STS 126/2003, 29 de Enero de 2003

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2003:488
Número de Recurso2148/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución126/2003
Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Ángeles , Juan Ramón , Daniel y Melisa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sres: Ramos Cea; Monfort Edo; Vázquez Guillén y García Aparicio.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier instruyó sumario con el nº 2 de 1.997 contra Ángeles , Juan Ramón , Daniel y Melisa , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, que con fecha 20 de febrero de 2.001, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Son hechos probados y así se declara que habiendo salido sobre las 20 horas del día 20 de noviembre de 1.996 de la ciudad de Elche (Alicante) llegaron en el vehículo Renault 11, matrícula E-....-EZ , conducido por Juan Antonio , Ángeles , Melisa y otra, a la Estación de Servicio Roldán-Torre Pacheco, descendiendo las tres mujeres citadas en la puerta del bar adosado a la gasolinera acompañadas de dos niños de corta edad. Inmediatamente, se produjo la llegada del vehículo Ford Orión, matrícula HI-....-UY , conducido por su propietario Juan Ramón , acompañado de Daniel , montándose rápidamente las tres mujeres en el citado turismo que inmediatamente partió de la gasolinera en dirección a Roldán. Transcurrida una hora aproximadamente volvió el citado vehículo con los mismos ocupantes, dirigéndose Daniel hacia la estación de servicio para indicar al conductor del Renault 11, Juan Antonio contra el que no se ha formulado acusación que se acercara hasta donde habían aparcado el Ford Orión para recoger a las expresadas. En ese instante miembros de la policía judicial de Elche, que venían siguiendo al Renault 11 desde dicha localidad inmovilizaron a los vehículos y a sus ocupantes, con excepción de Daniel que se dio a la fuga corriendo. En el momento de la intervención policial Ángeles y Melisa arrojaron del vehículo sendos envoltorios con polvo blanco arrojándose asimismo desde la parte trasera del vehículo un tercer envoltorio conteniendo polvo blanco, envoltorios que una vez analizados resultaron contenían heroína con un peso de 38,75 gramos, 61,96 gramos y 61,01 gramos, respectivamente, con una pureza media superior al 30%. La heroína arrojada del vehículo acababa de ser vendida a las mismas por Juan Ramón y Daniel , que también habían vendido la contenida en el tercer envoltorio. La droga intervenida tiene en el mercado clandestino de estupefacientes, la que iba destinada en su totalidad, un valor conjunto de 2.749.240 ptas., oscilando el precio medio del gramo entre quince y veinte mil pesetas. Los expresados eran mayores de edad y carecían de antecedentes penales. Consta que Ángeles , Melisa y Juan Ramón han estado privados de libertad desde el día 21 de noviembre de 1.996 hasta el día 5 de abril de 1.997, la primera, hasta el día 7 de abril de 1.997, la segunda, y hasta el día 5 de abril de 1.997 el último.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ángeles y a Melisa como autoras responsables criminalmente de un delito contra la salud pública -sustancias que causan grave daño a la salud- sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cada una de ellas a la pena de tres años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 658.750 ptas. a la primera y de 1.053.320 ptas. a la segunda con una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses y tres meses, respectivamente, de privación de libertad y al pago de una quinta parte de las costas del juicio. Debemos condenar y condenamos a Donato y a Juan Ramón como autores responsables penalmente de un delito contra la salud pública -sustancia que causa grave daño a la salud- sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a cada uno de ellos a la pena de seis años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.498.480 ptas., y al pago de la quinta parte de las costas del juicio. Se decreta el comiso de la droga y del vehículo matrícula, número HI-....-UY intervenidos a los que se dará el destino legal. Para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución se abona a los expresados la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, y firme que sea comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Ángeles , Juan Ramón , Daniel y Melisa , que se tuvieron por preparados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada Ángeles , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se plantea al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, número segundo, de la L.E.Cr., por cuanto en la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas. Se plantea el presente como primer motivo, dado que la estimación del presente haría innecesario el estudio y resolución del siguiente motivo que se desarrolla en el presente recurso, que a mayor abundamiento tiene íntima relación con el presente; Segundo.- Se interpone al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Ramón , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional y fundado en el artículo 5.4 L.O.P.J. por violación de los artículos 24.1 y 2 (derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a ser informado de la acusación formulada en su contra); Segundo.- Por infracción de ley y al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr. por no aplicación del artículo 21.5 del Código Penal; Tercero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. consistente en la violación del artículo 14 C.E. (igualdad ante la ley). Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la citada Ley Procedimental; Cuarto.- Por infracción de ley por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 L.E.Cr.; Quinto.- Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 L.E.Cr.; Sexto.- Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 L.E.Cr.; Séptimo.- Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 L.E.Cr.; Octavo.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. consistente en la violación del artículo 24.2 de la C.E.: derecho a la presunción de inocencia.

