STS 50/2005, 28 de Enero de 2005

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2005:411
Número de Recurso909/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución50/2005
Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJUAN SAAVEDRA RUIZGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden,interpuestos por los acusados D. Jose Pablo , representado por la procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin, y D. Rubén , representado por el procurador D. José de Murga Rodríguez, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2003, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, entre otros pronunciamientos, les condenó por delito continuado de apropiación indebida, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Palma de Mallorca incoó Procedimiento Abreviado con el nº 2604/99 contra D. Jose Pablo , D. Rubén , D. Jose Augusto , D. Rafael , D. Joaquín , D. Gabriel , D. Diego , D. Baltasar y D. Rosendo que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 18 de febrero de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que:

    1. Los acusados: Jose Pablo , mayor de edad en tanto que nacido el 6-3-1952, sin antecedentes penales computables aunqueejecutoriamente condenado por un delito contra la hacienda pública en fecha 4-7-2000, Rubén , mayor de edad en tanto que nacido el 12-2-1955, ejecutoriamente condenado por 3 sentencias firmes, una de ellas de fecha 28-6-1997 (por delito de alzamiento de bienes a 1 año de prisión menor), otra de fecha 31-7- 1997 (por delito de apropiación indebida a 4 meses de arresto mayor) y otra de fecha 4-7-2000 (por un delito contra la hacienda pública), y Jose Augusto , mayor de edad en tanto que nacido el 6-4-1950, ejecutoriamente condenado por un delito contra la hacienda pública en fecha 4- 7-2000, durante los años 1991 a 1994 eran los DIRECCION000 de la entidad Broker Balear Agencia de Valores S.A. que actuaba en el comercio con el acrónimo Brokerval.

      El primero de los acusados ( Jose Pablo ) era, además de DIRECCION000 , DIRECCION001 de la sociedad, el segundo de los acusados ( Rubén ) ocupaba el puesto de DIRECCION002 y el tercero de los acusados ( Jose Augusto ) era el DIRECCION003 del Consejo de Administración, teniendo concedidas por la sociedad amplias facultades para la gestión tanto solidariamente (cada uno de ellos por sí solo) como conjuntamente (con el concurso de otro DIRECCION000 ) . Los tres acusados intervinieron en la constitución de la entidad y fueron accionistas de la misma desde su creación.

      Los acusados Jose Pablo y Rubén , durante los años 1992 a 1994, aprovechando su condición de DIRECCION000 de Brokerval, llevaron a cabo directa o indirectamente desinversiones de los fondos que sus clientes les habían confiado para unas inversiones determinadas y ello sin el conocimiento de éstos. De esta forma distrajeron inversiones para usos no autorizados por sus legítimos propietarios y los aplicaron a los fines que estimaron pertinentes sin que posteriormente les fueran devueltos estos fondos a todos los clientes. Para poder realizar estos hechos, en ocasiones, los acusados aparentaron órdenes de venta de sus clientes que enrealidad eran inexistentes.

      Estos dos acusados ( Jose Pablo y Rubén ), también sin autorización y contraviniendo órdenes expresas de sus clientes, llevaron a. cabo inversiones que no eran las encomendadas endosando a los mismos, títulos de deuda, pagarés o efectos de compañías o sociedades próximas a sus intereses pero sin solvencia ni rentabilidad.

      Para evitar el descubrimiento de estos hechos, se alteró la contabilidad de la compañía haciendo figurar operaciones inexistentes y se facilitaron a los clientes certificaciones de inversiones ficticias y extractos y movimientos de inversiones y depósitos que no se habían producido.

      Del mismo modo, los acusados remitieron a la Comisión Nacional del Mercado de Valores información inexacta para que no se conociera la verdadera de situación de la sociedad y poder proseguir su actividad.

      Estos acusados decidieron mantener abierta la Agencia de Valores con intención de seguir captando clientes y poder continuar realizando las accionesdescritas ante cualquier cliente potencial.

      El acusado Rafael , mayor de edad en tanto que nacido el 6-6-1949, sin antecedentes penales, era el encargado de la contabilidad de Brokerval.

      Los acusados: Joaquín , mayor de edad en tanto que nacido el 17-9-1938, sin antecedentes penales, Gabriel , mayor de edad en tanto que nacido el 3-1- 1958, sin antecedentes penales, en situación de libertad de la que no ha estado privado por esta causa y Diego , mayor de edad en tanto que nacido el 24-2-1964, sin antecedentes penales actuaban, los tres, como agentes comerciales de Brokerval. Estos tres acusados intervinieron en la constitución de la entidad, fueron accionistas desde su creación y dos de ellos ( Joaquín y Gabriel ) eran miembros del Consejo de Administración de la misma. Joaquín era además el DIRECCION002 de Inversiones de la sociedad, Gabriel el DIRECCION002 del Departamento Comercial y Diego comercial.

      El acusado Rafael en el ejercicio de sus funciones de contabilidad, conoció y realizó los asientos contables ficticios e intervino en la realización de certificaciones de inversiones inexistentes pese a que conocía la irrealidad de tales operaciones.

      Los acusados Joaquín , Diego , Gabriel y Jose Augusto , conocían la verdadera realidad de la situación de la sociedad, la habitualidad de actos de desinversión no autorizados e incluso la ausencia de realización de inversiones, colaborando el primero con actos que posibilitaban unas desinversiones que él no acordaba ni decidía; explicando, justificando y confirmando los cuatro acusados a los clientes, inversiones que sabían que eran ficticias, y mantenían la captación de nuevos clientes pese al conocimiento de las distracciones de capital realizadas.

      Ninguno de estos acusados ( Joaquín , Gabriel , Diego y Jose Augusto ) comunicó, ni a los clientes ni a las autoridades, las actuaciones no autorizadas que la sociedad hizo con el dinero de sus clientes y, sin intención de beneficio personal, mantuvieron ocultos estos hechos que conocían, realizando actos que impedían a los clientes conocer la verdadera situación financiera de sus inversiones y advertir las desinversiones de fondos no autorizadas realizadas por los acusados Jose Pablo , y Rubén .

    2. En concreto los acusados Rubén y Jose Pablo , aprovechando sus cargos en Brokerval, se concertaron con los restantes miembros del Consejo de administración para que, a fin de paliar el importante déficit de liquidez por el que atravesaba la agencia de valores, se procediera a no invertir o en su caso a desinvertir, a espaldas de los clientes, con la finalidad teórica de obtener fondos con que reintegrar a los inversionistas que en adelante solicitaren la devolución de sus valores, pese a lo cual y a partir de lo cual en realidad llevaron a cabo las conductas que a continuación se describen sobre los siguientes clientes:

  2. - a) La Universidad de las Islas Baleares entregó a la entidad Brokerval la cantidad de 200 millones de pesetas (200.000.000 pesetas) con la instrucción taxativa, concreta y por escrito de que se adquirieran Letras del Tesoro o la inversión que en su momento se determinase.

    Pese a que inicialmente le fueron respetadas las órdenes y adquiridas Letras del Tesoro, en fecha 21-2-1992 y sin autorización del inversor, los acusados Jose Pablo y Rubén , decidieron la recuperación de la letra por un valor de 200.000.000 pesetas.

    Ante la negativa de Brokerval a devolver la inversión el 29-7-1993, el gerente de la Universidad firmó el 31-7-1993 y el 30-9-1993 nuevos contratos con órdenes de reinversión, las cuales no llegaron a realizarse.

    El 15 de Octubre de 1993 Brokerval solicitó al gerente que renovase al menos 100millones de pesetas (601.012,10 euros) de la inversión que vencía el 20-10-1993. Así en esta última fecha se reinvirtieron 100 millones hasta el 20-12-1993 y se entregó un talón por 111.243.433 pesetas (668.586,50 euros) que correspondían al resto de la inversión con los intereses. Este cheque resultó impagado por carecer Brokerval de fondos bastantes para pago.

    1. El acusado Jose Pablo era el DIRECCION004 de Classic Vissión Limited sociedad patrimonial radicada en Irlanda de la que noera propietario ni titular pero de la que poseía poderes de gestión. En fecha 21-11-1993 abrió una cuenta corriente en la Banca Catalana a nombre de Goldcrest Securities Int. S.A. en la que figuraba como única persona que disponía de firma autorizada.

      Aprovechándose de su condición de DIRECCION004 de Classic Vissión, el 25-11-1993 ordenó una transferencia de 90.000.000 de pesetas (540.910,89 euros) desde la cuenta que esta sociedad tenía en Luxemburgo a la cuenta de Goldcrest que había abierto con esa finalidad. En cuanto se confirmó la validez y eficacia de la transferencia internacional, de nuevo ordenó transferir esta cantidad mediante un cheque bancario desde la cuenta de Goldcrest a la cuenta corriente que Inverbroker Baleares S.A. tenía en Banca Catalana, e inmediatamente, realizó una nueva transferencia de esta cantidad a la cuenta corriente que Brokerval tenía en la misma entidad bancaria.

      Ese mismo día 25-11-1993 el acusado Jose Pablo libró un cheque bancario por el valor adeudado a la Universidad (111.243.433 pesetas (668.586,50 euros) contra la cuenta corriente de Brokerval que ahora pudo ser pagado al haberse ingresado en esta cuenta los 90 millones (540.910,89 euros) antes descritos.

      El acusado como medio de dificultar que se averiguara la procedencia de estos 90.000.000 pesetas (540.910,89 euros) abrió la nueva cuenta antes referida y realizó tres transferencias sucesivas en lugar de efectuar una sola transferencia directa.

      El acusado Rubén estuvo presente en la totalidad de operaciones tendentes a encontrar liquidez para poder reembolsar a la Universidad los 111.243.433 pesetas (668.586,50 euros) impagadas. Tuvo pleno conocimiento de que mediante la transferencia bancaria internacional se obtenían fondos que procedían de otro titular, y presenció como Jose Pablo y los empleados del banco llevaban a efecto esta operación para, de esta forma y de inmediato, obtener dinero para poder reembolsar a la Universidad el valor de la inversión sustraída.

    2. Cuando, por parte de Classic Vissión, a los acusados Jose Pablo y Rubén les fue reclamada la devolución de los 90 millones (540.910,89 euros), éstos otorgaron en fecha 13-6-1994 un reconocimiento de deuda, en el que se comprometían a la devolución de los 90 millones (540.910,89 euros) más los intereses.

      En dicho contrato, y como garantía del pago de estas cantidades, Rubén y Jose Pablo cedían la hipoteca que por valor de 91.537.878 pesetas (550.153,73 euros) Ornado Internacional S.A. había constituido en favor de Penza S.A. En este contrato estos dos acusados manifestaban tener poderes de disposición de la entidad Penza S.A.. Este contrato fue elevado a escritura pública el 21-12-1993 ante notario.

      Ninguno de los dos acusados poseía apoderamiento por parte de Pinza S.A. para poder realizar la cesión de hipoteca y los acusados lo habían manifestado, con conocimiento de que ello no era cierto, para que Classic Vission cesara en sus pretensiones de ser reembolsada.

  3. - Alejandro había entregado a la entidad Brokerval diversas cantidades que, el 1-1-993, ascendían a 32.667.664 pesetas (196.336,61 euros) con la instrucción taxativa, concreta y por escrito de que se adquirieran Letras del Tesoro. Inicialmente le fueron adquiridas Letras del Tesoro y reinvertido tanto el capital como los intereses que el Tesoro Público asignaba a dicha inversión. En fecha 6-5-1993 y sin autorización del inversor, los acusados decidieron el reembolso de la letra que entonces alcanzaba un valor de 33.353.713 pesetas (200.459,85 euros). Los acusados no comunicaron en absoluto este hecho al inversor y como mecanismo de ocultarlo y mantenerle en el engaño aparentaron que se había reinvertido la cantidad. A este fin facilitaban periódicamente extractos de los movimientos y certificaciones de una situación de cartera que recogía inversiones ficticias. El acusado Rubén era el que mantenía mayor relación y contacto con este cliente y el que le facilitaba documentación e información inveraz.

    Cuando Alejandro solicitó la devolución de su inversión, inicialmente, no se le entregó cantidad alguna y se le comunicó que había adquirido nuevas Letras del Tesoro. Ante las insistentes peticiones,finalmente, se le entregó un cheque contra la cuenta de Brokerval por el valor de su inversión y los interés que habrían producido su inversión (36.649.267 pesetas) (220.266,53 euros) dicho cheque resultó impagado por carecer la entidad de fondos bastantes.

  4. - Isba Sociedad de Garantía Recíproca, el 30-12-1993, entregó a la cantidad de 20 millones (120.202,42 euros) de pesetas con la instrucción taxativa, concreta y por escrito de que se adquirieran Letras del Tesoro de vencimiento quincenal. Pese a que no fue comprada ninguna Letra del Tesoro, como mecanismo de aparentarlo y mantener en el engaño al inversor, se facilitaban periódicamente extractos de los movimientos y certificaciones de situación de cartera que recogían inversiones ficticias.

    Cuando, en Junio de 1994, Isba solicitó la devolución de su inversión, no se le entregó cantidad alguna y por escrito se le comunicó que había adquirido una nueva Letra del Tesoro. A petición de Isba se le entregó una certificación por escrito en la que se certificaba una situación de cartera con movimientos ficticios que no respondían a la realidad. Dicha certificación estaba firmada por el acusado Jose Pablo y sellada por Brokerval. El acusado Gabriel que tenía pleno conocimiento de la falta de realidad de la inversión, mandó un fax en el que comunicaba que por error la inversión se había renovado para de este modo ocultar la apropiación de la cantidad.

    Los intereses que habrían producido las letras del tesoro durante el tiempo en el que debía de haberse mantenido la inversión alcanzan la cantidad de 771.126 pesetas (4.634,56 euros).

  5. - Patricia durante el año 1991 y 1992, entregó la cantidad de 10 millones (60.101,21 euros) de pesetas con la instrucción taxativa y concreta de que se adquirieran Letras del Tesoro de vencimiento periódico. Pese a que no fue comprada ninguna Letra del Tesoro, como mecanismo de aparentarlo y mantener en el engaño a la inversora, se le comunicó una situación de cartera que recogían inversiones ficticias.

    Cuando, en Mayo de 1994, la inversora solicitó la devolución de su inversión, no se le entregó cantidad alguna y por escrito se le comunicó que había adquirido una nueva Letra del Tesoro. Ante las insistentes peticiones, finalmente, se le entregó un pagaré contra la cuenta de Brokerval por el valor de su inversión (10.000.000 pesetas) (60.101,21 euros) dicho efecto resultó impagado por carecer la entidad de fondos bastantes.

  6. - Los acusados sabían que Brokerval tenía interés directo en la Compañía Concesionaria del Túnel de Soller por los siguientes motivos:

    - El DIRECCION003 de la Compañía Concesionaria ( Sebastián ) era accionista y socio constituyente de Brokerval.

    - Brokerval había suscritopor cuenta propia y sin autorización (con infracción del artículo 71 último párrafo de la Ley 24/88) pagarés de esta Compañía Concesionaria sabiendo que se trataba de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.

    - Brokerval tenía tan estrechas relaciones económicas con la Compañía Concesionaria que resultaba beneficiada y compensada por la captación de fondos para dicha compañía.

    Luis María , durante el año 1991 y 1992, entregó a entidad Brokerval, la cantidad de 6 millones de pesetas (36.060,73 euros) con la instrucción de que se adquirieran los fondos de inversión que él determinase. Los acusados sin autorización del titular de la inversión adquirieron primero, por su cuenta, pagarés de la Compañía Concesionaria del Túnel de Soller y posteriormente aplicaron a usos propios dicha cuantía. Ante las reiteradas peticiones, finalmente, se le reembolsó parte de la inversión (5.200.000 pesetas) (31.252,63 euros) y se le entregaron dos pagarés contra la cuenta de Brokerval por valor de la parte restante de su inversión (840.681 pesetas) (5.052,59 euros) dichos efectos resultaron impagados por carecer la entidad de fondos bastantes.

  7. - Flora : durante el año 1991 y 1992, entregó la cantidad de 30 millones (180.303,63 euros) de pesetas con la instrucción taxativa y concreta de que se adquirieran Letras del Tesoro o emisiones del Estado de vencimiento periódico con prohibición de cualquier otro tipo de inversión. Pese a ello los acusados decidieron no acatar las ordenes del cliente y le suscribieron pagarés de la Compañía Concesionaria del Túnel de Soller. De esta forma, los acusados, con infracción del artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores -Ley 24/1988-, antepusieron su interés al de los clientes y así aplicaron el dinero al fin que a ellos les convenía.

    Con esta inversión, Flora , perdió la disponibilidad inmediata de su capital y de los intereses generados en ese tiempo 4.000.000 pesetas (24.040,48 euros) que era la finalidad que pretendía al invertirlo. Al producirse la quiebra de la Compañía Concesionaria esta falta de disponibilidad se prolongó todavía más en el tiempo. Al levantarse la quiebra de la Compañía, la inversora finalmente ha obtenido la devolución gradual de su inversión y ha visto reducido sus intereses al 7% ha percibir dentro de 4 años.

  8. - Bruno durante los años 1991 y 1992, entregó a Brokerval la cantidad de 11.500.000 de pesetas (69.116,392 euros) con la instrucción taxativa y concreta de que se le adquirieran valores de renta fija de vencimiento periódico. Pese a ello, le fueron adquiridos contra su consentimiento pagarés de la Compañía Concesionaria del Túnel de Soller. Cuando el inversor tuvo conocimiento de ello, solicitó el reembolso y que se invirtieran en otros valores de renta fija pese a que el acusado Diego le justificaba lo adecuado de invertir en el Túnel de Soller y que ello redundaría en beneficio del cliente.

    Cuando en Mayo de 1994, solicito la devolución de su inversión, no se le entregó cantidad alguna y el acusado Diego le comunicó que había adquirido dos pagarés de Cassai por valor de 12.396.579 pesetas (74.504,94 euros) que vencían en Julio de 1994 sin darle ninguna información de por qué se había realizado la inversión ni cuales eran las características de la empresa Cassai. La entidad Cassai esta vinculada a la familia del acusado Rubén , requerían para su validez la firma de Benito (hermano del acusado) y éste tenía gran interés en obtener fondos para esta empresa.

