Ley E. Criminal, por entender que la sentencia recurrida sólo se limita a decir que un solo hecho de los que han sido objeto de acusación no se ha probado.- Cuarto. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º Ley E. Criminal, por entender que la sentencia recurrida no resuelve en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa.- Quinto. Al amparo del artículo 849.1º Ley E. Criminal, por entender que la sentencia ha cometido un error de hecho en la aplicación de las pruebas obrantes en autos.- Sexto. Al amparo del artículo 849.2º Ley E. Criminal por entender que la sentencia de instancia ha cometido error de hecho en la apreciación de las pruebas, al no haber declarado probados los hechos que demuestran la situación de acuso a la que se vio sometida mi patrocinada por el procesado D. Ramón .- Séptimo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Ley E. Criminal por entender que la sentencia ha infringido lo dispuesto en los artículos 178 y 179 del Código penal vigente, en relación con el artículo 429 del Código penal de 1973.- Octavo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Ley E. Criminal por entender que la sentencia recurrida ha infringido, al no haberlo aplicado al caso de autos, lo dispuesto en el artículo 184 del Código penal de 1995, en relación con los delitos de los artículos 494 y 496 del Código penal de 1973.-

  6. - Instruidos el Ministerio Fiscal y parte recurrida de los recursos interpuestos ambos se han opuestos al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 4 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo de lo que dispone el art. 851, Lecrim se ha denunciado quebrantamiento de forma, porque, se dice, la sentencia no explica claramente cuáles son los hechos que se declaran probados. Ello, teniendo en cuenta que fue objeto de acusación no sólo la producción de un hecho que, a juicio de la recurrente, debería haber sido tratado como delito de violación, sino que, asimismo, se imputó al acusado una situación previa de acoso o coacción, desarrollada a lo largo de casi un año.

La Ley de E. Criminal, en su art. 142,2º exige que en la sentencia se haga "declaración expresa y terminante de los [hechos] que se estimen probados". Esto quiere decir, que cuando en el curso de la causa se haya desarrollado una actividad probatoria en relación con lo que es objeto de imputación, el tribunal deberá plasmar el resultado de su convicción en la materia, como presupuesto de la aplicación o no de la norma penal, según que la decisión haya sido condenatoria o absolutoria.

Pues bien, es cierto que, en este caso, la sala ha omitido en los hechos probados toda referencia al contexto de la relación de los implicados en la causa, sobre el que, claramente, existen datos probatorios, acerca de los cuales, además, es patente que el tribunal ha formado criterio.

Este modo de operar no es formalmente correcto, pero carece de consecuencias, dado que en la misma sentencia, dentro de los Fundamentos de derecho, se pronuncia con claridad la conclusión de la mayoría del tribunal relativa a que la denunciante y el acusado "mantenían una relación sentimental mutuamente consentida". Por ello, el motivo no puede acogerse.

Segundo

También por el cauce del art. 851, Lecrim se denuncia quebrantamiento de forma, debido a que -se afirma- la sentencia no expresa claramente los hechos que declara probados, debido a que en éstos no hay constancia expresa de las circunstancias de las que se infiere que la denunciante había prestado su consentimiento a la relación sexual mantenida con el denunciado.

Es verdad que en los hechos probados de la sentencia no se contiene la información que la recurrente echa de menos. Pero en este caso, esa ausencia no puede reprocharse como defecto de construcción de aquélla. Efectivamente, una cosa es lo que la sentencia considera acreditado, en este caso la realización del acto sexual en la forma que se dice, esto es, sin constancia de violencia, y, algo distinto, los datos probatorios, es decir, aquellos elementos de prueba de los que se ha extraído como consecuencia la calidad del comportamiento del acusado.

Pues bien, los datos probatorios no son en sí mismos hechos probados, ya que este carácter está reservado a los que gozan de aptitud para ser o no objeto de subsunción en un precepto legal. Y, por tanto, no pueden figurar en ese apartado de la sentencia, sino en el relativo a la valoración de la prueba. Y el examen de la resolución hace patente que la sala discurrió de forma expresa sobre los elementos de juicio relevantes para la decisión, en el lugar que corresponde. Así, el motivo debe igualmente rechazarse.

Tercero

Igualmente, por el cauce del art. 851, Lecrim se alega que la sentencia se limita a decir que un solo hecho de los que han sido objeto de la acusación no se ha probado.