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Daniel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se alega por esta parte vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 C.E.), todo ello derivada de la falta de prueba de cargo suficiente para enervar dicha presunción de inocencia de tal manera que el error en la apreciación de la prueba previsto en el artículo 849.2º L.E.Cr. queda evidenciado no por documentos que obran en poder del juzgador y que ponen de manifiesto el error, sino por la carencia de la mínima actividad probatoria de cargo necesaria para enervar la verdad interina de inculpabilidad que supone la presunción de inocencia; Segundo.- Se alega por esta parte infracción de ley, al amparo del cauce previsto en los números 1º y 2º del art. 849 L.E.Cr., teniéndose por infringidos los artículos 1253 del Código Civil (prueba de presunciones), 368 del Código Penal y las reglas 2ª, 3ª y 4º del art. 142 de la L.E.Cr. y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta; Tercero.- Se alega quebrantamiento de forma derivado del relato oscuro y falto de detalle de la sentencia que se recurre, con base en los números 1º y 3º del artículo 851 L.E.Cr., y por el cauce de error "in procedendo" con contradicción manifiesta entre los hechos probados que se proyecta esencialmente sobre el fallo.

    3. El recurso interpuesto por la representación de la acusada Melisa , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., por cuanto en la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documento que demuestre la equivocación del Tribunal, no desvirtuado por otras pruebas; Segundo.- Se interpone al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., por vulneración del derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, de acuerdo con lo establecido en el art. 24.1 C.E., así como a la presunción de inocencia de conformidad con el nº 2 del citado art. 24 de la C.E., íntimamente relacionados.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión del motivo primero del recurso de Ángeles , impugnándolo subsidiariamente e impugnando el segundo; impugnó los motivos primero, segundo, tercero y octavo del recurso de Juan Ramón y solicitó la inadmisión y subsidiaria impugnación del 4º, 5º, 6º y 7º; impugnó los tres motivos del recurso de Daniel , así como los dos motivos del recurso de Melisa , quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de enero de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Murcia condenó a los acusados como autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 C.P., tras declarar probado que Ángeles y Melisa estaban en posesión de tres envoltorios que contenían 38,75 gramos, 61,96 gramos y 61,01 gramos de heroína con una pureza media superior al 30%, que arrojaron al suelo cuando intervinieron los funcionarios policiales que habían montado una operación de seguimiento. También se declara probado que la heroína de la que aquéllas trataron de desprenderse acababa de serles vendida por Juan Ramón y Daniel .

RECURSO DE Ángeles

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º L.E.Cr. se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, consistente en haberse declarado como hechos probados que la sustancia intervenida a la ahora recurrente y la coprocesada era heroína, ya que, se afirma, las sustancias incautadas no han sido analizadas y, por tanto, no puede determinarse que sea droga susceptible de sanción penal, sino que la droga a que se refieren los informes efectuados por los Laboratorios Oficiales no es la misma que la que fue intervenida a la acusada en el momento de su detención.