    Finalmente, al tratar de recuperar su inversión, no se le entregó cantidad alguna ni documento o pagaré debidamente firmado que justificase la inversión.

    Lo cierto es que los acusados en fecha 8-9-1993 ya habían destinado 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros) de este inversor a fines que no eran inversiones por cuenta del cliente. Los acusados simularon la adquisición de Letras del Tesoro de diverso vencimiento y su renovación sucesiva para mantener en el engaño al cliente y posteriormente la suscripción de pagarés.

  9. - La entidad Unión de Valores de Contabilidad, a principios del año 1994, entregó la cantidad de 3 millones (18.030,36 euros) de pesetas con la instrucción taxativa y concreta al acusado Joaquín de que se adquirieran Letras del Tesoro de vencimiento periódico. Pese a que no fue comprada ninguna Letra del Tesoro, como mecanismo de aparentarlo y mantener en el engaño a la inversora, se le comunicó una situación de cartera que recogían inversiones ficticias.

    Cuando, en Mayo de 1994, la inversora solicitó la devolución de su inversión, y pese a que el acusado Diego les justificó una inversión en Letras del Tesoro por valor de 3.091.420 pesetas (18.579,81 euros), solo pudo obtener un millón de pesetas (6.010,12 euros) sin poder recuperar las 2.091.418 pesetas (12.569,68 euros) restantes. En realidad nunca le fue adquirida ninguna Letra del Tesoro.

  10. - Estíbaliz , entregó a cantidad de 10 millones ochocientas mil (64.909,31 euros) pesetas con la instrucción taxativa y concreta de que se adquirieran Letras del Tesoro de vencimiento periódico. Los acusados simularon la adquisición, con fecha 8-2-1994, de una letra del Tesoro por valor de 9.090.326 pesetas (54.633,96 euros) cuando el dinero había sido aplicado a otros fines. Se le certificó que 1.576.664 pesetas (9.475,94 euros estaban invertidas en pagarés de Inverbroker Baleares (que era gestionada por los acusados Jose Pablo , Benito yJoaquín y carecía de actividad en el comercio, así como de solvencia y transparencia) con fecha de vencimiento 1-7-1994 y otras 8.974.949 pesetas (53.940,53 euros) en la cuenta de Brokerval, cuando lo cierto es que estas cantidades las aplicaronlos acusados a los usos que estimaron pertinentes sin comunicarlo a la inversora y sin que hasta la fecha se le haya retornado cantidad alguna.

  11. - Jesus Miguel , entregó al acusado Joaquín una cantidad próxima a los 2.700.000 pesetas (16.227,33 euros) para que se invirtieran libremente. Cuando, en Febrero de 1994, solicitó el traspaso de su cartera de inversiones se le devolvió un pagaré de la Compañía Concesionaria del Túnel de Soller por valor de 2.500.000 (15.025,30 euros) y un fondo Brokerval por valor de 199.567 pesetas. Sin embargo el saldo líquido que tenía a su favor de 97.793 pesetas (587,75 euros) no le fue reintegrado por la sociedad Brokerval ya que lo había aplicado a fines distintos en lugar de a inversiones por cuenta de su cliente.

  12. - Consuelo entregó al acusado Joaquín una cantidad próxima a los 5.000.000 pesetas (30.050,61 euros) para que se invirtieran libremente. Cuando, en Febrero de 1994, solicitó el traspaso de su cartera de inversiones se le devolvió un pagaré de la Compañía Concesionaria del Túnel de Soller por valor de 4.000.000 (24.040,48 euros) y un fondo Brokerval por valor de 199.567 pesetas. Sin embargo el saldo líquido que tenía a su favor de 156.452 pesetas (940,30 euros) nole fue reintegrado por la sociedad Brokerval ya que lo había aplicado a fines que no fueron inversiones por cuenta de su cliente.

  13. - Gustavo y Lina , habían entregado a Brokerval diversas cantidades que en Noviembre de 1993 superaban los 8 millones de pesetas.

    Los acusados el 29-11-1993 ya derivaron 3.480.663 pesetas (20.919,21 euros) de la inversión a los fines que estimaron pertinentes sin comunicarlo a los inversores. Pese a ello, aparentaron que se había adquirido un Fondo Brokerval de Inversión.

    En fecha 28 de Marzo de 1994, Brokerval certificaba que los inversores tenían un saldo neto de 6.430.914 pesetas (38.650,57 euros). En esa fecha pese haberse solicitado el reembolso de esta cantidad, los acusados simularon nuevamente la adquisición de sucesivas Letras del Tesoro de vencimiento periódico.

    Cuando, en Mayo de 1994, los clientes solicitaron la devolución de su inversión que ya ascendía a 7.537.094 pesetas (45.298,85 euros), no se le entregó cantidad alguna y el acusado Rafael le comunicó que había sido engañado y que no recuperarían el dinero. En fecha 26 de Mayo de 1994 los acusados Jose Pablo y Rubén libraron un talón por el total de la inversión debida, que resultó impagado ya que la cuenta de Brokerval carecía de fondos para el pago. El impago generó unos gastos de 94.211 pesetas (566,22 euros).

  14. - El acusado Rubén convenció a Vicente , con la que mantenía amistad, para que invirtiera ocho millones de pesetas (48.080,97 euros) en Brokerval. En fecha 7-12-1993 se libró un cheque por esta cuantía que fue ingresado en la cuenta corriente de Brokerval. Este dinero entregado para ser invertido lo aplicaron los acusados al destino que estimaron pertinente y tan sólo devolvieron, en concepto de intereses, 355.000 pesetas (2.133,59 euros). Los acusados entregaron a la inversora un cheque firmado por Jose Pablo y Rubén por valor de 500.000 pesetas (3.005,06 euros) que resultó impagado y generó gastos por 10.000 pesetas (60,10 euros). No se le ha reintegrado ninguna otra cantidad ni se le ha dado explicación sobre el destino del dinero, ni de los intereses sin que se le haya justificado inversión alguna.

  15. - Juan Ignacio a mediados del año 1991, entregó la cantidad de 2.500.000 de pesetas (15.025,30 euros) para que se le efectuaran inversiones. Durante 1993 el inversor retiró un millón de pesetas por lo que le quedaban 1.700 acciones de F.E.C.S.A por un valor de 1.821.019 pesetas (10.944,54 euros). Los acusados ordenaron la venta de las acciones sin contar con la autorización del propietario, dándole el uso que estimaron pertinente.

  16. - Adolfo entregó a Brokerval un total de 3.750.000 pesetas (22.537,95 euros) para su inversión. De esta cantidad solicitó y obtuvo el 13-12-1993, 700.000 pesetas (4.207,08 euros). El dinero se entregó con la instrucción taxativa y concreta al acusado Joaquín de que se adquirieran Letras del Tesoro de vencimiento periódico. Los acusados ya en fecha 6-7-1993 simularon la adquisición de una Letra del Tesoro cuando lo cierto es que no se adquirió ninguna. Del mismo modo los acusados simularon la posterior adquisición de Letras del Tesoro hasta un total de 2.800.014 pesetas (16.828,42 euros) cuando lo cierto es que nunca se adquirieron y el dinero se destinó al fin que los acusados estimaron pertinente. De forma y modo similar, la última imposición del inversor de 400.000 pesetas (2.404,05 euros) fue ingresada por los acusados en la caja de Brokerval y de allí destinada a los fines que quisieron sin realizar inversión alguna.

  17. - Gabino entregó a Brokerval diversas cantidades que en Mayo de 1994 ascendían a un total de 6.532.898 pesetas (39.263,51 euros) para su inversión así como 300 acciones de Argentaría por valor de 1.818.000 pesetas (10.926,40 euros) y 25 acciones más de Argentaría por valor de 145.000 pesetas (871,47 euros). Los acusados ordenaron la venta de las acciones sin autorización del cliente y como medio de ocultareste hecho le siguieron ingresando alguna cantidad que decían en concepto de dividendos para que no sospechara de la inexistencia de estas acciones.

    Los acusados ya en fecha 6-4-1993 se habían hecho con 3.500.000 pesetas (21.035,42 euros) y simularon que habían realizado la suscripción de valores de Fontesoro por esa cantidad y por cuenta del cliente. Cuando el inversor conoció este hecho, habló con los acusados Diego y Jose Pablo y estos le manifestaron que era un error que se subsanaría y finalmente pudo obtener el reembolso de esta cantidad..

    En fecha 12-5-1994 Gabino ordenó al acusado Diego la compra de Letras del Tesoro por valor de 6.532.000 pesetas (39.258,11 euros) y dicha compra no se realizó puesto que los acusados ya habían dispuesto del dinero del inversor. Como medio de ocultar al cliente lo realizado, los acusados facilitaron justificantes de que la compra ordenada se había realizado. El total del dinero que se entregó para invertir alcanza 8.495.898 pesetas (51.061,38 euros) y de él no ha sido recuperada ninguna cantidad.

  18. - Carina había adquirido por intermediación de Brokerval 200 acciones de Argentaria (por un valor de 1.212.474 pesetas) (7.287,12 euros) así como otras 25 acciones del mismo tipo (por 145.000 pesetas) (871,47 euros). Los acusados procedieron, sin ningún tipo de autorización por la propietaria, a la venta de estas acciones y a disponer del dinero obtenido.

  19. - La entidad Rosaflor S.A. entregó a Brokerval diversas cantidades que en 1994 ascendía a un total aproximado de 3.000.000 pesetas (18.030,36 euros) para su inversión. La gestión de su inversión se le encomendó al acusado Diego . En agosto de 1994 los acusados le habían invertido 1.000.000 de pesetas enOrisba, 300.000 pesetas (1.803,04 euros) en la Compañía del Túnel de Soller y 1.485.000 pesetas (8.925,03 euros) en S.N.I.A.C.E. y sin orden del cliente habían procedido a la venta de acciones de Altos Hornos por un valor aproximado de 500.000 pesetas (3.005,06 euros) y se habían apropiado dicha cantidad así como 180.733 pesetas (1.086,23 euros) de saldo líquido que poseía en la entidad y de 1.641.222 pesetas (9.863,94 euros) de otro saldo a su favor.

  20. - Evaristo entregó a Brokerval una cantidad de 525.000 pesetas (3.155,31 euros) para su inversión. La gestión de su inversión se la encomendó al acusado Diego y en lugar de cumplir sus órdenes, tan sólo se le invirtieron 92.628 pesetas. Pese a que el acusado Diego le reconoció la falta de 430.000 pesetas (2.584,35 euros) Brokerval no le ha abonado dicha cantidad.

  21. - Fidel entregó a Brokerval diversas cantidades que ascendían a un total de 1.220.000 pesetas (7.332,35 euros) para su inversión. La gestión de su inversión se la encomendó al acusado Gabriel . En Febrero de 1994 el inversor solicitó el reembolso de su inversión y el acusado Gabriel le manifestó que debía mantener la inversión. Cuando en Junio de 1994 solicitó de nuevo el reembolso los acusados Gabriel y Rafael le manifestaron que faltaban por cumplimentar documentos. Pese a que el inversor cumplimentó todos los documentos que le iban exigiendo lo cierto es que no se le integró su inversión. Lo cierto es que los acusados el día 9-2-1994 habían decidido, sin autorización del cliente, la venta de las acciones y simularon la orden de venta por parte del cliente El producto de la venta que ascendía a 1.336.591 pesetas (8.033,07 euros) lo destinaron los acusados a sus fines particulares.

  22. - Juan Francisco entregó al acusado Joaquín diversas cantidades para que se invirtieran libremente. Cuando, a principios de 1994, solicitó el traspaso de su cartera de inversiones se le devolvió tres pagarés de la Compañía Concesionaria del Túnel de Soller y un fondo de Inversión Mobiliaria Brokerval. Sin embargo el saldo líquido que tenía a su favor de 829.329 pesetas (4.984,37 euros) no le fue reintegrado por la sociedad Brokerval ya que lo había aplicado a fines distintos en lugar de a inversiones por cuenta de su cliente. Juan Francisco ha renunciado a toda indemnización.

  23. - Las entidades Politxo S.A. y Logical Baleares entregaron a Brokerval diversas cantidades que en 1992 ascendían a 10.000.000 pesetas (60 101,21 euros) para su inversión. En Agosto de 1994 sólo se pudo encontrar que los acusados hubieran invertido 4.729.992 pesetas en pagarés de Inverbroker Baleares. La sociedad Inverbroker Baleares era gestionada por los acusados Jose Pablo , Rubén y Joaquín y carecía de actividad en el comercio, así como de solvencia y transparencia. Inverbroker no ha satisfecho pagaré alguno.

    El resto de la inversión ha desaparecido sin que los acusados den cuenta de su paradero.

  24. - Juan Carlos y Dolores entregaron a Brokerval diversas cantidades que en Febrero de 1993 ascendían a 11.686.000 pesetas (70.234,27 euros) para su inversión. En Febrero de 1994 se les justificó la existencia de 14.173.051 pesetas (85.181,75 euros) invertidos en el Fondo Brokerval y 223.363 pesetas (1.342,44 euros) de saldo líquido en la cuenta. El acusado Joaquín era quien tenía encomendada la inversión. Cuando en Marzo de 1994 el acusado Joaquín les comunicó la conveniencia de trasladar su inversióna otra entidad, sólo se pudo efectuar la transferencia de 6.084.705 pesetas. Los acusados habían solicitado el reembolso del resto de la inversión ( 8.311.709 pesetas) (49.954,38 euros) y lo habían aplicado a sus propias necesidades sin dar ninguna explicación o solicitar autorización alguna al cliente.

  25. - El Fomento del Turismo de Menorca entregó el 30-9-1993 a Brokerval 8.000.000 de pesetas para que se adquiriera una Letra del Tesoro de vencimiento periódico y ésta fuera reinvertida hasta nueva orden. Los acusados certificaron la adquisición de la letra y el ingreso de intereses que el 14- 6-1994 alcanzaban las 588.348 pesetas, pero lo cierto es que nunca se adquirió Letra alguna y que los acusados se hicieron con el dinero sin comunicar el destino a su propietario y sin devolver cantidad alguna. Los acusados, como medio de mantener al cliente en el engaño, certificaban periódicamente la adquisición de letras y el devengo de los intereses.

    En Julio de 1994 al solicitar el reembolso el inversor, se le entregaron dos cheques por un valor global de 8.627.090 pesetas (51.849,86) que resultaron impagados ya que Brokerval carecía de fondos.

  26. - Miguel Ángel entregó a Brokerval, por mediación del acusado Joaquín , un dinero para que la sociedad libremente se lo gestionara en inversiones. Cuando el cliente solicitó el reembolso se le comunicó que había adquirido pagarés del Túnel de Soller y que el resto de su inversión (1.300.000 pesetas) (7.813,16 euros) que debería ser su saldo líquido, había sido tomado por los acusados sin comunicarle su destino.

  27. - Enrique había entregado a Brokerval 1.568.991 pesetas que estaban invertidas en el Fondo de Inversiones Mobiliaria Brokerval (Brokerval F.I.M.). Cuando en Marzo de 1994 solicitó al acusado Gabriel el reembolso de su inversión, el acusado Gabriel le dijo que debía esperar y que debía otorgar poderes para poder vender y que debía cumplimentar ciertos documentos. Lo cierto es que los acusadosen fecha 10-2-1994 ya habían suplantado la autorización del titular y habían vendido la inversión que alcanzaba el valor de 1.561.051 pesetas (9.382,11 euros). Los acusados, lejos de ingresarlo en la cuenta del cliente, utilizaron el dinero como tuvieron por conveniente manteniéndole en el engaño con falsas certificaciones de su situación de cartera en las que se hacía constar que su dinero seguía invertido y ascendía ya a 1.781.226 pesetas (10.705,38 euros).

    El inversor había entregado también 45.000 pesetas (270,46 euros) para la adquisición de acciones del Túnel de Soller y los acusados se quedaron con el dinero sin llegar a suscribir acción alguna.

  28. - Sofía entregó a Brokerval, por medio del acusado Joaquín , diversas cantidades para su inversión. Cuando en 1994 el acusado Joaquín les convenció de la conveniencia de trasladar su inversión a otra entidad, sólo se pudo efectuar la trasferencia de dos pagarés del Túnel de Soller, pagarés de Deuda Pública y Fondo Brokerval por un total de 14.945.000 pesetas (89.821,26 euros). El resto de la inversión (1.257.693 pesetas) (7.558,89 euros), los acusados lo habían aplicado una parte a la adquisición de pagarés de Inverbroker Baleares por valor de 841.560 pesetas (5.057,88 euros) (sociedad que -como ya se ha dicho- era gestionada por los acusados Jose Pablo , Rubén y Joaquín y que carecía de actividad en el comercio, así como de solvencia y transparencia) y la otra parte, que constituía el saldo líquido,y que ascendía a 416.133 pesetas (2.501,01 euros) lo habían hecho desaparecer. La sociedad Inverbroker no ha satisfecho pagaré alguno.

  29. - Luis Pedro en fecha 6-9-1993 entregó a Brokerval, por medio del acusado Diego , 300.000 pesetas (1.803,04 euros) con la orden de invertir en el Fondo Brokerval. Los acusados no cumplieron la orden y destinaron esta cantidad a los fines que estimaron pertinentes. Ante las reiteradas peticiones, el cliente pudo obtener el reintegro de 100.000 pesetas mientras que el resto permaneció en Brokerval y finalmente desapareció. Cuando en 1994 solicitó que se le reintegrara el dinero no invertido y que constituía su saldo líquido por valor de 161.608 pesetas (971,28 euros) 200.000 pesetas (1.202,02 euros) menos los gastos y comisiones de Brokerval, comprobó que el dinero había desaparecido y no se le dio explicación de su destino.