Como la propia recurrente hace notar, este motivo guarda estrecha relación de conexión con el primero, del que en realidad es reiteración, por lo que basta remitirse a lo ya resuelto.

Cuarto

La denuncia es de quebrantamiento de forma, de los del art. 851, Lecrim, porque, se afirma, la sentencia no resuelve sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación y de la defensa.

Tiene razón, en principio, la recurrente, puesto que en la sentencia no se aborda de manera directa la solicitud de condena por acoso sexual, del art. 184, Cpenal. Pero, lo cierto es que, de una parte, la percepción que en aquélla se ofrece de la relación entre la denunciante y el denunciado excluye toda posibilidad de consideración de esa hipótesis, como ya se ha dicho. Y, por otra, se da la circunstancia de que el precepto invocado por la acusación particular en este caso data del año 1999, fecha muy posterior a la de los hechos objeto de la causa. Por lo demás, se trata de un precepto nuevo en nuestro ordenamiento penal y, por tanto, en contra de lo afirmado en el escrito del recurso, no podría haberse planteado la cuestión de la norma más favorable. Por último, y como alega el Fiscal, la acusación en este punto se produjo sin plantear ninguna alternativa, por lo que las consideraciones incluidas en el escrito sobre la eventualidad de que los hechos pudieran haber merecido la calificación de coacciones o amenazas es rigurosamente extemporánea, ya que no fue sometida a debate del tribunal y no pudo ser tomada en cuenta.

Quinto

Con invocación del art. 849,2 Lecrim se ha aducido la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, que a juicio de la parte se habría producido por la forma de valorar las periciales relativas a los estigmas hallados en el cuerpo de la denunciante.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que evidenciase la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Por otra parte, es preciso tomar en consideración que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan ser acogidos como tales en algún caso, por ejemplo, cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990).

Pues bien, aplicadas estas consideraciones al caso a examen, es patente la falta de fundamento de la impugnación, ya que la sala no ha prescindido ni se ha apartado arbitrariamente de lo informado por los peritos, sino que ha llevado a cabo un examen crítico de sus conclusiones, que en modo alguno puede considerarse irracional o falto de seriedad, para, a su vez, concluir que lo dictaminado por aquéllos no alcanza a disipar sus dudas sobre el carácter pretendidamente impuesto de la relación sexual de que se trata, entre otras cosas, porque, como se recoge en la sentencia, los forenses estimaron compatibles los levísimos traumatismos detectados con la práctica de un coito consentido.

En consecuencia, el motivo debe rechazarse.

Sexto

También al amparo del art. 849, Lecrim se ha alegado error de hecho en la apreciación de las pruebas, al no haberse declarado acreditados -se dice- los hechos que demuestran la situación de acoso a la que fue sometida la denunciante por parte del denunciado.

La recurrente invoca en apoyo de este motivo el contenido informativo de una serie de actuaciones de la causa, para el que propone una interpretación alternativa a la llevada a cabo por la sala. Al operar de este modo se aparta ostensiblemente de lo que permite el cauce procesal utilizado. De una parte, porque los textos que se citan carecen de la condición de documentos a efectos de esta modalidad de recurso, según resulta de consolidada y abundante jurisprudencia (por todas, SSTS 514/2000, de 21 de marzo y 298/2000, de 22 de febrero). Y de otra, porque no se denuncia algún antagonismo entre el contenido de un documento propiamente dicho y alguna afirmación de los hechos probados, sino que se reclama una distinta valoración de la totalidad del cuadro probatorio. Es por lo que el motivo debe desestimarse.

Séptimo

Con invocación del art. 849, Lecrim, se denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 178 y 179 Cpenal 1995 en relación con el art. 429 Cpenal 1973. Ello porque en la sentencia se ha absuelto al acusado del delito de agresión sexual o violación que se le imputaba.

La impugnación carece de fundamento, en vista del contenido de los hechos probados, que, al no ser penalmente relevantes no podrían dar lugar a una calificación como la que se pide.

Octavo

Por el mismo cauce que en el caso anterior se denuncia la falta de aplicación de lo dispuesto en el art. 184 Cpenal 1995 en relación con lo previsto en los arts. 494 y 496 Cpenal 1973.

El motivo está aquejado del mismo defecto que el anterior, por lo que la respuesta debe ser idéntica, es decir, desestimatoria.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de María Rosa contra la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 12 de septiembre de 2001 dictada en la causa seguida contra Ramón .

Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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