Como documento acreditativo del "error facti" referido, aduce el motivo, el folio III del Atestado policial que recoge la comparecencia de dos de los funcionarios que intervinieron en la detención de las acusadas, en la que hacen entrega de los envoltorios incautados -identificados con las letras "A", "B" y "C"- a las mismas, indicándose el peso bruto aproximado de cada uno de ellos así como que los tres contienen "polvo compacto de color blanco", mientras que los envoltorios que fueron objeto del informe analítico por los Servicios de la Dirección General de Farmacia que se corresponden por su peso con los mencionados en el Atestado contenían cada uno de ellos, a su vez, varios subpaquetes de sustancia a los que no se hace ninguna referencia en el Atestado policial, deduciendo de tal circunstancia el recurrente que la droga intervenida no es la misma que la droga analizada, pues, alega, el término "compacto" que se cita en el Atestado al referir el contenido de los envoltorios incautados a las acusadas no se puede corresponder con el contenido de diversos subenvoltorios.

El motivo no puede ser estimado.

En primer lugar porque el Atestado policial que designa el motivo como documento acreditativo del error de hecho denunciado, no es documento a efectos casacionales del art. 849.2º L.E.Cr., no sólo porque aquél se limita a documentar manifestaciones personales de quien las emite y que allí quedan consignadas, sino porque el documento susceptible de fundamentar el error de hecho como motivo de casación debe ser ajeno al proceso, es decir, producidos fuera de la causa e incorporados posteriormente a la misma (véanse SS.T.S. de 14 de abril de 1.992, 21 de mayo de 1.993, y 4 de marzo y 19 de octubre de 1.996, entre otras).

Pero si desde el punto de vista formal no cabe estimar la censura, tampoco en cuanto a la sustantividad de ésta, ya que el sedicente documento aducido carece de la literosuficiencia necesaria. En efecto, ha declarado esta Sala en infinidad de ocasiones que es requisito esencial e inexcusable para el éxito casacional que el documento demuestre de modo irrefutable, inequívoco e indubitado, por su solo y exclusivo contenido, la equivocación del juzgador. Y es palmario que la diligencia policial del Atestado señalando que los tres paquetes incautados contenían "polvo compacto de color blanco", sin referencia a que aquéllos llevasen en su interior otros envoltorios donde se encontrase la sustancia, no evidencia de la manera incuestionable, irrebatible y definitiva que la droga analizada por los Laboratorios oficiales no fuera la ocupada a las acusadas y remitida a dicho centro, según consta en la diligencia de remisión (folio 23) y de recepción (folio 88), junto al resto de bolsas intervenidas en la misma operación policial, todas las cuales contenían heroína menos una que llevaba 51,70 gramos de cocaína.

TERCERO

El segundo motivo se articula por el cauce del art. 5.4 L.O.P.J., por vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 C.E.

No cabe cuestionar la existencia de prueba de cargo que acredita la realidad del hecho enjuiciado y la participación en el mismo de la recurrente, extremos que conforman el ámbito del derecho fundamental invocado y que se dice violentado, y esta prueba está constituida por las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que participaron en la operación en la que fue detenida la acusada junto a otros coacusados, la intervención de los envoltorios arrojados por aquélla cuando la Policía hizo aparición, así como los informes analíticos de la sustancia que contenían esos envoltorios.

El recurrente parece poner en entredicho la validez de la prueba pericial por una supuesta falta de control judicial sobre la droga intervenida y la remisión de la misma a los Laboratorios del Ministerio de Sanidad, pero, como razona el Fiscal al impugnar el motivo, el reproche no puede ser acogido toda vez que una línea jurisprudencial consolidada (Stas. 29-4-94; 10-10-97 y 2-7-98) ha establecido la plena legalidad de la ocupación y remisión por la Policía de las drogas o estupefacientes, dando cumplimiento con ello a lo dispuesto en la Ley 17/67 de 8 de abril, para evitar que las indicadas substancias queden fuera de control o en dependencia inadecuada para su custodia. Por tanto ninguna actuación irregular se ha producido con la droga de Autos, de la que se derive la invalidez de la prueba practicada, lo que permite en consecuencia rechazar la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española y con ella el motivo.