  30. - Lorenza tenía invertida, con la intermediación de Brokerval, una cantidad de 1.570.000 (9.435,89 euros) pesetas en acciones de C.E.S.A. . Los acusados sin autorización alguna del cliente procedieron a la venta de las referidas acciones y aplicaron el dinero al fin que quisieron sin comunicarlo a la inversora. Los acusados para ocultar su actuación suscribieron a nombre de la inversora un pagaré de Inverbroker Baleares por valor de 1.500.000 pesetas (9.015,18 euros) La sociedad Inverbroker Baleares era gestionada por los acusados Jose Pablo , Rubén y Joaquín y carecía de actividad en el comercio, así como de solvencia y transparencia. Inverbroker no ha satisfecho pagaré alguno.

    El resto de la inversión (65.168 pesetas) (391,67 euros) de saldo líquido y 35.525 pesetas (213,51 euros) que Brokerval justificaba como invertidas, ha desaparecido sin que los acusados expliquen el destino que le dieron.

  31. - El 31-12-1993, Hoteles Marítimos S.A entregó a Brokerval 15.000.000 pesetas (90.151,82 euros) con la orden expresa de que se adquiriera una Letra del Tesoro con vencimiento el 31-12-1994. La sociedad inversora solicitó el reembolso en fecha 11-7-1994 y ni el capital ni los intereses (que alcanzaban las 954.797 pesetas) (5.738 euros) fueron reintegrados. Los acusados en fecha 13- 11-1992 habían decidido no invertir la cantidad recibida y aplicarlo a los fines de su interés sin comunicar nada al cliente. Para ello, pese a que desde esa fecha justificaban la adquisición de Letras del Tesoro, lo cierto es que habían suscrito pagarés de Inverbroker Baleares. En fecha 2-8- 1993 los acusados siguieron simulando la adquisición de Letras del Tesoro pero lo cierto es que el dinero lo habían utilizado según sus particulares intereses y ni tan siquiera suscribieron pagarés de Inverbroker para dar cobertura ficticia a su acción.

  32. - A finales de 1993 Eusebio entregó a Brokerval 1.893.513 pesetas (11.380,24 euros) para que se adquiriera un pagaré de vencimiento próximo. Los acusados hicieron suyo el dinero y le entregaron un pagaré de Inverbroker Baleares como medio de ocultar el uso que dieron al dinero. La sociedad Inverbroker Baleares era gestionada por los acusados Jose Pablo , Rubén y Joaquín y carecía de actividad en el comercio, así como de solvencia y transparencia. Inverbroker no ha efectuado reembolso de este pagaré.

  33. - Jesús María entregó diversas cantidades a Brokerval para que las administrara y la entidad le adquirió pagarés de la Compañía del Túnel de Sóller. También entregó 2.490.399 pesetas con la orden de que se invirtieran en el Fondo de Inversión Mobiliaria Brokerval (Brokerval F.I.M.). El valor de su inversión en fecha 31-8-1993 ascendía a 2.847.405 pesetas (17.113,25 euros). Los acusados sin autorización del inversor procedieron a la venta de la inversión e hicieron suyo el dinero sin comunicarlo al cliente. Para evitar que este lo descubriera los acusados emitían justificaciones de los movimientos y valor de la cartera de inversiones sabiendo que ésta era inexistente. Cuando el cliente quiso recuperar su inversión no se le facilitó ni explicación ni cantidad alguna.

  34. - Lucas entregó a Brokerval 1.250.000 pesetas (7.512,65 euros) para que se invirtieran en el Brokerval F.I.M.. Los acusados no siguieron la orden del cliente y aplicaron el dinero a sus necesidades. Para evitar ser descubiertos, facilitaban al inversor justificantes de los movimientos y valor de la cartera de inversiones sabiendo que ésta era inexistente. Cuando el cliente quiso recuperar su inversión se le facilitó un pagaré de Inverbroker Baleares por valor de 525.554 pesetas (3.158,64 euros) sin darle explicación alguna ni ninguna otra cantidad. El pagaré de Inverbroker resultó impagado al ser una mera sociedad instrumental sin actividad propia en el comercio ni solvencia. El resto de la cantidad entregada (750.000 pesetas) (4.507,59 euros) los acusados la hicieron desaparecer sin dar justificación alguna.

  35. - El 10-3-1993 Ismael entregó a Brokerval 2.000.000 pesetas (12.020,24 euros) con la orden concreta de que fuera invertido en el Fondo de Inversión Mobiliaria Brokerval. En fecha 10-2-1994 los acusados sin contar con la autorización del cliente, vendieron la totalidad de la inversión que ascendía a 2.356.091 pesetas (14.160,39 euros) y aplicaron el dinero a sus usos particulares. Con la finalidad de ocultarlo y de que el cliente no tuviera noticia de ello, los acusados daban certificaciones reflejando una situación de cartera inexistente.

  36. - Oscar y Camila entregó a Brokerval 2.000.000 pesetas (12.020,24 euros) con la orden concreta de que fuera invertido en el Fondo de Inversión Mobiliaria Brokerval. Pese a que los acusados no cumplieron las órdenes de compra recibidas, con la finalidad de ocultarlo y de que el cliente notuviera noticia de ello, daban certificaciones reflejando una situación de cartera inexistente. De haberse seguido las instrucciones, en fecha 31-5-1994 el valor de la inversión habría ascendido a 2.183.112 pesetas (13.120,77 euros). Los acusados sin llegar a invertir una parte del dinero recibido y desinvirtiendo otra, se apropiaron de dichas cantidades. Los inversores tan sólo recuperaron 479.396 pesetas quedando por tanto pendiente de recuperar 1.703.716 pesetas (10.239,54 euros).

  37. -Carlos Manuel entregó a Brokerval, por intervención del acusado Diego , diversas cantidades de dinero que sólo debían ser invertidas y desinvertidas siguiendo las órdenes concretas que él firmara. En Mayo de 1994 el cliente ordenó la venta de unas acciones por valor de 1.566.000 pesetas (9.411,85 euros) y el reembolso del dinero y el acusado Diego le manifestó que por error se le había reinvertido en Letras del Tesoro. Ante las insistentes peticiones del cliente, el acusado Diego , finalmente entregó un cheque por ese importe que pudo ser abonado.

    Lo cierto es que los acusados habían procedido a la venta de acciones del cliente por valor de 5.979.400 pesetas (35.936,92 euros) (además de la venta antes mencionada) y habían aplicado el dinero a los usos que estimaron pertinentes sin comunicarlo al cliente. Cuando el inversor reclamó ante Diego , este le entregó un pagaré firmado por Jose Pablo por la cantidad apropiada y que resultó impagado al carecer de fondos bastantes.

  38. - Isidro entregó a Brokerval, por intervención del acusado Joaquín , diversas cantidades de dinero que sólo debían ser invertidas y desinvertidas siguiendo las órdenes concretas que él firmara. En Febrero de 1994 el cliente ordenó la venta de unas acciones por valor de 3.870.300 pesetas (23.260,97 euros) y el ingreso del dinero en su cuenta corriente bancaria. Los acusados, tras proceder a la venta de estas acciones, lejos de ingresar el dinero obtenido en la cuenta del cliente, lo hicieron suyo sin entregar ninguna cantidad al inversor.

  39. - Cecilia había entregado en el año 1988 a Inverbroker un paquete de acciones valoradas aproximadamente, en la cantidad de 12.000.000 pesetas (72.121,45 euros). Cuando en 1991 se crea la entidad Brokerval, los gestores de Inverbroker (que coincidían con los de la nueva sociedad) traspasaron la inversión a la nueva entidad. Durante 1991 la inversora ordenó el reintegro de la inversión de la que Brokerval no disponía poderes para gestionar. Ante esta petición los acusados solo reintegraron 3.000.000 pesetas (18.030,36 euros) y manifestaron que no era el momento oportuno de proceder a la venta.

    En septiembre de 1993 la inversora volvió a pedir el reembolso y se le comunicó que tenía una inversión en pagarés cuyo vencimiento no había llegado. Los acusados, el 9-2-1994, sin contar con autorización de la inversora, ordenaron la venta de las acciones que tenía en el F.M.I. Brokerval e hicieron suyo el producto de la venta que ascendía a 1.269.916 pesetas (7.632,35 euros). Ante las insistentes peticiones los acusados el 28-2-1994 le entregaron un documento en el que se le indicaba que tenía invertido (4.733.784 pesetas (28.450,61 euros) en un pagaré de Inverbroker Baleares, 21.840 pesetas en obligaciones Quijano, 1.204.789 pesetas en el F.I.M. Brokerval y 545.751 pesetas de saldo líquido. Lo cierto es que el F.I.M. ya había sido vendido y que no existía la inversión en el pagaré ni en las obligaciones y que su saldo líquido había sido gastado por los acusados. En Julio de 1994 se le entregaron (ante las peticiones de cobro del pagaré y del saldo) dos cheques por valor total de 5.279.635 pesetas (31.730,64 euros) que resultaron impagados por carecerde fondos. El 31-5-1994 se le seguía certificando que mantenía una inversión en el Brokerval F.I.M. de valor aproximado a 1.200.000 pesetas. El perjuicio total ocasionado asciende a 6.571.291 pesetas (39.494,25 euros).

  40. - Marisol había entregado en el año 1988 a Inverbroker un paquete de acciones para su administración. Cuando en 1991 se crea la entidad Brokerval, los gestores de Inverbroker (que coincidían con los de la nueva sociedad) traspasaron la inversión a la nueva entidad.

    Losacusados, el 9-2-1994, sin contar con autorización de la inversora, ordenaron la venta de acciones que tenía en el F.M.I. Brokerval e hicieron suyo el producto de la venta que ascendía a 1.904.874 pesetas (11.448,52 euros). Con intención de que la inversora no tuviera conocimiento de ello, los acusados entregaban documentos en el que se hacía constar una situación de cartera inexistente.

    El 31-5-1994 se le seguía certificando que mantenía una inversión en el Brokerval F.I.M. de valor aproximado a 1.800.000 pesetas (10.818,22 euros).

  41. - Marí Juana , había entregado diversas cantidades a Brokerval para su gestión. Los acusados, el 3-8-1993, sin contar con autorización de la inversora, ordenaron la venta de las acciones que teníaen el F.M.I. Brokerval e hicieron suyo el producto de la venta que ascendía a 1.000.000 pesetas (6.010,12 euros). En fecha 15-10-1993 los acusados, nuevamente, ordenaron la venta de acciones que ascendía 100.000 pesetas (601,01 euros). Con intención de que la inversora no tuviera conocimiento de ello, los acusados entregaban documentos en el que se hacía constar una situación de cartera inexistente.

    El 31-5-1994 se le seguía certificando que mantenía una inversión en el Brokerval F.I.M. de valor aproximado a 1.120.000 pesetas (6.731,34 euros).

  42. - Andrea entregó a Brokerval la cantidad de 1.500.000 pesetas (9.015,18 euros) para que fueran invertidas. Los acusados utilizaron dicha cantidad en su beneficio y, como medio de ocultarlo, suscribieron pagarés de Inverbroker Baleares (esta sociedad era gestionada por los acusados Jose Pablo , Rubén y Joaquín y carecía de actividad en el comercio, así, como de solvencia y transparencia). Como medio de mantener engañada a la inversora, los acusados le entregaban periódicamente intereses como resultantes de la adquisición de una Letra del Tesoro. Inverbroker no ha reembolsado ninguno de estos pagarés por valor de 1.543.500 pesetas (9.276,62 euros).

  43. - Pilar entregó el4-3-1994 a Brokerval la cantidad de 2.000.000 pesetas (12.020,24 euros) con la orden escrita de que fueran invertidas en Letras del Tesoro. Los acusados utilizaron dicha cantidad en su beneficio y, como medio de ocultarlo, le hicieron llegar certificaciones de que su dinero estaba invertido conforme había ordenado. Finalmente como mecanismo de disfrazar el desvío del dinero, se le suscribió un pagaré por valor de 2.008.846 pesetas (12.073,41 euros) de Inverbroker Baleares (esta sociedad era gestionada por los acusados Jose Pablo , Rubén y Joaquín y carecía de actividad en el comercio, así como de solvencia y transparencia). El pagaré no ha sido abonado.

  44. - Matías entregó el 26-10-1988 a Inverbroker la cantidad de 500.000 pesetas (3.005,06 euros) con la orden de que fuera invertido en Bolsa. Cuando se crea la entidad Brokerval, los gestores de Inverbroker (que coincidían con los de la nueva sociedad) traspasaron la inversión a la nueva entidad. Pese a que en fecha 30-4-1994 Brokerval le justificaba que su inversión seguía activa y con un valor de 291.515 pesetas (1.752,04 euros), lo cierto es que ya en fechas anteriores había sido desinvertida por los acusados y aplicado el producto de su venta a sus fines particulares.

  45. - Ángeles había entregado en el año 1988 a Inverbroker unas cantidades de dinero que sumaban 2.010.300 pesetas (12 082,15 euros) con la orden escrita de que fuera invertida en Letras del Tesoro. Cuando crea la entidad Brokerval, los gestores de Inverbroker (que coincidían con los de la nueva sociedad) traspasaron la inversión a la nueva entidad. Pese a que inicialmente se le adquirieron los valores ordenados, los acusados procedieron a la venta y a aplicar el dinero de la inversión a usos propios. Los acusados, como medio de mantener a la cliente en el engaño entregaban periódicamente una cantidad en concepto de intereses obtenidos por Letras del Tesoro. Finalmente, para ocultar evitar que se conociera la distracciónde fondos, se le hizo constar que había adquirido un pagaré de Inverbroker Baleares por valor de 2.123.561 pesetas (12.762,86 euros) (que era el valor al que ascendía su inversión). El pagaré resulto impagado dada la ausencia de solvencia de la sociedad.

  46. - Carlos José había entregado diversas cantidades a Brokerval para que fueran libremente invertidas. En 1993 ordenó a Brokerval la devolución de las cantidades invertidas en pagarés de la Compañía Concesionaria del Túnel de Soller pese a esta orden, los acusados debido a los intereses que tenían con la mencionada compañía le renovaron los pagarés por un valor de 5.000.000 pesetas (30.050,61 euros). Los acusados en fecha 3-8-1993 ordenaron el reembolso, sin consentimiento del titular, de 4.000.000 pesetas (24.040,48 euros) invertidas en el Brokerval F.I.M. e hicieron suyo el precio de esta venta ocultándoselo al cliente. Ante las insistentes reclamaciones, Brokerval entregó dos cheques por valor de 4.000.000 pesetas (24.040,48 euros) que resultaron impagados.

    El inversor ha renunciado a las acciones civiles procedentes de la renovación no autorizada de los pagarés de la Compañía Concesionaria del Túnel de Soller pero no a las derivadas de la desinversión de 4.000.000 de pesetas.

  47. - Julieta entregó a Brokerval durante el año 1993 la cantidad de 3.000.000 pesetas (18.090,36 euros) con la orden concreta y escrita de adquisición de Letras del Tesoro de vencimiento periódico. Pese a que Brokerval le certificó la adquisición de distintas letras, lo cierto es que el dinero fue destinado a otros usos y se le ocultó este hecho a la inversora mediante la entrega de documentación inveraz y el abono de intereses correspondientes a las Letras que debían haberse adquirido.

  48. - Alberto entregó al acusado Joaquín diversas cantidades para que se invirtieran libremente en Brokerval. Cuando, a principios de 1994, solicitó el traspaso de su cartera de inversiones se le devolvió la mayor parte de la inversión. Sin embargo el saldo líquido que tenía a su favor de 607.361 pesetas (3.650,31 euros) no le fue reintegrado por la sociedad Brokerval ya que lo había aplicado a fines distintos en lugar de a inversiones por cuenta de su cliente.

  49. - Virginia entregó a Brokerval 3.800.000 pesetas (22.838,46 euros) para que se invirtieran en Letras del Tesoro. Pese a esta orden, los acusados le adquirieron pagarés de Inverbroker Baleares. Cuando, la inversora, solicitó la devolución de la inversión,se le devolvió el capital de la inversión, sin embargo el saldo líquido que tenía a su favor próximo a las 100.000 pesetas (601,01 euros) no le fue reintegrado por la sociedad Brokerval ya que lo había aplicado a fines distintos en lugar de a inversiones por cuenta de su cliente.

    Virginia ha renunciado a toda indemnización por estos hechos.

  50. - María Rosario y Asunción entregaron al acusado Joaquín diversas cantidades para que se invirtieran libremente con la intermediación de Brokerval. Cuando, a principios de 1994, Joaquín decidió el traspaso de su cartera de inversiones se les devolvió un pagarés de la Compañía Concesionaria del Túnel de Soller y acciones de la misma compañía. Sin embargo el saldo líquido que tenía a si favor de 458.985 pesetas (2.758,56 euros) no le fue reintegrado por la sociedad Brokerval ya que lo había aplicado a fines distintos en lugar de a inversiones por cuenta de su cliente.

  51. - Leonardo había entregado en el año 1988 a Inverbroker por mediación del acusado Joaquín un paquete de acciones para su gestión y administración libre dentro del mercado de renta variable. Cuando en 1991 se crea la entidad Brokerval, los gestores de Inverbroker (que coincidían con los de la nueva sociedad) traspasaron la inversión a la nueva entidad. Los acusados sin comunicación previa procedieron a la venta de sus acciones en un periodo de bajada de la bolsa y a la adquisición de pagarés de la Compañía Concesionaria del Túnel de Soller lo que originó una perdida del valor de la inversión por valor superior a 2.000.000 pesetas (12.020,24 euros).

  52. - Octavio había entregado en el año 1991 a Inverbroker, por mediación del acusado Joaquín , un paquete de acciones para su gestión y administración libre dentro del mercado de renta variable. Cuando en 1991 se crea la entidad Brokerval, los gestores de Inverbroker (que coincidían con los de la nueva sociedad) traspasaron la inversión a la nueva entidad.

    Los acusados, sin comunicación previa al inversor, procedieron a la venta de sus acciones en un periodo de bajada de la bolsa y a la adquisición de pagarés de la Compañía Concesionaria del Túnel de Soller por valor de 15.000.000 pesetas (90.151,82 euros).