RECURSO DE Melisa

CUARTO

El primer motivo del recurso de esta coacusada se ampara en el art. 849.2º L.E.Cr. para denunciar el error de hecho en la valoración de la prueba con un desarrollo impugnativo sustancialmente idéntico al que ha quedado examinado anteriormente, abundando en la alegación de que la sustancia intervenida por la Policía a la recurrente en el momento de su detención no es la misma que la que fue analizada por los Peritos oficiales. La censura debe ser desestimada por las mismas razones que se consignaron para rechazar el motivo primero de la coacusada Ángeles que damos por reproducidas.

QUINTO

El segundo motivo, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con proscripción de toda indefensión que establece el art. 24.1 C.E., así como el de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.

Respecto al segundo derecho constitucional invocado se alega su quebrantamiento porque la conservación de las drogas incautadas y su remisión al Laboratorio "se realizó sin la debida garantía legal de la presencia judicial", lo que genera una duda más que razonable de que la droga intervenida y la analizada no sean la misma. Pero no existiendo la irregularidad por falta de control judicial según lo que ya hemos expuesto al respecto, ni que la valoración de las pruebas practicadas se haya realizado de manera irracional, arbitraria o absurda, este reproche debe ser rechazado.

En lo que se refiere al primer reproche, argumenta el recurrente que se ha producido indefensión "ya que en este caso se omitió la intervención del Letrado libremente elegido por la acusada y nombrándosele un Abogado de Oficio siendo así que la prevalencia de la defensa es la ejercitada por el Letrado designado por el procesado y siendo subsidiaria la ejercitada por el Letrado de oficio que ha de ser la última posibilidad para que no se produzca la indefensión, aun cuando no conste queja alguna de la acusada respecto a la asistencia prestada por el Letrado de Oficio en la asistencia a la misma".

Para declarar la indefensión del acusado es necesario verificar que verdaderamente la actuación del órgano jurisdiccional ha ocasionado un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa de aquél, que debe quedar expresa y concretamente determinado. Desde este punto de vista, el motivo nada refiere respecto a la específica lesión del derecho de defensa que hubiera podido sufrir el acusado, lo que hace imposible a esta Sala constatar la realidad efectiva de lo que se denuncia.

Por otro lado, el fundamento de derecho primero de la sentencia aborda esta cuestión y de su razonamiento puede interpretarse que dicha lesión pudo consistir en que el Letrado de oficio no propuso las diligencias de prueba sobre una hipotética drogadicción de la acusada y documental respecto a toda investigacion policial anterior de las personas intervinientes, que hubiera podido solicitar el Letrado anteriormente designado de confianza, lo que fácilmente se advierte que no deja de ser una simple especulación. En todo caso, el Tribunal a quo rechaza la supuesta indefensión con argumentos convincentes, invocando la Sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 1.996, según la cual los dos ejes básicos sobre los que se estructura constitucional y legalmente la defensa del acusado son: a) prevalencia de la designación de Letrado, al ser la ejercitada por Letrado de oficio puramente subsidiaria; y b) que la queja se efectúe oportunamente y no sea una extemporánea forma de obstrucción procesal; pudiendo sustituir a la omisión de aquélla la apreciación por parte del Tribunal -en los supuestos en que se manifieste de modo ostensible- en orden a la inefectividad notoria de la defensa técnica, y es lo cierto que en el supuesto enjuiciado, si bien se omitió la intervención del Letrado libremente elegido por la acusada, no consta queja alguna de ésta en relación con la asistencia prestada por Letrado de oficio, y en todo caso de dicha asistencia no se desprende que se haya derivado indefensión, dada la falta de relevancia de la prueba documental expresada respecto a los hechos determinantes de la subsunción delictiva, y toda vez que en cuanto a la drogodependencia de la acusada, no se especifica la entidad de la misma que tratase de justificarse, ni, en su caso, su alcance o la concreta circunstancia o circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que viniese a constituir, máxime teniendo en consideración que en la primera declaración que prestó ante el Juzgado únicamente manifestó que consumía heroína fumándola, sin precisar cantidad diaria, ni hacer referencia a una especial intensidad de su drogadicción, que, por otra parte, conforme a su declaración en el acto de juico no subsiste en la actualidad, lo que, en todo caso pone de manifiesto la falta de utilidad de la mencionada prueba, por lo que no procede declarar la nulidad de actuaciones interesada.

Así, pues, ni la acusada, ni el Letrado de oficio -que al formular su escrito de conclusiones tuvo a su disposición las actuaciones donde constaba la designación del Letrado de confianza- pusieron objeción alguna y se abstuvieron de toda protesta o advertencia. Igualmente con el Letrado designado, que durante un prolongado espacio de tiempo no formuló objeción alguna, sabiendo que no había evacuado aquellas conclusiones provisionales y permaneció en silencio hasta que, en el acto del Juicio Oral, denunció la situación, pudiendo haberlo hecho con anterioridad.

Cabe significar, aismismo, que si en lo que se fundamenta la censura es en la imposibilidad de no haber propuesto prueba al haber sido ya evacuado el escrito de calificación provisional por el Abogado de oficio, ello no es obstáculo para dicha actividad procesal, puesto que, como tiene declarado esta Sala, el momento para la proposición de las pruebas por las partes debe ser intrepretado a la luz de los principios constitucionales, flexibilizando el criterio estricto establecido en el art. 728 L.E.Cr., de suerte que desde una perspectiva constitucional, ha de admitirse, en atención al derecho de defensa y a la proscripción de la indefensión (art. 24 C.E.), que la posibilidad de proponer prueba en el proceso penal ha de entenderse ampliada hasta el mismo acto del juico oral -como expresamente permite, para el procedimiento abreviado, el art. 739.2 L.E.Cr.-, siempre que ello esté razonadamente justificado, no suponga un fraude procesal, y no constituya un obstáculo al principio de contradicción (SS.T.S. de 13 de diciembre de 1.996 y 13 de octubre de 1.999). Por ello mismo, el Letrado pudo haberse dirigido a la Sala de instancia antes del inicio del juicio y solicitar, ante la situación creada, la práctica de las pruebas que ahora se aducen.

Y, finalmente, el juicio de la irrelevancia de las diligencias de prueba que hubieran podido ser interesadas por el Abogado que, a la postre, ejerció la defensa de la recurrente debe ser ratificada en este trance, no sólo por la explicación que ofrece la Sala a quo, sino porque la única diligencia que hubiera podido tener relevancia -la drogadicción de la acusada- únicamente hubiera podido ser, en su caso, susceptible de configurar la atenuante del art. 21.2ª C.P., y, dado que la pena ha sido impuesta en la mínima extensión legalmente posible, ninguna incidencia apreciable habría tenido en el fallo.

RECURSOS DE Juan Ramón y Daniel

SEXTO

De los varios motivos de casación que formulan estos coacusados examinaremos el que bajo el ordinal Tercero articula Daniel y el Octavo de Juan Ramón , en relación con el Cuarto de este recurrente. Una y otra censuras denuncian la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegando la falta de prueba de cargo suficiente que sustente el pronunciamiento condenatorio de la sentencia impugnada.

El Tribunal de instancia cimenta la condena de estos coacusados en el hecho de que "la heroína arrojada del vehículo acababa de ser vendida a las mismas [se refiere a las coprocesadas Ángeles y Melisa ] por Juan Ramón y Daniel , que también habían vendido el contenido del tercer envoltorio", y esta conducta, que constituye la acción típica del delito por el que resultan condenados, se declara acreditada por prueba indiciaria, toda vez que no se ha practicado prueba directa de dicha venta.

Pues bien, que la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las ya veteranas sentencias 174 y 175/85, ambas de 17 de diciembre de 1.985 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y con la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo.

A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta,circunstancial o de inferencias, para,a través de unos hechos plenamente acreditados (indicios),llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación,por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos (véanse, entre otras muchas, SS.T.C. de 19 de diciembre de 1.995 y 13 de julio de 1.998 con las números 229/88, 107/89, 384/93, 206/94 y 45/97 que en ella se citan).