    Cuando, a principios de 1994, Joaquín decidió el traspaso de su cartera de inversiones, se le traspasaron todos sus activos a excepción de 196 acciones del B.B.V. por valor de 597.180 pesetas (3.589,12 euros), 5 acciones de Alba por valor de 27.450 pesetas (164,98 euros) y dos pagarés de Orisba por valor de 1.000.000 pesetas (6.010,12 euros). Estos valores quedaron en Brokerval sin que la entidad haya reintegrado la inversión al cliente por haberla aplicado a otros fines.

  53. - Elvira entregó a Brokerval 4.000.000 pesetas (24.040,48 euros) para que se invirtieran con entera libertad, los acusados le adquirieron pagarés de la Compañía Concesionaria del Túnel de Soller. Cuando, la inversora, solicitó el traspaso de la inversión, se le devolvió el pagaré, sin embargo, el saldo líquido que tenía a su favor de 209.166 pesetas (1.257,11 euros), no le fue reintegrado por la sociedad Brokerval ya que lo había aplicado a fines distintos en lugar de a inversiones por cuenta de su cliente.

  54. - Yolanda en Marzo de 1991 entregó a Brokerval, por intervención del acusado Joaquín , la cantidad de 2.000.000 pesetas (12.020,24 euros) (que procedía de la indemnización por el despido de su marido) con la orden de inversión en Letras del Tesoro. Posteriormente, en el año 1992, decidió la inversión del capital e intereses en el Brokerval F.I.M. Los acusados, sin autorización alguna, el 9-2-1994, procedieron a la venta de la inversión e hicieron suyo el producto de esta venta que ascendía a 2.789.774 pesetas (16.766,88 euros) que constituía la totalidad de su inversión en el F.M.I. Brokerval.

    Como medio de mantener al cliente en el engaño de que su inversión se mantenía, se le seguía facilitando certificaciones de movimientos de cartera que eran inexistentes. El 31-5-1994 los acusados seguían certificando que mantenía una inversión en el Brokerval F.I.M. cuando lo cierto es que ésta había sido ya vendida.

  55. - Emilio y Gabriela había entregado durante los años 1991, 1993 y 1994 a Brokerval, por mediación del acusado Joaquín , una cantidad que ascendía a 10.546.00 pesetas ordenando por escrito su inversión en el F.I.M. Brokerval.

    Los acusados compraron acciones con parte de las cantidades recibidas mientras que otra parte la aplicaron al destino que estimaron pertinente. El 2-11-993, sin contar con autorización del inversor, ordenaron la venta de las acciones que tenía en el F.M. I. Brokerval e hicieron suyo el producto de la venta. El total del dinero apropiado asciende a 8.854.351 pesetas (53.215,72 euros).

    El 2-2-1994 se le seguía certificando que mantenía una inversión en el Brokerval F.I.M. de valor superior a 10.000.000 pesetas cuando lo cierto es que ésta había sido ya vendida durante 1993.

  56. - Juan María había entregado en el año 1993 a Brokerval, por mediación del acusado Gabriel , la cantidad de 1.700.000 pesetas (10.217,21 euros) para su inversión en la compra de acciones según sus órdenes escritas.

    Los acusados hicieron suyo el dinero entregado sin proceder a la compra ordenada.

    Los acusados le seguían certificando al inversor que mantenía sus inversiones cuando lo cierto es que éstas no existían.

    56- Luisa había entregado en el año 1993 a Brokerval por mediación del acusado Gabriel distintas cantidades para su inversión. Los acusados hicieron suyo parte del dinero entregado hasta una cantidad de 2.183.913 pesetas (13.125,58 euros). Los acusados para ocultar lo realizado, simularon que 1.051.109 pesetas (6.317,29 euros) se habían invertido en un pagaré de Inverbroker Baleares.

  57. - Penélope entregó, por media del acusado Joaquín , la cantidad de 2.500.000 pesetas para que se invirtieran libremente con la intermediación de Brokerval. Cuando, a principiosde 1994, Joaquín decidió el traspaso de su cartera de inversiones se le devolvió pagarés de la Compañía Concesionaria del Túnel de Soller. Sin embargo el saldo líquido producido por los intereses que tenía a su favor de 325.675 pesetas (1.957,35euros) no le fue reintegrado por la sociedad Brokerval ya que lo había aplicado a fines distintos en lugar de a inversiones por cuenta de su cliente.

  58. - Everardo y Carmen entregaron a Inverbroker la cantidad de 1.900.000 pesetas (11.419,23 euros). Cuando se crea la entidad Brokerval, los gestores de Inverbroker (que coincidían con los de la nueva sociedad) traspasaron la inversión a la nueva entidad. Posteriormente, los inversores entregaron a Brokerval 1.300.000 pesetas (7.813,16 euros). Todas estas cantidades se habían entregado con la concreta orden de comprar acciones Uniland Cementera. Cuando en 1994 los inversores dieron la orden de venta, Brokerval tan sólo devolvió una parte de la inversión, quedando pendiente 925.000pesetas (5.559,36 euros). Los acusados entregaron dos cheques por este valor que resultaron impagados y generaron 21.000 pesetas (126,21 euros) de gastos. El inversor se había comunicado con Brokerval por intermediación los acusados Gabriel y Diego . Los acusados nunca cumplieron las órdenes de los inversores y aplicaron el dinero a usos propios.

  59. - Salvador el 1-6-1993, entregó a Brokerval por mediación del acusado Diego , la cantidad de 1.000.000 pesetas (6.010,12 euros) para quese invirtieran en la adquisición de una Letra del Tesoro. Los acusados el 1-10-1993, sin conocimiento del inversor, procedieron a la venta de la Letra y a aplicar a usos propios el producto de la venta que ascendía a 1.033.846 pesetas (6.213,54 euros).

  60. - Cristina había entregado en el año 1993 a Brokerval por mediación del acusado Diego la cantidad de 750.000 pesetas (4.507,59 euros) para que siguiendo sus órdenes verbales, se invirtieran en una Letra del Tesoro con renovación periódica hasta no se diera contraorden. Los acusados el 1-10-1993 sin autorización de la inversora procedieron a la venta de la inversión e hicieron suyo el producto obtenido que ascendía a 800.000 pesetas (4.808,10 euros). Ante las insistentes peticiones del cliente, los acusados, tras dar sucesivamente tres cheques que resultaron impagados, terminaron entregando el dinero que habían distraído.

  61. - Marcelino había entregado en el año 1993 a Brokerval por mediación del acusado Diego la cantidad de 1.100.000 pesetas (6.611,13 euros) para su inversión en Letras del Tesoro según sus órdenes escritas.

    Los acusados hicieron suyo el dinero entregado sin proceder a la compra ordenada.

    Cuando el inversor ordenó el reintegro de la inversión,los acusados le entregaron un cheque y más tarde un pagaré por la cantidad de 1.100.000 pesetas (6.611,13 euros) que resultaron ambos impagados por carecer de fondos.

  62. - Rocío , entregó a Brokerval por mediación del acusado Diego , la cantidad de 750.000 pesetas (4.507,59 euros) para que se invirtieran en la adquisición de una Letra del Tesoro. Los acusados sin conocimiento del inversor procedieron a la venta de la Letra y a aplicar a usos propios el producto de la venta que ascendía a 800.000 pesetas (4.808,10 euros) Cuando el inversor ordenó el reintegro de la inversión, los acusados ante las insistentes peticiones le entregaron un cheque y más tarde un pagaré por dicha cantidad que resultaron impagados ambos por carecer de fondos.

  63. - Francisco y Lidia habían entregado en el año 1991 a Brokerval una cantidad que ascendía a 6.000.000 pesetas (36.060,73 euros) ordenando por escrito su inversión en Fondtesoro.

    Los acusados sin contar con autorización del inversor, ordenaron posteriormente la venta de parte de la inversión e hicieron suyo el producto de la venta que ascendía ya a 7.000.000 pesetas (42.070,85 euros).

  64. - Alexander había entregado en el año 1990 a Inverbroker, por mediación del acusado Joaquín , diversas cantidades para su administración. Cuando se crea la entidad Brokerval, los gestores de Inverbroker (que coincidían con los de la nueva sociedad) traspasaron la inversión a la nueva entidad.

    En fecha 7-6-1994 ordenó la venta de las Letras del Tesoro que por valor de 5.238.745 pesetas (31.485,49 euros). Los acusados, sin comunicación previa al inversor, procedieron a la venta de la inversión e hicieron suya esta cantidad así como el saldo líquido de 32.739 pesetas (196,77 euros). Ello totaliza un perjuicio de 5.271.484 pesetas (31.682,26 euros)

  65. - Carlos Daniel entregó a Inverbroker varias cantidades para su inversión. Cuando se crea la entidad Brokerval, los gestores de Inverbroker (que coincidían con los de la nueva sociedad) traspasaron la inversión a la nueva entidad. Posteriormente, a principios de 1994, Joaquín decidió el traspaso de su cartera a otra entidad de intermediación, y se le devolvió la inversión. Sin embargo, el saldo líquido producido por los intereses que tenía a su favor de 590.879 pesetas (3.551,25 euros) no le fue reintegrado por la sociedad Brokerval ya que lo había aplicado a fines distintos en lugar de a inversiones por cuenta de su cliente.

    En fecha 9-5-1992 el inversor también había ingresado en Inverbroker por mediación de Joaquín , la cantidad de 6.375.000 pesetas (38.314,52 euros) sin que hasta el momento se le haya devuelto cantidad alguna ni explicado el destino de este dinero.

  66. - Jose Luis entregóa Brokerval varias cantidades para su inversión que ascendían a unos 6.400.000 pesetas (38.464,77 euros). Cuando, a principios de 1994, Joaquín decidió el traspaso de su cartera a otra entidad de intermediación, se le devolvió la inversión. Sin embargo, el saldo líquido producido por los intereses que tenía a su favor de 726.589 pesetas (4.366,89 euros) no le fue reintegrado por la sociedad Brokerval ya que lo había aplicado a fines distintos en lugar de a inversiones por cuenta de su cliente.

  67. - Millán entregó a Brokerval varias cantidades para su inversión que ascendían a unos 2.000.000 pesetas (12.020,24 euros). Cuando, en Octubre de 1993, el inversor decidió la venta de la mayor parte de su inversión ésta le fue devuelta.Sin embargo, la parte de inversión que decidió mantener en el F.I.M. Brokerval y que ascendía a 96.038 pesetas (577,20 euros) no le ha sido reintegrado ya que los acusados decidieron aplicarlo a fines distintos en lugar de a inversiones por cuenta de su cliente.

  68. - Agustín e Rosa el 29-1-1992, entregó por mediación del acusado Joaquín , a Brokerval la cantidad de 2.000.000 pesetas (12.020,24 euros) para su inversión en el Brokerval F.I.M. Los acusados sin autorización alguna procedieron a la venta de los valores e hicieron suyo el precio obtenido por la inversión sin reintegrar ninguna cantidad al cliente.

  69. - Natalia en 1992 entregó Brokerval la cantidad de 2.500.000 pesetas (15.025,30 euros) para su inversión en el Brokerval F.I.M.. Los acusados en Febrero de 1994 sin autorización alguna procedieron a la venta de los valores e hicieron suyo el precio obtenido por la inversión sin reintegrar ninguna cantidad al cliente.

    Los acusados en fecha 31-5-1994 seguía certificando la existencia de la inversión que era inexistente y que debía ascender a 3.601.689 pesetas (21.646,59 euros).

  70. - Carla junto con sus hijas Natalia y María Luisa en 1992 entregaron a Brokerval la cantidad de 2.000.000 pesetas (12.020,24 euros) para su inversión en el Brokerval F.I.M.. Los acusados en Febrero de 1994 sin autorización alguna procedieron a la venta de los valores e hicieron suyo el precio obtenido por la inversión sin reintegrar ninguna cantidad al cliente.

    Los acusados en fecha 31-5-1994 seguía certificando la existencia de la inversión que era inexistente y que ascendía a 2.548.873 pesetas (15.319,04 euros) cuando lo cierto es que habían hecho suya esta cantidad.

  71. - Victor Manuel entregó a Inverbroker, por mediación del acusado Joaquín , varias cantidades para su inversión. Cuando se crea la entidad Brokerval, los gestores de Inverbroker (que coincidían con los de la nueva sociedad) traspasaron la inversión a la nueva entidad. Posteriormente, a principios de 1994, Joaquín decidió el traspaso de su cartera a otra entidad de intermediación, se le devolvió parte de la inversión consistente en dos pagarés del Túnel de Soller Sin embargo, la otra parte de la inversión y los intereses que tenía a su favor y que ascendía a 529.486 pesetas (3.182,27 euros) no le fue reintegrado por la sociedad Brokerval ya que lo había aplicado a fines distintos en lugar de a inversiones por cuenta de su cliente y en su lugar, sin autorizacióndel cliente, le endosaron un pagaré de Inverbroker Baleares por dicha cuantía.

    El inversor tenía un saldo líquido desfavorable de 400.321 pesetas por lo que la cuantía del dinero distraído asciende a 129.165 pesetas (776,30 euros).

  72. - Marí Trini entregó a Inverbroker, por mediación del acusado Diego , la cantidad de 750.000 pesetas (4.507,59 euros) para su inversión. Cuando se crea la entidad Brokerval, los gestores de Inverbroker (que coincidían con los de la nueva sociedad) traspasaron la inversión a la nueva entidad.

    En 1994 cuando reclamó su inversión se le comunicó que tan solo tenía en cartera acciones del Túnel de Soller cuyo valor de compra cuando el cliente lo ordenó era de 150.000 pesetas (901,52 euros). Del resto de la inversión (600.000 pesetas) (3.606,07 euros) no se le justificó ninguna inversión ni se le reintegró cantidad alguna.

  73. - Juan Pedro entregó a Brokerval, por intervención del acusado Gabriel , una cantidad próxima a la de 5.026.000 pesetas (30.206,87 euros) con la orden de inversión en valores que cotizaran en Bolsa. Los acusados, sin autorización alguna, procedieron a la adquisición de pagarés del Túnel de Soller por valor de 3.000.000 pesetas (18.030,36 euros) y el resto de la inversión (2.026.000 pesetas) (12.176,51 euros) lo hicieron suyo y simularon la adquisición de una Letra del Tesoro para ocultarlo al inversor.

  74. - Abelardo en 1993 por intervención del acusado Diego , entregó a Brokerval una cantidad próxima ala de 5.000.000 pesetas con la orden de inversión en los valores que concretamente determinase. El inversor tras diversos intentos logró recuperar 3.500.000 pesetas. Pese a que ordenó que con el resto de la inversión se adquiriesen acciones de Banesto los acusados procedieron a hacer suya la cantidad de 727.360 pesetas (4.371,52 euros) sin adquirir ningún tipo de valor.

  75. - Carlos Ramón en 1992 entregó a Brokerval, por intervención del acusado Gabriel , una cantidad próxima a la de 3.000.000 pesetas (18.030,36 euros) con la orden de inversión en el Brokerval F.I.M. Los acusados el 11-4-1994, sin autorización alguna, procedieron a la venta de la inversión que ascendía a 3.779.916 pesetas (22.717,75 euros) e hicieron suyo el producto de la venta. Los acusados para mantener al cliente en el engaño de que su inversión se mantenía, le seguían facilitando certificaciones de movimientos de cartera que eran inexistentes. Ha renunciado a las acciones civiles.

  76. - Concepción en Enero de 1994 entregó a Brokerval, por intervención del acusado Joaquín , la cantidad de 3.500.000 pesetas (21.035,42 euros) con la orden de inversión en Letras del Tesoro. Los acusados, sin autorización alguna, procedieron a la compra de un pagaré del Túnel de Soller por ser una inversión en la que tenían interés propio.

  77. - Manuel el 30-5-1989, por mediación del acusado Diego , entregó a Inverbroker diversas cantidades para ser invertidas en valores que cotizaran en Bolsa. Más tarde, la cartera de inversiones fue traspasada a Brokerval en donde este cliente ordenó que su cartera sólo podría ser gestionada bajo sus concretas instrucciones puesto que la administración, la decidiría él. Los acusados sin autorización alguna nicomunicación procedieron a la venta de acciones por valor de 500.000 pesetas (3.005,06 euros) y hacer suyo el producto de la venta. Los acusados como medio de ocultar lo realizado endosaron al cliente un pagaré de Inverbroker Baleares por valor de500.000 pesetas (3.005,06 euros).

  78. - Braulio por mediación del acusado Diego , entregó a Inverbroker diversas cantidades para ser invertidas en valores que cotizan en Bolsa. Más tarde la cartera de inversiones fue traspasada a Brokerval endonde este cliente no dio ninguna orden de venta y ordenó que su cartera sólo podría ser gestionada bajo sus concretas instrucciones. Los acusados en fecha 17-2-1994, sin conocimiento del titular, procedieron a la venta de toda la inversión haciendo suyo el producto de la venta (que superaba 1.500.000 pesetas) (9.015,18 euros). Cuando el cliente solicitó el traspaso de su cartera de inversiones, los acusados para evitar que éste conociera lo sucedido procedieron a la compra del mismo número y tipo de acciones que las que habían vendido. El saldo líquido consecuencia de los intereses y que ascendía a 85.264 pesetas (512,45 euros) no fue reintegrado puesto que los acusados lo habían aplicado a sus intereses particulares.

  79. - Paulapor mediación del acusado Joaquín , traspasó su cartera de inversiones a Inverbroker y posteriormente a Brokerval. Posteriormente, a principios de 1994, Joaquín decidió el traspaso de su cartera a otra entidad de intermediación, a la cliente sele devolvió la inversión. Sin embargo, el saldo líquido que tenía a su favor y que ascendía a 30.000 pesetas (180,30 euros) no le fue reintegrado por la sociedad Brokerval ya que los acusados lo habían gastado en sus fines particulares.