Del mismo modo, esta Sala de Casación del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la prueba de indicios, siempre que concurran una serie de requisitos, a saber:

  1. Pluralidad de los hechos-base o indicios.

    Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contendia en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9.3 de la CE.

  2. Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo.

    No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el artículo 1.249 del Código Civil: que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación "ex nihilo" y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad.

  3. Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

    No todo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de "circum" y "stare", implica "estar alrededor" y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.

  4. Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

  5. Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el artículo 1.253 del Código civil, «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (Por todas, SS.TS. de 22 de julio de 1987, 30 de junio de 1989, 15 de octubre de 1990 y 5 de febrero de 1991); enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente.

  6. Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el artículo 120.3 de la Constitución los grandes hitos del razonamiento cabe al control extraordinario representado por el recurso de casación ante este TS. o, en su caso, por el de amparo subsidiario ante el TC. determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículo 117.3 de la CE. y 741 de la LECrim. (véanse SS.T.S. de 21 y 24 de mayo y 23 de septiembre de 1.996, 16 de febrero de 1.999).

    En relación con estas exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la doctrina de esta Sala ha insistido en resaltar, y, en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas, a diferencia de los supuestos en los que el fundamento de convicción del Tribunal se sustenta en pruebas directas, en los que es suficiente la indicación de éstas sin que sea preciso, en principio, un especial razonamiento, como, por el contrario, es necesario cuando de pruebas indiciaras se trata (véase STS de 25 de abril de 1.996). En este sentido, debe recordarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccional está subordinado al cumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre las que destaca, incluso con rango constitucional (art. 120.3 C.E.), la obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho- consecuencia, debe seguir un proceso lógico y explicitado en la sentencia que permita al acusado conocer el razonamiento del juzgador y al órgano jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios.

    En el caso presente el Tribunal de instancia no ha respetado estas inexcusables exigencias. El hecho-consecuencia o juicio de inferencia de que los acusados vendieron a Ángeles y Melisa los envoltorios de heroína intervenidos a éstas se fundamenta en los siguientes indicios que se consignan en la sentencia referentes al coimptuado Daniel (y por extensión a Juan Ramón ): "a) su llegada al lugar en el mismo vehículo que Juan Ramón y desplazamiento y regreso con las acusadas, que resultan de sus propias declaraciones y de la prueba testifical; b) su huída corriendo cuando intervinieron los policías, cuya presencia advirtió, según resulta de la primera declaración que prestó, no obstante las contradicciones que se advierten en la misma sobre dicho extremo, y de las manifestaciones de los agentes números NUM000 y NUM001 acreditativas de que se identificaron; y c) sus traslados con Juan Ramón y contactos de ambos con terceros desplazados a la gasolinera, presenciados por los Policías números NUM000 y NUM001 en el curso del seguimiento y controles que efecturaron".

    En la consideración de esta Sala estos datos indiciarios son manifiestamente insuficientes para deducir de ellos, con el nivel de certeza necesario para sustentar una sentencia condenatoria, que los recurrentes vendieron la droga, pues los consignados en los apartados a) y c) aparecen inocuos si no se completan con otros datos de alguna relevancia incriminatoria que -de existir- hubieran debido explicitarse; y, el b), que sólo se refiere a Daniel , resulta lo suficientemente ambigüo como para basar en él el juicio de inferencia, pues la huída ante la presencia policial pudo perfectamente deberse a multitud de causas no necesariamente vinculadas a los hechos enjuiciados.