  80. - Eugenia por mediación del acusado Joaquín , traspasó su cartera de inversiones a Inverbroker y posteriormente a Brokerval. Posteriormente, a principios de 1994, Joaquín decidió el traspaso de su cartera a otra entidad de intermediación, a la cliente se le devolvió la inversión. Sin embargo, el saldo líquido que tenía a su favor y que ascendía a 120.084 pesetas (721,72 euros) no le fue reintegrado por la sociedad Brokerval ya que lo habían aplicado a sus fines particulares.

  81. - Antonieta entregó a Brokerval, por mediación del acusado Joaquín , la cantidad de 1.000.000 pesetas (6.010,12 euros) para que fuera invertida en los valores que la inversora autorizase. Los acusados sin conocimiento ni autorización de la cliente aplicaron el dinero a la compra de un pagaré del Túnel de Soller por ser inversión en la que tenían interés.

  82. - Gerardo entregó a Brokerval, por mediación del acusado Gabriel , la cantidad de 2.000.000 pesetas (12.020,24 euros) para que fuera invertida en valores que cotizaran en bolsa. Los acusados sin conocimiento ni autorización del cliente aplicaron este dinero a sus intereses particulares y no reintegraron ni acciones ni dinero alguno al inversor cuando este lo exigió.

  83. - Esteban entregó a Brokerval, por mediación del acusado Gabriel , la cantidad de 2.000.000 pesetas (12.020,24 euros) para que fuera invertida en valores que cotizaran en bolsa. Los acusados hicieron suyo el saldo líquido del cliente que ascendía a 294.526 pesetas (1.770,14 euros) producto de los intereses obtenidos.

  84. - Ariadna por mediación del acusado Joaquín , traspasó su cartera de inversiones a Brokerval. Posteriormente, a principios de 1994, cuando decidió el traspaso de su cartera a otra entidad de intermediación, a la cliente se le devolvió solo parte de su inversión. Los acusados habían procedido la venta de 800 acciones de la Compañía Sevillana de Electricidad (por valor de 648.000 pesetas (3.894,56 euros) y de Brokerval F.I.M. (por valor 100.839 pesetas) (606,05 euros) e hicieron suyo el producto de dichas ventas, del mismo modo el saldo líquido que tenía a su favor y que ascendía a 441.141 pesetas (2.651,31 euros) no le fue reintegrado por los acusados ya que lo habíanaplicado a sus fines particulares. El valor total del perjuicio asciende a 1.190.080 pesetas (7.152,52).

  85. - María Angeles en Abril de 1991 entregó a Brokerval la cantidad de 2.000.000 pesetas (12.020,24 euros) para su inversión. Cuando a principios de 1994 ordenó el reintegro del capital (que estaba invertido en un pagaré del Túnel de Soller) y de los intereses obtenidos (290.814 pesetas) (1.747,83 euros), Brokerval se negó a la devolución ya que el dinero había sido empleado en usos particulares de los acusados. Finalmente se le entregó un pagaré firmado por los acusados Jose Pablo y Jose Augusto por valor de 2.290.814 pesetas que resultó impagado por carecer de fondos.

  86. - Rodrigo en Noviembre de 1992 entregó a Brokerval la cantidad de 2.000.000 pesetas (12.020,24 euros) para su inversión. Cuando a principios de 1994 ordenó el reintegro del capital y de los intereses obtenidos (134.533 pesetas) (808,56 euros), Brokerval se negó a la devolución ya que el dinero había sido empleado por los acusados para sus usos particulares. Finalmente recibió un cheque por valor de 2.134.533 pesetas (12.828,80 euros) que resultó impagado por carecer de fondos.

  87. - Jose Ignacio en 1993 entregó a Brokerval 1.800.000 pesetas (10.818,22 euros) para su inversión. Los acusados dispusieron de este dinero y para evitar que el cliente lo descubriera le documentaron la existencia de la inversión en una Letra del Tesoro cuando ésta no existía. Ante las insistentes peticiones del cliente los acusados le entregaron un cheque por valor de 1.980.373 pesetas (11.902,28 euros) (por el capital y los intereses de la inversión) que resultó impagado al carecer de fondos.

  88. - Jose Enrique entregó a Inverbroker una cantidad para su inversión. Posteriormente traspasó su inversión a Brokerval. Cuando, a principios de 1994, Joaquín decidió el traspaso de su cartera a otra entidad de intermediación, al cliente se le traspasó su inversión. Sin embargo, el saldo líquido que tenía a su favor y que ascendía a 115.876 pesetas (696,43 euros) no le fue reintegrado por la sociedad Brokerval ya que los acusados lo habían gastado en sus fines particulares.

  89. - Pedro en 1991 por intermediación del acusado Joaquínentregó a Brokerval diversas cantidades por valor próximo a los 9.000.000 pesetas (54.091,09 euros). Cuando a principios de 1994 este cliente ordenó el reintegro del capital y de los intereses obtenidos, Brokerval sólo devolvió una parte de la inversión (4.375.101 pesetas) (26.294,89 euros). El resto de la inversión e intereses que ascendía a un total de 5.055.167 pesetas (30.382,17 euros) había sido utilizado por los acusados para sus usos particulares. Los acusados como medio de evitar que se descubriera su conducta, certificaban al cliente una situación de cartera en la que se le simulaba que tenía adquirida una Letra del Tesoro por valor de 1.983.633 (11.921,87 euros), un Brokerval F.I.M. por valor de 35.398 pesetas (212,75 euros) y un saldo líquido a su favor de 3.036.136 pesetas (18.247,54 euros). Ninguna de estas cantidades ha sido reintegrada al inversor.

  90. - Lázaro entregó al acusado Joaquín 21.000.000 pesetas (126.212,54 euros) para que fueran invertidos en Letras del Tesoro. Joaquín entregó al inversor un recibo de Brokerval por valor de 8.000.000 pesetas y de Inverbroker de 7.800.000 pesetas (46.878,94 euros). faltando por documentar 5.500.000 pesetas (33.055,67 euros-). Los acusado lejos de seguirlas órdenes del cliente, utilizaron el dinero en provecho propio y como medio de ocultarlo endosaron al inversor dos pagarés por valor de 13.000.000 pesetas (78.131,57 euros) de Cassai S.A. empresa de la familia del acusado Rubén que carecía defondos para efectuar el pago de esta cantidad, así mismo, los acusados le endosaron dos pagarés de Inverbroker S.A. por valor de 1.030.890 pesetas (6.195,77 euros) que resultaron impagados ya que la citada entidad carecía de solvencia. El inversorno recuperó ninguna cantidad por lo que el perjuicio total alcanza 21.330.890 pesetas (128.201,23 euros).

  91. - Luis Antonio entregó en 1992 diversas cantidades a Brokerval para que se invirtieran en valores que cotizaran en Bolsa. Los acusadoshicieron suyas 800.000 pesetas (4.808,10 euros) y para evitar que se descubriera le endosaron un pagaré de Inverbroker Baleares que nunca pudo ser cobrado. Igualmente, el saldo líquido que ascendía a 10.044 pesetas (60,37 euros) no le fue reintegrado por haberlo utilizado los acusados.

  92. - Milagros realizó diversas inversiones en Brokerval y consiguió el reintegro de las cantidades invertidas. Sin embargo el saldo líquido que tenía a su favor que ascendía a 33.000 pesetas (198,33 euros), no le fue reintegrado por haber sido utilizado por los acusados.

  93. - Pedro Francisco en 1992 entregó a Brokerval 900.000 pesetas (5.409,11 euros) para su inversión en 5.000 acciones de Altos Hornos de Vizcaya y el resto en Brokerval F.I.M.. Los acusados sin autorización del titular procedieron a la venta de las acciones (cuyo valor se aproximaba a las 500.000 pesetas (3.005,06 euros) e hicieron suyo el importe de la venta. También el saldo líquido que ascendía 54.933 pesetas (330,15 euros) no le fue reintegrado al cliente por haberlo utilizado los acusados.

  94. - Víctor en Enero de 1992 entregó a Brckerval 1.000.000 pesetas (6.010,12 euros) para que se invirtieran en el Brokerval F.I.M.. Los acusados sin autorización del titular procedieron a la venta del fondo el 31-1-1994 e hicieron suyo el importe de la venta cuyo valor se aproximaba a la 1.301.241 pesetas (7.820,62 euros). Al inversor no se le ha reintegrado ni el capital ni los intereses de su inversión habiéndosele ocultado la venta de su cartera.

  95. - Fernando había entregado a Brokerval distintas cantidades que en fecha 30-11-1993 alcanzaba la cifra de 312.002 pesetas (1.875,17) que estaban invertidas en el Brokerval F.I.M.. Los acusados sin autorización del titular procedieron a la venta de parte del fondo e hicieron suyo el importe de la venta cuyo valor se aproximaba a la 150.000 pesetas (901,52 euros).

  96. - Mauricio había entregado a Brokerval distintas cantidades para su inversión en el Brokerval F.I.M. que en fecha 6-8-1993 alcanzaba la cifra de 3.400.000 pesetas (20.434,41 euros). Los acusados sin autorización del titular procedieron a la venta de la totalidad del fondo e hicieron suyo el importe de esta venta. Como medio de ocultar lo realizado, los acusados simularon un pagaré de Inverbroker Baleares por 3.334.178 pesetas (20.038,81 euros) que resultó impagado ya que esta sociedad carecía de la mínima solvencia.

  97. - Carlos Miguel había entregado el 22-3-1991 la cantidad de 5.000.000 pesetas (30.050,61 euros) a Brokerval para la inversión en acciones de Banesto y Fecsa. Los acusados sin autorización del titular procedieron a la venta de la totalidad de la inversión e hicieron suyo el precio que ascendía a 5.250.660 pesetas (31.557,10 euros). Los acusados para evitar que el cliente descubriera lo realizado, le endosaron un pagaré de Inverbroker Baleares. Cuando el inversor insistió en recuperar su inversión los acusados libraron un cheque por la cuantía a la que ascendía el capital y los intereses. Este cheque resultó impagado al carecer la Brokerval de fondos bastantes.

  98. - Raquel el 28-4-1994 entregó a Brokerval la cantidad de 2.000.000 pesetas (12.020,24 euros) con la orden concreta y escrita de adquisición de Letras del Tesoro. Los acusados sin autorización de la titular procedieron a hacer suya la totalidad de la inversión.

  99. - Celestina había entregado en 1992 la cantidad de 4.000.000 pesetas a Brokerval para la inversión en el Brokerval F.I.M.. Los acusados sin autorización de la titular en fecha 10-2- 1994 procedieron a la venta de la totalidad de la inversión e hicieron suyo el precio que ascendía a 3.480.536 pesetas (20.918,44 euros). Los acusados para evitar que el cliente descubriera lo realizado, seguían certificando una situación de cartera inexistente de tal forma que el 28-2-94, el 31-3-64, (sic) el 30-4-94 y el 31-5-94 seguían emitiendo documentos sobre el estado de la inversión pese a que habían procedido a la venta el 10-2-94. La inversora obtuvo un anticipo de 280.000 pesetas (1.682,83 euros) por lo que el perjuicio asciende a 3.200.536 pesetas (19.235,61 euros).

  100. - Silvio había entregado la cantidad de 1.000.000 pesetas (6.010,12 euros) a Brokerval con la concreta orden de inversión en Letras del Tesoro. Los acusados sin autorización del titular en fecha 13-4-1993 dejaron de renovar la adquisición del valor ordenado e hicieron suya la cantidad de 1.051.390 pesetas (6.318,98 euros). Los acusados para evitar que el cliente descubriera lo realizado le endosaron un pagaré de Inverbroker Baleares que resultó impagado al tratarse de una sociedad inactiva y sin recursos bastantes.

  101. - Carlos Antonio había entregado una cantidad que ascendía aproximadamente a la de 8.000.000 pesetas (48.080,97 euros) a Brokerval con la concreta orden de inversión en Letras del Tesoro. Los acusados sin seguir las órdenes del titular nunca adquirieron Letra del Tesoro alguna e hicieron suya, al menos, la cantidad de 8.275.135 pesetas (49.734,56 euros). Los acusados para evitar que el cliente descubriera lo realizado, le certificaban adquisiciones de Letras del Tesoro inexistentes.

  102. - Roberto y Lorenzo en 1993 habían entregado a Brokerval cantidades que ascendían a 1.900.000 pesetas (11.419,23 euros) para la inversión en el Brokerval F.I.M.. Los acusados sin seguir las órdenes de los titulares nunca adquirieron la inversión ordenada e hicieron suyo el dinero. Los acusados para evitar que los clientes descubrieran lo realizado, seguían certificando una situación de cartera inexistente.

  103. - Lucio y Jose Antonio habían entregado a Brokerval cantidades que ascendían a 391.402 pesetas (2.352,37 euros)para la inversión en el Brokerval F.I.M.. Los acusados sin seguir las órdenes de los titulares nunca adquirieron la inversión ordenada e hicieron suyo el dinero. Los acusados para evitar que los clientes descubrieran lo realizado, seguían certificando una situación de cartera inexistente.

  104. - La entidad Portin S.A en 1991 entregó a Brokerval la cantidad de 4.000.000 pesetas con la orden concreta de adquisición de Letras del Tesoro. Los acusados en Mayo de 1993 aplicaron a sus usos el dinero del inversor (4.373.553 pesetas) (26285,58 euros) y pese a ello emitieron documentos justificativos de una inversión que nunca se realizó. La entidad inversora pudo recuperar la totalidad de la inversión y los intereses después de insistentes peticiones.

  105. - Miguel entregó a Brokerval diversas cantidades para su gestión e inversión en Bolsa. Cuando el cliente ordenó el reembolso de su inversión se le devolvió la parte de inversión correspondiente a acciones de Nissan Motor Ibérica. Sin embargo, el saldo líquido que tenía a su favor y que ascendía a 243.521 pesetas (1.463,59 euros) no le fue reintegrado por la sociedad Brokerval ya que los acusados lo habían gastado.

  106. - Jesús Manuel entregó a Brokerval cantidades que ascendían a 541.678 pesetas (3.255,55 euros) para la inversión en el Brokerval F.I.M.. Los acusados, prescindiendo de las órdenes del cliente, nunca adquirieron la inversión ordenada e hicieron suyo el dinero. Los acusados para evitar que el cliente descubriera lo realizado, seguían certificando una situación de cartera inexistente.

  107. - Technicork Ltd. S.L en 1993 entregó a Brokerval 5.000.000 pesetas (30.050,61 euros) con la concreta orden de inversión en Letras del Tesoro. Cuando el cliente solicitó el reembolso de 3.000.000 pesetas (18.030,36 euros) Brokerval se lo reintegró, pero el resto de la inversión y los intereses producidos (que ascendía a 2.000.000 pesetas) (12.020,24 euros) lo tomaron y lo aplicaron sin consentimiento del titular. Los acusados para evitar que el cliente descubriera lo realizado, seguían certificando una inversión en Letras del Tesoro inexistente.

  108. - Luis Pablo en 1994 entregó a Brokerval 5.000.000 pesetas (30.050,61 euros) con la concreta orden de inversión en HOBASA. Los acusados sin seguir las órdenes del cliente nunca adquirieron la inversión ordenada e hicieron suyo el dinero. Los acusados para evitar que el cliente descubriera lo realizado, seguían certificando una situación decartera inexistente.

  109. - María Teresa en 1994 entregó a Brokerval 5.000.000 pesetas (30.050,61 euros) con la concreta orden de inversión en HOBASA. Los acusados, sin seguir las órdenes del cliente, nunca adquirieron la inversión ordenada e hicieron suyo el dinero. Los acusados para evitar que el cliente descubriera lo realizado, seguían certificando una situación de cartera inexistente.

  110. - Felipe en 1993 entregó a Brokerval 1.000.000 pesetas (6.010,12 euros) con la concreta ordende inversión en Letras del Tesoro. Los acusados sin seguir las órdenes del cliente nunca adquirieron la inversión ordenada e hicieron suyo el dinero. Los acusados para evitar que el cliente descubriera lo realizado, seguían certificando una situación de cartera inexistente en el que el valor ascendía a 1.063.244 pesetas (6.390,23 euros).

  111. - De Paloma había recibido Brokerval diversas cantidades que en 1992 quedan cifradas en más de 2.000.000 pesetas y que debían ser invertidas en el Brokerval F.I.M. Los acusados sin respetar las órdenes del cliente procedieron a la venta de la inversión que ascendía a 2.575.007 pesetas (15.476,10 euros) e hicieron suyo el producto de la venta. Para ello simularon tener un poder de la inversoracuando ello era imposible puesto que en aquella fecha contaba con nueve años de edad y su representante legal no lo había otorgado. Los acusados para evitar que el cliente descubriera lo realizado, seguían certificando una situación de cartera inexistente.

  112. - Federico en 1993 había entregado a Brokerval 5.500.000 pesetas (33.055,67 euros) con la concreta orden de inversión de valores que cotizaran en Bolsa y que él designara. Los acusados sin seguir las órdenes del cliente compraron algunas acciones pero el resto de la inversión 5.049.264 pesetas (30.346,69 euros) y el saldo liquido que le correspondía 94.953 pesetas (570,68 euros) lo hicieron suyo y lo utilizaron. Los acusados para evitar que el cliente descubriera lo realizado, seguían certificando una situación de cartera en la que hacían figurar inversiones en Letras del Tesoro inexistentes.

  113. - Francisca había entregado a Brokerval diversas cantidades para su inversión en valores que cotizaran en Bolsa y que ella designara. Los acusados sin seguir las órdenes del cliente hicieron suyo el dinero y para que no se descubriera, le endosaron un pagaré de Inverbroker Baleares por valor de 4.079.751 pesetas (24.519,80 euros) (sociedad esta sin solvencia y dirigida por algunos de los acusados). Del mismo modo, los acusados hicieron suyo el saldo líquido que le correspondía 82.324 pesetas (494,78 euros) y lo utilizaron.