    Pero si el requisito de la racionalidad de la inferencia adolece de la fragilidad constatada (máxime teniendo en cuenta que todos los coacusados ofrecen una explicación nada absurda o extravagante del encuentro entre los aquí recurrentes y las dos mujeres, cual es la de que habían convenido en mantener relaciones sexuales que, concluidas, volvieron al lugar de la cita), resulta clamorosa la absoluta ausencia del más mínimo atisbo de explicación de la conclusión obtenida del análisis de los datos indiciarios utilizados. Sobre tan decisiva y esencial obligación de motivación, cuando la sentencia condenatoria se sustenta únicamente en prueba indiciaria, el silencio del Tribunal a quo es manifiesto y palmario, con lo que se quebranta el derecho del justiciable a la tutela judical efectiva como garantía constitucional de la correcta aplicación del derecho por los órganos que ejercen la potestad jurisdiccional, puesto que, como advertía la sentencia de esta misma Sala de 12 de noviembre de 1.996, no basta la mera certeza subjetiva del Tribunal de la culpabilidad del procesado. La estimación "en conciencia" a que se refiere el art. 741 L.E.Cr. no ha de entenderse o hacer equivalente o cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos o reveladores, que haya sido posible concentrar en el proceso. El Juez debe tener la seguridad de que "su conciencia" es entendida y compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece y a la que sirve. Suele posarse la atención sobre las propias expresiones de los artículos 717 y 741 de la Ley de Enjuiciar en orden a fijar el alcance y límites de la función valorativa y estimativa de los jueces. "Criterio racional" es el que va de la mano de la lógica, la ciencia y la experiencia, dejando atrás la arbitrariedad, la suposición o la conjetura. Pues bien, precisamente en aras de tales principios es insoslayable la explicitación del proceso razonador de los jueces en virtud del cual adoptan "en conciencia" una determinada conclusión valorativa en lugar de otras también plausibles.

    Por todo lo cual debe concluirse que la prueba de cargo indiciaria se encuentra tan gravemente viciada que no puede considerarse apta para destruir la presunción de inocencia de los acusados en cuanto a su participación en el hecho delictivo que la sentencia impugnada les atribuye.

    El común reproche debe ser estimado y, en consecuencia, han de resultar absueltos en la segunda sentencia que dicte esta Sala, sin que sea, por ello, necesario examinar el resto de los motivos que conforman los recursos.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Juan Ramón y Daniel ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, de fecha 20 de febrero de 2.001, en causa seguida contra los mismos y otros por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR, a los recursos de casación interpuestos por las acusadas Ángeles y Melisa contra indicada sentencia. Condenamos a dichas acusadas al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil tres.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier, con el nº 2 de 1.997, y seguida ante la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, por delito contra la salud pública contra los acusados Melisa , nacida el día 4 de junio de 1.970, hija de Isabel y de Luis Antonio , natural de Hellín (Albacete) y vecina de Elche (Alicante) con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM002 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privada de ella; Ángeles , nacida el día 15 de noviembre de 1.963, hija de David y de Aurora , natural de Málaga y vecina de Elche (Alicante) con domicilio C/ DIRECCION001 , núm. NUM003 , (Barrio de Los Palmerales), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa habiendo estado privada de ella; Juan Ramón , nacido el día 21 de junio de 1.958, hijo de Jose Antonio y de Ana María , natural de la Roca del Jimenado (Murcia) y vecino de Torre Pacheco (Murcia), con domicilio en C/ DIRECCION002 , NUM004 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella y contra Daniel , nacido el día 26 de enero de 1.970, hijo de Cornelio y de Sandra , natural de Torre Pacheco (Murcia) y vecino de Torre Pacheco, con domicilio en C/ DIRECCION003 , NUM003 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, no habiendo estado privado de ella, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 20 de febrero de 2.001, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, intregrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala, con la excepción de añadir el siguiente párrafo: "No ha quedado acreditado que la droga que portaban las mencionadas Ángeles y Melisa les hubiera sido proporcionada por los acusados Juan Ramón y Daniel ".

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida a excepción de los que han sido contradichos por los que figuran en la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Juan Ramón y Daniel del delito contra la salud pública del que venían imputados. Y que debemos condenar y condenamos a Ángeles y a Melisa como autoras responsables criminalmente de un delito contra la salud pública -sustancias que causan grave daño a la salud- sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a cada una de ellas a la pena de tres años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 658.750 ptas. a la primera y de 1.053.320 ptas. a la segunda con una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses y tres meses, respectivamente, de privación de libertad y al pago de una quinta parte de las costas del juicio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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