    Con la conducta antes descrita, los dos acusados ( Jose Pablo y Rubén ) ocasionaronuna situación patrimonial extremadamente difícil a muchos de los perjudicados. Así, algunas de las personas jurídicas (como Classic Vission, ISBA, etc. . .) quedaron descapitalizadas de forma muy grave. Las cantidades defraudadas por los acusadossupusieron para muchos de los inversores una pérdida considerable de sus ahorros y patrimonio que les ocasionó la pérdida de la seguridad económica de la que gozaban unos y la ausencia de proyectos y perspectivas futuras para otros.

    1. El acusado Jose Pablo en fecha 9-12-1987 realizó una solicitud apertura de contrato de cuenta corriente ante el Banco Zaragozano. En dicha solicitud se manifestaba que el titular y solicitante era María Rosa . El acusado simuló la intervención y la firma de esta persona y así obtuvo la apertura de la cuenta número NUM000 .

      Del mismo modo, el acusado simuló la firma de María Rosa para otorgarse una autorización de firma y uso de dicha cuenta. El acusado utilizó dicha cuenta para mover fondos por cuantía de cientos de millones de pesetas durante varios años y del mismo modo el acusado Joaquín pese a no estar autorizado formalmente.

    2. Los acusados Jose Pablo , Rubén y Jose Augusto dejaron de satisfacer a la Tesorería de la Seguridad Social las cuotas correspondientes a los trabajadores que Brokerval tenía empleados durante el tiempo comprendido entre 1992 y 1994 por un total inferior a 15.000.000 pesetas (90.151,82 euros) y destinaron esas cantidades a sus fines particulares. Los acusados no comunicaron en absoluto este hecho a sus empleados y simularon la contabilidad de la empresa de tal forma que pareciera que estos pagos se habían realizado y de este modo los trabajadores no lo descubrieran..

    3. En fecha 11 de julio de 1994 fue necesario que el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad dictara orden de busca, captura y detención de Jose Pablo , y que cursado procedimiento de detención internacional vía organización internacional de policía criminal (INTERPOL) permitió finalmente que aquél pudiera ser detenido en Panamá por unidades de este país, siguiéndose los oportunos trámites para su extradición a España, luego dejados sin efecto, tras la expulsión de aquél acordada por las autoridadespanameñas con destino Madrid y donde comunicada su llegada el día 16 de noviembre de 1994 a las 7'20 hora española, por el DIRECCION005 de Asuntos Consulares en Panamá fue detenido para su traslado inmediato a Palma. Precisamente es por este hecho, antecedentes de fuga por el que se le fueron mayormente denegando a Jose Pablo sucesivas solicitudes de libertad provisional respecto a la prisión provisional que había sido acordada de inmediato tras su detención en España por auto de aquella fecha.

      Fue una vez ya detenido y principalmente tras su puesta en libertad provisional que Jose Pablo colaboró con el administrador judicial Ernesto y con la Sindicatura de la Quiebra de la sociedad Brokerval, y ello meramente en orden a facilitar información documental y contable relativa a dicha sociedad quebrada.

      Rubén que había marchado igualmente al extranjero, compareció el día 3 de junio de 1994 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de referencia, pero ello una vez ya incoadas diligencias en virtud de comparecencia -denuncia de ctros miembros del Consejo de Administración Brokerval.

      La causa que refería tanto a Brokerval como a Inverbroker S.A., fue remitida al Juzgado de Instrucción Central por inhibición del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma al considerar éste que la causa era competencia de aquél y en su caso de la Audiencia Nacional, y siendo finalmente devuelta la parte de aquella correspondiente a la sociedad Brokerval para su tramitación, y posterior enjuiciamiento en ésta."

  114. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Pablo y a Rubén en concepto de autores de un delito continuado de apropiación indebida, ya descrito, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para cada una de ellos, a la pena de SEIS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesorias de suspensión del derecho de sufragio y del derecho de ejercer profesión relativa a la intermediación de valores mobiliarios, de la custodia o administración de caudales ajenos mientras dure el tiempo de condena, y al pago de 1/9 parte de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, así como debemos ABSOLVER YABSOLVEMOS al primero de ellos del delito de falsedad en documento mercantil por el que también se le acusaba.

    Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, por su propia conformidad, al acusado Joaquín , en concepto de cómplice del delito continuado de apropiación indebida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN MENOR, accesorias de suspensión del derecho de sufragio y del derecho de ejercer profesión relativa a la intermediación de valores mobiliarios, de la custodia o administración de caudales mobiliarios, de la custodia o administración de caudales ajenos mientras dure el tiempo de condena, y al pago de 1/9 parte de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

    Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, por su propia conformidad, a los acusados Jose Augusto , Rafael , Gabriel Y Diego , en concepto de encubridores de un delito continuado de apropiación indebida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de, para cada uno de ellos, SEIS MESES DE PRISIÓN, accesorias de suspensión del derecho de sufragio y del derecho de ejercer profesión relativa a la intermediación de valores mobiliarios, de la custodia o administración de caudales ajenos mientras dure el tiempo de condena, y al pago de 1/9 parte de las costas para cada uno de ellos, incluidas las de las acusaciones particulares.

    DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, a los acusados Baltasar Y Rosendo , del delito del que venía siendo acusado, declarando de oficio 2/9 partes de las costas causadas en este procedimiento.

    Las indemnizaciones civiles, tanto principales como subsidiarias, se imponen, respectivamente, en los términos señalados en el precedente fundamento de derecho decimoprimero de esta resolución.

    Abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo en que los acusados hubieran sufrido privación de libertad por esta causa."

  115. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados D. Jose Pablo y D. Rubén , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  116. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Jose Pablo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ infracción del art. 24.2 CE, al haberse vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Segundo.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ infracción del art. 24 CE (derecho de defensa). Tercero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, infracción del art. 24.2 CE (presunción de inocencia). Cuarto.- Al amparo del nº 2 del art. 849 LECr, error en la apreciación de los hechos. Quinto.- Al amparo del nº 2 del art.849 LECr, error basado en documentos. Sexto.- Al amparo del art. 849 nº 2 de la LECr, error basado en documentos. Séptimo.- Al amparo del art. 849 LECr, indebida aplicación del art. 535 CP 1973. Octavo.- Al amparo del nº 1 del art. 849 LECr, indebida aplicación del art. 535 CP 73. Noveno.- Al amparo del nº 1 del art. 849 LECr, indebida aplicación del art. 535 CP 73. Décimo.- Al amparo del art. 849.1º LECr, indebida aplicación del art. 529.7 y 529.8 CP 73. Undécimo.- Al amparo del art. 849.1LECr, indebida aplicación art. 529.8 CP de 1973. Duodécimo.- Al amparo del art. 849.1º LECr, indebida aplicación del art. 529.7 CP. Décimo tercero.- Al amparo del nº 1 del art. 849 LECr, por inaplicación de la atenuante analógica del nº 10 art. 9CP de 1973. Décimo cuarto.- Al amparo del nº 1 del art. 849 LECr, inaplicación de la atenuante del nº 10 art. 9 CP de 1973.

  117. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Rubén , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Segundo.- Al amparo del nº 1 art. 849 LECr, inaplicación de la atenuante 9ª del art. 9 CP de 1973. Tercero.- Al amparo del nº 1 del art. 849, indebida aplicación del nº 8 del art. 529 CP 1973. 6.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  118. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 18 de enero del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos absolutorios (dos) y condenatorios (uno por complicidad y otros cuatro por encubrimiento), sancionó a D. Jose Pablo y a D. Rubén , como autores de un delito continuado de apropiación indebida sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndoles la pena de seis años y nueve meses de prisión mayor para cada uno de ellos.

Ambos eran DIRECCION000 de la empresa Broker Balear Agencia de Valores S.A. (Brokerval) y en los años 1992 a 1994 llevaron a cabo múltiples desinversiones de los fondos que sus clientes les habían confiado para unas inversiones determinadas y ello sin el conocimiento de éstos. De esta forma distrajeron esas inversiones, concertadas con los dueños del dinero, para destinarlas a usos no autorizadospor sus legítimos propietarios, particularmente en compañías o sociedades próximas a los intereses de dichos dos condenados como autores, inversiones que no eran ni solventes ni rentables.

Asimismo se condena a los dos referidos a que indemnicensolidariamente y por partes iguales a ciento cuatro perjudicados en las cantidades que se indican para cada uno de ellos, cantidades que serán reducidas en lo que se acredite haberse pagado en los procedimientos concursales pendientes o fuera de tales procedimientos, habiendo hecho expresa reserva de acciones la sindicatura de la quiebra de Brokerval para reclamar la suma de 1.279.793 euros por el abono hecho por esta sociedad en favor de la Universidad de las Islas Baleares. También se condena como responsable civil al castigado como cómplice, D. Joaquín , para el pago de las mismas cantidades en defecto de los dos mencionados autores.

Estos últimos recurren ahora en casación, D. Jose Pablo por catorce motivos y D. Rubén por tres.

Todos han de rechazarse salvo en lo relativo a la circunstancia atenuante analógica, que, en base a las dilaciones indebidas, hay que reconocer en favor del Sr. Rubén ; no así para el Sr. Jose Pablo , ya que la defensa de este último tuvo un comportamiento de obstrucción del procedimiento incompatible con tal atenuante.

Recurso de D. Jose Pablo

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del art. 5.4 LOPJ, se alega infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2 CE en su apartado referido al derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba.

Dice el escrito de recurso que, como cuestión previa, al inicio del acto del juicio oral, esta parte alegó la pérdida de determinada documentación, pérdida que permitió al Ministerio Fiscal sostener su imputación, lo cual, se afirma, vulnera el mencionado derecho fundamental de orden procesal.

Se trata de 521 folios que se dicen extraviados en el traslado de la documentación originariamente existente enla agencia de valores y precisamente, se afirma, los correspondientes a contratos de gestión (en número de 240) que, al exonerar de órdenes concretas del cliente para cada operación justificaría la falta de estas últimas, falta que es lo que ha permitido al Ministerio Fiscal calificar las operaciones realizadas como distracciones de fondos.

A este tema se refiere el fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida.

Contestamos diciendo en primer lugar que lo aquí alegado es ajeno al citado derecho del art. 24.2 CE. El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes nada tiene que ver con el caso de una prueba imposible de practicar por haberse extraviado precisamente aquellos documentos que habrían servido para desvirtuar los hechos aducidos por el Ministerio Fiscal y demás acusaciones.

La vulneración de este derecho fundamental de orden procesal se produce cuando se ha propuesto una determinada prueba y ésta o no se ha admitido de modo razonado o no se hapracticado por causa ajena a la parte recurrente, siempre que se trate de una prueba pertinente y útil para el objeto del proceso, de modo que su resultado habría podido acreditar algún extremo apto para modificar alguno de los términos de la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

Presupuesto para todo esto es que haya habido una actividad de proposición de la prueba inadmitida o no practicada. La parte tiene derecho a proponer y, si no hace uso de este derecho, en modo alguno puedehablarse de lesión de tal art. 24.2.

En el presente caso, esta proposición de prueba no existió.

Véanse las STC 51/84, 51/85, 150/88, 45/90, 131/95, 45/2000 y 165/2001, que nos dicen cuál es el contenido de este derecho del art. 24.2 CE que se denuncia ahora como vulnerado.

Hay que añadir aquí que, conforme nos dice la sentencia recurrida (fundamento de derecho 1º), no sabemos si en realidad existieron esos documentos que se dicen extraviados, ni cuál fue su tenor, con lo que ninguna eficacia pueden tener en el presente caso.

Por último, hemos de decir también que, en modo alguno, el efecto que habría de derivarse de lo aquí alegado podría ser un pronunciamiento absolutorio para el recurrente, que es lo que pretende en este motivo 1º la defensa de D. Jose Pablo . En estos casos de denegación indebida de un medio de prueba nos encontraríamos ante un quebrantamiento de forma del art. 850.1º LECr, que habría de llevar consigo la devolución de la causa al tribunal de instancia para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho, como manda el art. 901 bis a) de la citada ley procesal.

TERCERO

En el motivo 2º, por el mismo cauce del art. 5.4 LOPJ, sedenuncia de nuevo infracción de precepto constitucional, ahora con referencia al derecho de defensa y al de igualdad entre las partes.

Se dice aquí que se violó el art. 791.1 LECr que ordena dar traslado de las actuaciones, originales o mediante fotocopia, a los acusados y terceros responsables para formulación de los correspondientes escritos de defensa en plazo común de cinco días.

El tema ya fue planteado en la instancia siendo resuelto por autos del Juzgado de Instrucción de 11.2 y8.4.2002 y luego, al pronunciarse sobre las quejas correspondientes, por otro auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 23.9.2002, resoluciones estas que han sido recurridas en amparo ante el Tribunal Constitucional, tal y como se acredita por la parte aquí recurrente que presentó escrito pidiendo la suspensión del señalamiento que, respecto del presente procedimiento, ya se había efectuado para el 9.12.2002, hasta que dicho Tribunal Constitucional resolviera al respecto (folios 130 y ss. del rollo de la Audiencia Provincial -tomo I-).

Entendemos que fue bien resuelta la cuestión por el mencionado auto de 23.9.2002 (folios 29 a 32 del mismo tomo I). Nos parece razonable que se prescindiera del tenor literal del citado art. 791.1, en atención a lo voluminoso de la causa: se habla de 94.000 fotocopias, 87 tomos y 68.000 documentos.

Se arbitró un sistema para que las partes pudieran tomar conocimiento de lo actuado evitando así la indefensión de cualquiera de ellas, sistema que se detalla en el mencionado auto de 11.2.2002 y que, como bien dice el Ministerio Fiscal, fue de hecho utilizado por la propia defensa de D. Jose Pablo , como ponen de relieve los tres escritos de esta misma parte que aparecen unidos a los folios 797, 698 y 699 del tomo III del rollo de la Audiencia Provincial.

Por otro lado, como bien dice la sentencia recurrida (pág. 73), si la cuestión radica en la falta de esos 521 folios a que nos hemos referido en el anterior fundamento de derecho, nada se habría conseguido por el hecho de que se hubieran realizado los traslados a las partes del original o fotocopias: esos 521 folios no estaban en la causa.

Así las cosas, hemos de entender que sólo hubo una vulneración formal del citado art. 791.1 LECr; pero que ello no produjo indefensión material a la parte ahora recurrente, que tuvo acceso a los autos y de hecho utilizó el sistema que se ideó al respecto.

Estimamos que, estuvo al alcance de esta parte formular el escrito de defensa en ese momento de las calificaciones provisionales, como lo hicieron casi todos los demás acusados que sí aprovecharon este trámite para hacer sus alegaciones y proponer las pruebas correspondientes.

En conclusión, consideramos que no hubo violación del derecho de defensa. Ni tampoco del relativo al de igualdad de armas, que aquí también se denuncia como infringido en relación con el Ministerio Fiscal, si se le hubiera dado traslado del original de todo el procedimiento. Si esto último hubiera ocurrido, ello habría sido una circunstancia irrelevante. Lo importante es que todas las partes tuvieron acceso al procedimiento en la forma que fue arbitrada por el Juzgado de Instrucción, también ciertamente la defensa de D. Jose Pablo .

CUARTO

En el motivo 3º, asimismo por la vía del art. 5.4 LOPJ, se vuelve a alegar infracción de precepto constitucional, ahora con referencia al derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Tras una exposición doctrinal sobre el tema de la presunción de inocencia, dice que en el juicio oral sólo se practicó como prueba la declaración de los acusados, hace especial referencia a la del Sr. Roberto , el encargado de llevar la contabilidad de Brokerval, y repite lo relativo a la falta de documentación aducida en el motivo 1º que ya ha sido contestado.

A la prueba utilizada para condenar se refiere el fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida; pero, para mayor facilidad en la exposición, vamos a seguir lo alegado aquí por el Ministerio Fiscal que se refiere en particular a las declaraciones del propio Sr. Jose Pablo , a las del citado D. Rafael y a la documental.

  1. Esta última (la documental) tiene particular importancia en el caso presente, pues las diferentes operaciones de inversiones, desinversiones y destino del dinero recibido aparecen documentadas en las actuaciones, en las extensas diligencias previas tramitadas. Algunas fueron incorporadas al juicio oral a travésde las muchas preguntas que a los acusados (los tres que declararon: Rafael , Jose Pablo y Rubén ) les fueron formuladas por las partes en sus respectivos interrogatorios. Todas pudieron ser objeto de examen por la sala conforme a lo dispuestoen el art. 726 LECr. B) En cuanto a las manifestaciones del Sr. Rafael en el juicio oral (folios 798 y ss. del rollo de la Audiencia Provincial -tomo III-), hemos de decir que tienen particular interés en el caso presente, porque de ellas se deduce con claridad la particular relevancia que en los hechos enjuiciados tuvo la intervención del Sr. Jose Pablo .

  2. D. Jose Pablo nos dice en su declaración del plenario (folios 804 y ss.) que "reconoce los hechos, no en su totalidad, sí genéricamente"; así como que "intervino indirectamente en las desinversiones", que él "siguió manteniendo abierta la sociedad", que "los actos de desinversión del escrito de acusación se produjeron", que "los hechos genéricamente son los relatados en la acusación", que "se les entregaba a los clientes una situación de cartera que no era la real en algunos casos", que "pagaba a sus clientes con lo que pensaba cobrar". A preguntas del presidente del tribunal (folios 808 y ss.) contestó que "lamecánica de desinversiones la acometieron como consecuencia directísima de los problemas con Casa de Bendinet y Ornado", que "pensaban usar el dinero que se captaba en hacer frente a las desinversiones", que "usaban el dinero de las inversiones yde la sociedad para hacer frente al pago de otras desinversiones", que "este mecanismo se decidió en reunión de ejecutivos...estaban Rubén , Joaquín , Gabriel y el declarante en la reunión", que "esas operaciones de desinversión eran conocidasy autorizadas...", que "indirectamente significa que participó en la reunión y que autorizaba...", y que "de la relación presentada por las acusaciones reconoce a todos y cada uno como perjudicados por la mecánica de desinversiones".

No necesitamos añadir nada más para afirmar aquí, en el presente trámite del recurso de casación, que la Audiencia Provincial dispuso de prueba razonablemente suficiente y lícitamente aportada al proceso para poder estimar acreditada la realidad de los hechos y la participación en los mismos de D. Jose Pablo en la forma que aparece en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Ciertamente una condena con la prueba mencionada fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

QUINTO

1. Vamos a examinar aquí unidos los tres motivos, 4º, 5º y 6º del recurso de D. Jose Pablo , que aparecen fundados en el nº 2º del art. 849 LECr. Han de rechazarse, porque ninguno de ellos tiene nada que ver con el mecanismo de acreditación de error en la apreciación de la prueba al que se refiere esta norma procesal.

Veamos a continuación cuál es este mecanismo.

  1. Del propio texto de este nº 2º del art. 849 LECr deducimos que son necesarios los siguientes requisitos para la aplicación de esta particular norma procesal:

    1. Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase, es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la audiencia, y no una prueba de otra clase por más que esté documentada en la causa.

    2. Que ese documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar.

    3. Que, a su vez, ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, el tribunal que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultad para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    4. Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carecen de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Se trata en conclusión de un caso que, tras la vigencia de nuestra Constitución, cabe incluir entre aquellos que expresamente quedan prohibidos en su art. 9.3 cuando proclama como principio fundamental "la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos". Ciertamente no hacer caso a una prueba documental cuando concurren todos esos elementos revela una actuación ilógica o irracional, en definitiva arbitraria, por parte del órgano judicial.

  2. Como bien dice el Ministerio Fiscal al impugnar este recurso, ninguno de estos tres motivos, 4º, 5º y 6º, concreta cuál es el error en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que tendría que haberse denunciado si se hubiera utilizado de modo procesalmente correcto este art. 849.2º LECr:

    1. El motivo 4º se refiere a una serie de pruebas que, se dice, acreditan la preexistencia de esa documentación extraviada a que se refiere en su motivo 1º. Ya hemos tratado esta cuestión en el anterior fundamento de derecho 2º.

    2. En el motivo 5º se pone de manifiesto cómo hubo una sentencia, dictada en trámite de conformidad en cuanto a los cinco condenados que no han recurrido, el que lo fue como cómplice y los otros cuatro que lo fueron en calidad de encubridores; y se añade cómo los hechos probados fijados como tales por la Audiencia Provincial son una copia de los narrados por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación. Pero no se dice que haya un documento que acredite algún error en esos hechos probados de la sentencia recurrida.

    3. En el motivo 6º se citan unos documentos que acreditan cuáles eran las facultades de disposición que como administrador de Brokerval tenía D. Jose Pablo : sólo hasta 5 millones, mientras que otrosacusados podían disponer hasta 100, siempre solidariamente, de modo que eran necesarias las firmas de dos de ellos para cada acto. Lo que carece de relevancia, pues, en estos casos, para examinar la responsabilidad penal de cada uno, ha de estarsea lo que se hizo y realmente ocurrió, no a los poderes de disposición que cada uno pudiera haber tenido.

    Repetimos: ninguno de estos tres motivos encaja en la citada norma procesal del art. 849.2º LECr. Hay que rechazar también los motivos 4º, 5º y 6º.

SEXTO

1. Todos los motivos posteriores (7º a 14º) de este recurso de D. Jose Pablo se amparan en el nº 1º del mismo art. 849 LECr, lo cual obliga a respetar el relato de hechos probados. Cuando se usa esta norma procesal como amparo en un recurso de casación se afirma que hay infracción de ley, es decir, vulneración de un precepto sustantivo en su aplicación o no aplicación al caso. Esto obliga a partir de unos hechos determinados para, en base a ellos, examinar si ese precepto sustantivo fue o no infringido, esto es, si la calificación jurídica fue o no correcta. Y tales hechos han de ser obviamente los fijados por el único órgano que en el proceso está legitimado para ello por su imparcialidad: el juzgado o tribunal que presencia y preside la prueba en el acto del juicio.

Todos cuantos intervenimos en un recurso de casación fundado en el nº 1º del art. 849 LECr estamos obligados a respetar esos hechos probados, los recurrentes, los recurridos y también estapropia sala del Tribunal Supremo. Si son los recurrentes quienes violan tal norma, el art. 884.3º LECr manda la inadmisión de los motivos de casación correspondientes.

  1. Nos referimos ahora a los motivos 7º y 8º que versan sobre el mismo tema.

    En el motivo 7º se alega infracción de ley, concretamente del art. 535 CP 73 aplicado al caso, porque, se dice, en D. Jose Pablo no hubo conocimiento ni voluntad de apropiarse o de distraer, esto es, que no existió dolo en el delito de apropiación indebida por el que fue condenado.

    Luego, en el motivo 8º, con la misma fundamentación procesal y sustantiva (arts. 849.1º LECr y 535 CP 73), se insiste en la misma cuestión, pero desde la perspectiva del dolo eventual, frontera inferior del dolo, donde delimita con la culpa consciente como modalidad de la imprudencia en cuanto infracción penal. Para llegar a la conclusión de que a lo sumo habría existido sólo tal clase de culpa, lo cual tendría que haber conducido a un pronunciamiento absolutorio, ya que este delito de apropiación indebida sólo puede cometerse en forma dolosa.

  2. Vamos a reproducir cuáles son los hechos probados de las sentencia recurrida, de los cuales, conforme a lo que acabamos de decir, hemos de partir pararesolver estos dos motivos de casación amparados en el nº 1º del art. 849 LECr: "Los acusados Jose Pablo y Rubén , durante los años 1992 a 1994, aprovechando su condición de DIRECCION000 de Brokerval, llevaron a cabo directa o indirectamente desinversiones de los fondos que sus clientes les habían confiado para unas inversiones determinadas y ello sin el conocimiento de éstos. De esta forma distrajeron inversiones para usos no autorizados por sus legítimos propietarios y los aplicaron a los fines que estimaron pertinentes sin que posteriormente les fueran devueltos estos fondos a todos los clientes. Para poder realizar estos hechos, en ocasiones, los acusados aparentaron órdenes de venta de sus clientes que en realidad eran inexistentes.

    Estos dos acusados ( Jose Pablo y Rubén ), también sin autorización y contraviniendo órdenes expresas de sus clientes, llevaron a cabo inversiones que no eran las encomendadas endosando a los mismos, títulos de deuda, pagarés o efectos de compañías o sociedades próximas a sus intereses pero sin solvencia ni rentabilidad.

    Para evitar el descubrimiento de estos hechos, se alteró la contabilidad de la compañía haciendo figurar operaciones inexistentes y se facilitaron a los clientes certificaciones de inversiones ficticias y extractos y movimientos de inversiones y depósitos que no se habían producido.

    Del mismo modo, los acusados remitieron a la Comisión Nacional del Mercado de Valores información inexacta para que no seconociera la verdadera situación de la sociedad y poder proseguir su actividad.

    Estos acusados decidieron mantener abierta la Agencia de Valores con intención de seguir captando clientes y poder continuar realizando las acciones descritas ante cualquier cliente potencial."

  3. Tales hechos son reveladores de una actuación dolosa por parte de D. Jose Pablo y D. Rubén respecto del delito de apropiación indebida en su modalidad de distracción del dinero que habían recibido a título de administradores de fondos ajenos para realizar determinadas inversiones. Se produjeron unas desinversiones para dar a ese dinero un destino diferente de aquel para el cual tal dinero se les había confiado (en cuanto DIRECCION000 de Brokerval), todo sin el conocimiento de los propietarios y sin que posteriormente les fueran devueltos a éstos los fondos correspondientes. Incluso después, para ocultar tales operaciones a dichos clientes, aparentaron órdenes de venta que no existieron, se alteró la contabilidad y se facilitaron a tales clientes certificaciones de inversiones ficticias y extractos y movimientos de inversiones y depósitos que no se habían producido, todo ello de modo continuado, manteniendo incluso la empresa abierta para la captación de nuevos clientes y así seguir en la misma línea defraudatoria.

    Este modo de actuar, como bien dice la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 3º (pág. 80), es la traducción en los hechos de un dolo directo, esto es, una actuación realizada con pleno conocimiento, a espaldas de los titulares del dinero, consistente en desviar los fondos que les habían sido encomendados, incluso con conductas falsarias a posteriori para mantener engañados a sus titulares. Ciertamente Jose Pablo y Rubén , con protagonismo incluso del primero, como ya se ha dicho, y en ejecución de un plan preordenado para salvar a la empresa de la mala situación por la que venía atravesando, obraron con conocimiento y voluntad respecto de esas desviaciones de dinero con relación a las inversiones concretas que habían sido pactadas con sus clientes.

    No cabe ni siquiera plantearse la posibilidad de que hubiera un dolo eventual. Quisieron distraer los fondos que habían recibido en calidad de administradores para darles un destino determinado, y así lo hicieron en perjuicio de sus dueños que se quedaron sin ese dinero cuya gestión habían encomendado a Brokerval.

    Hubo un comportamiento realizado con conocimiento y voluntad respecto de todos y cada uno de los elementos del tipo de delito de apropiación indebida, en esta modalidad de distracción de dinero, que aparece definido en el art. 535 CP, norma que se aplicó correctamente al caso.

    Hay que desestimar también estos motivos 7ºy 8º del presente recurso.

SÉPTIMO

El motivo 9º, también acogido al art. 849.1º LECr, alega que hubo aplicación indebida del art. 535 CP 73, porque no existió, se dice, ánimo de lucro, elemento subjetivo especial del injusto en esta clase de delito.

Ante todo hay que decir que en la definición del delito de apropiación indebida -art. 535 (lo mismo que en el correlativo 252 CP actual)- no aparece el ánimo de lucro como elemento del tipo, como pone de relieve el Ministerio Fiscal.

No obstante, aunque la doctrina se halla dividida en este punto, no hay inconveniente, a los efectos de resolver el presente recurso, en partir de la base de que tal elemento del delito se halla implícito en esas definiciones legales, pues en lo que sí hay unanimidad es en la amplitud con que hay que considerar este ánimo de lucro, que "comprende cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que pueda percibir el propio autor del delito o un tercero" (fundamento de derecho 17º, apartado 4º, de nuestra sentencia de 29.7.98 -caso Marey-).

Esto lo ignora el recurrente cuando en su escrito de recurso (pág. 45) nos dice así: "cabe preguntarse cuál es el beneficio de carácter económico que obtuvo el Sr. Jose Pablo al llevar a cabo la conducta que se le atribuye: sencillamente ninguno". Es posible que no existiera ánimo de lucro para la persona de D. Jose Pablo , pero sí lo hubo para la empresa que representaba, Brokerval, que con el dinero líquido que obtenía con las mencionadas desinversiones realizadas a espaldas de los dueños de los fondos, podía realizar los pagos necesarios para que la sociedad pudiera seguir funcionando y captando así nuevos clientes.

Por otro lado, nos hallamos ante lo que la doctrina denomina un delito especial, que es aquel que sólo pueden cometer las personas que se encuentran en una determinada situación, en este caso, las que han recibido determinados bienes a virtud de un título que les obliga a entregarlos o devolverlos. Y para estos delitos especiales existe el art. 31 CP -art. 15 bis CP anterior-, que prevé la responsabilidad penal de quien actuó en nombre de la persona jurídica (Brokerval en este caso) cuando fue ésta la que se encontraba en esa situación particular.

OCTAVO

En el motivo 10º, también amparado en el nº 1º del art. 849 LECr, se vuelve a alegar infracción de ley, ahora por aplicación indebida del art.529 CP 73 en sus apartados 7º y 8º.Y ello fundándose en una razón procesal, ya que en el auto de apertura del juicio oral se hablaba de delito de apropiación indebida con la agravación específica del nº 5º de dicho art. 529, y sin hacer referencia alguna a esas otras agravaciones 7ª y 8ª.

El auto de apertura del juicio oral sirve para valorar la consistencia de la acusación o acusaciones formuladas, a fin de impedir que tenga que sentarse en el banquillo de los acusados una persona respecto de la cual no hay méritos suficientes para ello. Por eso este trámite alcanza su verdadera significación cuando se deniega dicha apertura y se acuerda el correspondiente sobreseimiento. Sin embargo, cuando se decreta la apertura, únicamente vale para que el procedimiento pueda seguir adelante, de modo que la vinculación del órgano judicial al dictar sentencialo es respecto del escrito de acusación o calificación provisional (y su elevación a conclusiones definitivas) de la parte o partes acusadoras, no con relación a ese auto anterior de apertura de juicio oral.

Véanse las sentencias de esta sala de 20.3.2000, 23.10.2000, 26.6.2002 y 21.1.2003, citadas por el Ministerio Fiscal. En esta última podemos leer: "en modo alguno prevé la ley que el instructor califique los hechos, es decir, subsuma los mismos bajo un precepto penal y dicha calificación sea vinculante para las propias acusaciones. Sólo la declaración de sobreseimiento, total o parcial, una vez alcance firmeza, vinculará a aquellas para el juicio oral".

También desestimamos este motivo 10º.

NOVENO

1. En el motivo 11º, asimismo por el cauce del art. 849.1º LECr, se alega aplicación indebida del art. 529.8º CP 73, que considera específicamente agravado el delito de estafa (y también el de apropiación indebida -art. 535-) "cuando afecte a múltiples perjudicados".

  1. Parece claro que tal multiplicidad concurre en el caso presente en el que la relación de personas -físicas o jurídicas- afectadas por este delito y a cuyo favor se acuerda la indemnización correspondiente alcanza el número de 104.

    Pero es que hay una dirección más exigente en la doctrina de esta sala, fundada en que el adjetivo "múltiple" tiene su paralelo en el sustantivo "multitud" y este sustantivo encierra la idea de un número amplio de personas no determinadas inicialmente porque el grupo estáformado en una perspectiva de indefinición. En el delito de estafa (art. 528), por ejemplo, cuando el engaño se ha hecho mediante una publicidad falsa dirigida a todos aquellos que se encuentran en una determinada situación. Mientras que con relación al delito de apropiación indebida (el art. 535 se remite al 528) el grupo perjudicado puede estar formado por las personas que han confiado su dinero a una empresa para que se lo invierta y el perjuicio se causa por haber manejado a su antojo, como aquí ocurrió, los fondos obtenidos de esta manera, con distracción del capital confiado respecto de aquellas inversiones concretas que se pactaron.

    Muestra de estas dos direcciones jurisprudenciales son las sentencias de esta sala de 22.4.88,6.6.88, 15.6.88, 5.2.90, 1.6.90, 13.6.90, 14.12.90, 30.1.91, 7.3.91, 8.5.91, 25.11.91, 7.10.92, 1.3.93, 13.7.93, 3.2.94, 3.3.94, 19.6.95, y más recientemente las de 1.7.2002, 14.3.2003, 17.9.2003 y 30.10.2003. 3. Conviene añadir aquí que esta argumentación específica para los delitos de estafa y apropiación indebida, la del art. 529.8º CP anterior, ha desaparecido en el CP 95. Pero esto no ha sido porque el legislador haya querido castigar de modo más benévolo estas conductas por considerarlas ahora de menor gravedad, sino porque se planteaban muchos problemas en cuanto a si tenía que aplicarse esta norma o la del entonces art. 69 bis regulador del delito continuado. Ahora habrán de aplicarse las normas del art. 74 CP actual que ha venido a sustituir al referido 69 bis. Véase la sentencia de esta sala 252/1999, de 22 de febrero. Nada han planteado los recurrentes en cuanto a la aplicación del CP anterior, vigente cuando ocurrieron los hechos, porque la sentencia recurrida no ha considerado más favorable la aplicación del nuevo (arts. 252, 248, 249, 250 y 74).

  2. También decimos aquí que la calificación del delito como continuado, por nadie impugnada, y la aplicación de las agravaciones específicas del art. 529.7º y 8º, no violaron el principio "nos bis in idem", porque no se aplicó la agravación facultativa que para tales infracciones continuadas tenía prevista el art. 69 bis en su párrafo primero: no se aumentó la pena, que podía haberlo sido hasta el grado medio de la pena superior (reclusión menor). Ni tampoco se aplicó aquella otra más grave y de carácter forzoso que el párrafo segundo de este mismo artículo 69 bis consideraba aplicable para los casos de notoria gravedad con perjuicio para una generalidad de personas, norma que se encuentra aún presente en el art. 74.2 CP vigente.

  3. Como conclusión hay que afirmar que aquí se aplicó correctamente esta agravación específica de múltiples perjudicados del art. 529.8º CP anterior, incluso si tenemos en cuenta esa doctrina jurisprudencial más exigente: también hubo aquí una pluralidad de perjudicados inicialmente indefinida, que se fue concretando luego, cuando la maniobras realizadas por D. Jose Pablo y D. Rubén desembocaron en unas desinversiones a espaldas de los dueños del dinero para obtener liquidez e invertir después a su conveniencia en empresas próximas a sus intereses pero sin solvencia ni rentabilidad (hechos probados de la sentencia recurrida, pág. 22).

DÉCIMO

1. En el motivo 12º de este recurso de D. Jose Pablo , por el mismo cauce del art. 849.1º LECr se alega de nuevo infracción de ley, ahora por aplicación indebida del art. 529.7º CP 73, que considera agravado el delito de estafa, y también el de apropiación indebida (art. 535), "cuando revistiera especial gravedad atendido el valor de la defraudación", agravación que la sentencia recurrida apreció como muy cualificada.

  1. Contestamos a lo aquí aducido por la defensa del recurrente refiriéndonos en primer lugar, a la consideración de tal agravación como muy cualificada que hizo la sentencia recurrida, con dos observaciones:

    1. En primer lugar decimos que esta consideración se encuentra justificada a la vista de las importantísimas cantidadesobjeto de este delito continuado de apropiación indebida. De las 104 personas perjudicadas por estos hechos y que han de ser indemnizadas, 18 de ellas (salvo error u omisión) lo son por una cifra superior a los 36.000 euros, (las enumeradas como 1, 2, 3, 6, 8, 11, 12, 15, 20, 21, 22, 28, 36, 53, 58, 60, 82 y 93, en la relación de perjudicados a indemnizar que nos ofrece el fundamento de derecho 11º de la sentencia recurrida, que no ha sido impugnado por nadie), cantidad equivalente, con mucha aproximación, a la de 6 millones de pesetas, que es la cifra que esta sala viene considerando a los efectos de tal especial cualificación en cuanto a esta concreta circunstancia de agravación, a partir de una reunión plenaria que, para unificación de doctrina, celebró esta sala con fecha 26.4.1991, que, al propio tiempo, fijó la cuantía de dos millones de pesetas para su apreciación como agravación simple, a los efectos del párrafo 2º del art. 528.

    2. El contenido de este párrafo 2º delart. 528 CP 73, que es el que determina las penas para el delito de estafa (también para el de apropiación indebida por la remisión que hace el 535), pone de manifiesto la irrelevancia de tal cualificación para los casos como el presente en que hay que apreciar conjuntamente las agravaciones de los números 7º y 8º de este art. 529, ya que esto último determina que la pena a aplicar sea la de prisión mayor, la misma que habría correspondido de haberse aplicado el delito continuado conforme a lo dispuesto en el apartado final del párrafo penúltimo del art. 69 bis del mismo CP 73 ya derogado.

  2. Conviene resaltar aquí la compatibilidad entre las dos agravaciones específicas apreciadas en el caso presente, la 7ª y la 8ª del ya tan citado art. 529. Ello como consecuencia de que la del nº 7º (especial gravedad por el valor de la defraudación) concurre aisladamente en varios de los 104 perjudicados que han de ser indemnizados. Ya hemos dicho cómo incluso con el carácter de muy cualificada en 18 de ellos. Y con la condición de simple, por rebasar el equivalente en euros de los dos millones de las antiguas pesetas (12.000 euros con mucha aproximación), casi la mitad de esas 104 víctimas de los hechos aquí examinados. Por tanto, sumando entre sí todas las personas perjudicadas en cuantía superior a esos dos millones de pesetas, se alcanza un número de 50 (salvo error u omisión), cifra que justifica la aplicación de esa otra agravación: son múltiples ciertamente los perjudicados (104) y también lo son esos 50 que sobrepasan esa cifra de dos millones de las antiguas pesetas. Castigar en el presente caso con aplicación conjunta de los números 7º y 8º del art. 529 CP 73 es también respetuoso con el principio "non bis in idem".

    Hemos de desestimar asimismo este motivo 12º.

UNDÉCIMO

1. En el motivo 13º del recurso de D. Jose Pablo , también al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por no haberse aplicado la circunstancia atenuante analógica del nº 10º del art. 9 CP 73 por razón de las dilaciones indebidas que la propia sentencia recurrida reconoce como existentes.

Hemos de examinar este motivo junto con el que, con semejante contenido, se aduce como motivo 1º en el recurso formulado por D. Rubén . Este último utiliza como fundamento procesal el art. 5.4 LOPJ (ahora coincidente con el art. 852 LECr) en consideración al carácter de derecho fundamental de orden procesal que reconoce en este punto el art. 24.2 CE cuando nos habla de derecho de todos "a un proceso público sin dilaciones indebidas", equivalente al derecho a un "plazo razonable" del art. 6.1 del Convenio de Roma de 1950 y al que, con el mismo nombre ("dilaciones indebidas"), aparece previsto en el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Nueva York de 1966. 2. Los efectos que una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas puede producir en el seno de un procedimiento penal han sido objeto de discusión en tres reuniones de pleno no jurisdiccional de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo:

  1. En la primera de ellas, del día 2.10.92, obtuvo mayoría de votos entre los magistrados la postura de la no incidencia de tal vulneración en el correspondiente pronunciamiento condenatorio. Habría de tener eficacia en una posible solicitud de indulto, o en una petición de indemnización al Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia conforme al art. 121 CE y 299 y ss. LOPJ. B) Luego el tema volvió a tratarse en otra reunión de 29.4.97 en la que se acordó que, caso de apreciarse que en el proceso penal hubiera habido la mencionada vulneración y hubiera de estimarse un motivo de casación al respecto, así habría de declararse por esta sala en la correspondiente sentencia, sin condena en costas y con los pronunciamientos que se considerasen adecuados, en su caso, sobre proposición de indulto, suspensión de la ejecución de la pena mientras se tramitara la solicitud de esta medida de gracia conforme a lo dispuesto en el art. 4.4 CP 95 y sin pronunciamiento de segunda sentencia.

  2. Más tarde, en otra reunión celebrada el 21.5.99, tal y como nos dicen los recurrentes, se acordó reconocer eficacia en la sentencia penal condenatoriaa esta violación del mencionado derecho a un proceso sin dilaciones indebidas a través de la circunstancia atenuante analógica recogida en el art. 21.6 CP vigente que se corresponde con la del art. 10.10 CP 73. Se aprobó por mayoría la posición que mantenía que esa lesión de un derecho fundamental, de orden procesal, reconocido en el art. 24.2 de nuestra Constitución, podría producir efecto en la cuantía de la pena a través de la mencionada atenuante, como una compensación al reo por el perjuicio debido al retraso en la tramitación del procedimiento por causas ajenas al propio condenado.

En todo caso quedó de manifiesto en el correspondiente debate que, para la apreciación de tal atenuante en casación, la cuestión tendría que haber sido propuesta y debatida en la instancia con el correspondiente pronunciamiento al respecto en la sentencia recurrida. Ya en esa otra reunión, antes citada, de 29.4.97, se había acordado que las vulneraciones de derechos constitucionales habrían de alegarse previamente en la instancia para poder utilizarlas después como motivo de casación por la vía del art. 5.4 LOPJ. 3. Ya conocemos que, conforme a reiterada doctrina de esta sala, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el concepto de dilaciones indebidas es un concepto indeterminado para cuya precisión en el caso concreto hay que tener en cuenta, entre otros datos, la complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias de la demora para las partes.

En el caso presente la complejidad del proceso es manifiesta: basta que consideremos que hubo en la instancia nueve acusados, cuatro acusaciones particulares y ciento cuatro personas a cuyo favor se hanreconocido importantes indemnizaciones, dieciocho de las cuales en cuantías superiores a los 36.000 euros, como acabamos de decir.

Y en el presente caso es la conducta procesal de los dos aquí acusados el criterio que vamos a tener en cuenta paraapreciar la concurrencia respecto de uno de los dos aquí recurrentes y no respecto del otro.

Veámoslo.

  1. Ante todo hay que poner de manifiesto que ninguna de las dos partes recurrentes, en sus respectivos escritos de calificación (folio 831 y ss. y 833 y ss. del rollo de la Audiencia Provincial - tomo III-), aunque ambas pidieron esta atenuante por dilaciones indebidas, nada concretó respecto del momento o momentos en que estas dilaciones se produjeron ni sobre sus causas. Tenían la carga procesal de decir las paralizaciones que tuvieron lugar para dar la debida precisión al debate, de modo que las demás partes pudieran alegar lo que estimaran conveniente al respecto, lo que habría permitido al tribunal de instancia resolver de modo razonado, a la vista de ese debate contradictorio, sobre esos periodos de demora en el procedimiento y sus posibles justificaciones. No se hizo así, y por ello la Audiencia Provincial se vio obligada a decir, al inicio del citado fundamento de derecho 7º (pág. 92), que limitaba las posibles dilaciones indebidas al periodo en que la causa estuvo en manos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, como consecuencia del auto de inhibición del Juzgado de Instrucción de Palma de Mallorca, entre enero de 1995 y noviembre de 1997, fecha esta última en que las actuaciones volvieron al juzgado de procedencia por no haber accedido la Audiencia Nacional a la citada inhibición.

    Esos casi tres años de paralización para resolver sobre la mencionada inhibición, por sí solos, constituyen una circunstancia lo suficientemente relevante como para justificar el que haya que afirmar la realidad de unas dilaciones indebidas en el presente procedimiento penal.

  2. Después hemos de añadirque consideramos razonable lo que nos dice la sentencia recurrida respecto de la realidad de una conducta de obstrucción del procedimiento por parte de la defensa de D. Jose Pablo en su fundamento de derecho 7º (pág. 96), dedicado precisamente al estudio de este tema de las dilaciones indebidas, lugar en que se precisa cuáles fueron las maniobras realizadas para tal obstrucción. A lo allí dicho nos remitimos.

    Esta conducta procesal pone de manifiesto el interés de esta parte (la defensa de D. Jose Pablo ) en demorar la celebración del juicio y, en definitiva, la resolución que podría ser condenatoria y habría de llevar consigo la entrada en prisión de quien, pese a haber sufrido prisión provisional antes (se había fugado al extranjero), es lo cierto que en un momento determinado consiguió su libertad y así se encontraba cuando el juicio oral se celebró.

    Estimamos también correcta la posición de la sentencia recurrida en cuanto que excluye la apreciación de la circunstancia atenuante derivada de esas dilaciones indebidas, incluso para un caso como el presente en el que esa conducta de obstrucción del procedimiento no tuvo relación alguna con el periodo concreto en que tal dilación se produjo.

    Venimos diciendo que la razón de ser de esta circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas radica en que las demoras correspondientes constituyen un mal para la persona enjuiciada, y cómo tal mal debe tenerse en cuenta compensándolo a través de una disminución de la pena, consecuencia de la aplicación de tal atenuante. Así pues, si del comportamiento procesal de la parte, que busca la prolongación al máximo del procedimiento, cabe deducir que esa prolongación le beneficia, habrá que concluir que no hay mal alguno que compensar mediante la apreciación de esta circunstancia atenuante. En este sentido tiene razón lo que dice la sentencia recurrida en ese fundamento de derecho 7º (pág. 97).

  3. Pero, con relación al otro recurrente, D. Rubén , hay que llegar a una conclusión diferente, pues no nos consta ninguna actuación por su parte que pudiera haber tenido como finalidad la dilación del procedimiento. Como bien dice la defensa de D. Rubén en su escrito de recurso, el mal comportamiento procesal del otro recurrente ( Jose Pablo ), no es comunicable a su propia actuación. Ciertamente la conducta procesal de obstrucción de una de las partes, tiene carácter subjetivo y personal. Puede perjudicar a la parte que la observó, mediante la denegación de esta atenuante; pero ciertamente no debe perjudicar a otras partes ajenas a tal conducta.

  4. Según se deduce del contenido del mencionado fundamento de derecho 7º de la sentencia recurrida, pesó en el ánimo del tribunal de instancia la circunstancia de que ninguno de los dos entonces acusados y ahora recurrentes formulara reclamación cuando esa dilación se estaba produciendo a los efectos de que cesara tal dilación y de ese modo conseguir que no se produjera (o se redujera) el perjuicio que de tal paralización pudiera derivarse. Véanse, entre otras, la sentencia de esta sala 705/99 de 7 de mayo, 777/2000 de 28 de abril, 1314/2000 de 17 de mayo, 242/2001 de 21 de febrero, 365/2001 de 6 de marzo, 583/2001 de 3 de abril, 1555/2001 de 10 de septiembre y 68/2003 de 27 de enero.

    Pero no hay unanimidad en esta sala respecto de que sea exigible a estos efectos tal requisito de denuncia previa en el momento en que se está produciendo la demora, pues esto llevaría consigo un perjuicio para el acusado, como podría ser el de hacer ineficaz la prescripción del delito que estuviera en curso. Hay que recordar aquí que el art. 132.2 CP actual (equivalente al 114.2 CP anterior) dice que la prescripción se interrumpe desde que el procedimiento se dirige contra el culpable. Parece claro que no debe subordinarse un beneficio para el reo al hecho de que éste hubiera tenido que realizar algo que en definitiva pudiera perjudicarle. Consideramos excesivo configurar tal denuncia previa como una carga procesal, de modo que esta denuncia en ese momento anterior constituya después un requisito para poder obtener esta atenuante por dilaciones indebidas (STS. 1656/2003 de 9 de diciembre, 1506/2002 de 19 de septiembre y 2036/2001 de 16 de noviembre). 8. Hay que añadir aquí que no hay razón alguna para apreciar esa atenuante en favor de D. Rubén como muy cualificada, tal y como lo solicitó en la instancia en sus conclusiones definitivas (folio 832 del rollo de la Audiencia Provincial, tomo III), pues no hay base objetiva alguna para tal cualificación, dada la complejidad del asunto que estamos tramitando. Además, la bajada de pena que supondría la aplicación de esta atenuante como muy cualificada ofrecería como resultado una sanción demasiado corta, habida cuenta de la gravedad de las conductas aquí examinandas por la gran relevancia de las cantidades distraídas en los hechos que estamos examinando y el elevado número de perjudicados.

  5. En conclusión, hay que desestimar el motivo 13º del recurso de D. Jose Pablo y procede acoger el 1º del recurso de D. Rubén .

DUODÉCIMO

Nos referimos aquí al motivo 14º y último del recurso de D. Jose Pablo , también amparado en el art. 849.1º LECr, en el que se denuncia infracción de ley por no aplicación a este señor de la circunstancia atenuante analógica, la 10ª del art. 9 CP 73, en consideración a la colaboración que prestó a las autoridades, al administrador judicial y a los órganosde la quiebra.

Es cierto, como aduce aquí el recurrente, que en algunos casos en que falta el requisito cronológico exigido para la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo del nº 9º del art. 9 del anterior CP, esta sala ha venido apreciando la circunstancia analógica referida cuando ha existido alguna cooperación del acusado de carácter relevante en favor del trámite de la causa penal.

Pero esto no es lo ocurrido con la actuación del Sr. Jose Pablo en el presente procedimiento, pues, como bien dice la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 8º -págs. 103 y 104-, la colaboración prestada por éste, una vez en España y en situación de libertad, fue activa en orden a facilitar al administrador judicial y a la sindicatura de la quiebra la información que le solicitaron en relación con la documentación y contabilidad de Brokerval, sin que tal información llegara al punto de permitir esclarecer aquellos otros elementos ligados con la conducta criminal por laque estaba siendo perseguido.

Es decir, colaboró en el procedimiento mercantil de la quiebra, no con el penal que se estaba tramitando. Esto es lo que nos dice la sentencia recurrida.

Pero es que, aunque tal información pudiera haber servido para acreditar o precisar alguno o algunos de los episodios relativos a los numerosos perjudicados del presente procedimiento penal, entendemos que su actitud de fuga a Panamá para eludir sus responsabilidades criminales impide la apreciación de estacircunstancia atenuante analógica. En los hechos probados de la sentencia recurrida, al final (págs. 70 y 71), se narra la existencia en el proceso de una orden internacional de busca y captura contra el Sr. Jose Pablo , su detención en Panamá, la solicitud de extradición, luego sustituida por la expulsión por parte de las autoridades panameñas a España, su llegada a Madrid el 16.11.94 y su traslado inmediato a Palma de Mallorca.

En conclusión, consideramos razonable que la sala de instancia haya rechazado esta circunstancia atenuante analógica del art. 10 CP 73, en base a la mencionada fuga y a la nula o casi nula utilidad para el proceso penal de la colaboración prestada por la mencionada información a los órganos de la quiebra,por más que pudiera haber sido beneficiosa para el referido procedimiento mercantil.

Hay que desestimar este motivo 14º, único que nos quedaba por examinar del recurso de D. Jose Pablo .

Recurso de D. Rubén

DECIMOTERCERO

1. Consta de tres motivos: el 1º, referido a las dilaciones indebidas, ha sido ya contestado en el anterior fundamento de derecho 11º; para el 3º, en el que se denuncia aplicación indebida de la circunstancia de agravación específica del nº 8º del art. 529 CP 73 (múltiples perjudicados) nos remitimos a lo ya dicho al tratar del motivo 11º del recurso de D. Jose Pablo ; de modo que sólo hemos de referirnos aquí al motivo 2º.

  1. En este motivo 2º, de nuevo por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se alegan dos cosas que requieren tratamiento separado:

  1. En primer lugar se denuncia infracción de ley por no haberse aplicado al caso la circunstancia atenuante 9ª del art. 9 CP, la conocida como de arrepentimiento espontáneo, que, conforme al texto de tal art. 9.9º, requiere la concurrencia de tres elementos:

    1. Haber procedido el culpable a realizar cualquiera de los tres comportamientos siguientes:

      1. "Reparar o disminuir los efectos del delito".

      2. "Dar satisfacción al ofendido".

      3. "Confesar a las autoridades la infracción".

      Cualquiera de estos tres comportamientos es válido para la concurrencia de esta atenuante; si concurren varios, ello puede repercutir en la mayor eficacia respecto de la rebaja de la pena, incluso en su apreciación como muy cualificada.

      Para la cuestión que estamos examinando sólo nos interesa el último de ellos.

    2. Requisito cronológico, pues esas conductas habrían de tener lugar "antes de conocer la apertura del procedimiento judicial", lo que en beneficio del reo ha venido considerándose con referencia a la persona del propio culpable, de forma que sólo tendría que excluirse la atenuante cuando ese conocimiento se refiriera a la circunstancia de "que el procedimiento judicial se dirige contra él", que se lo que dice ahora el art. 21.4º CP ahora vigente.

    3. Elemento subjetivo de contenido ético: "por impulsos de arrepentimiento espontáneo", elemento prácticamente desaparecido en la jurisprudencia, en los últimos años de vigencia del CP anterior, en la que predominó el tratamiento objetivo de esta circunstancia atenuante, por entenderse que habría de darse mayor relieve al fundamento utilitario de la atenuación: en el caso presente el favorecimiento de la investigación policialy procesal, consecuencia de la confesión del reo.

      Así las cosas, consideramos que fue correcta la denegación de esta atenuante. Y ello por tres razones ya aducidas en la sentencia recurrida (págs. 99 a 103):

      1. Por falta del elemento cronológicoantes referido, pues la concurrencia de esa atenuante se funda en la denuncia verbal presentada por este señor el día 30.6.94 (folios 12 y 13, tomo I de las diligencias previas), cuando ya se habían practicado actuaciones policiales que forzosamente tenía que conocer D. Rubén (pág. 103) y que iban dirigidas contra este señor y contra D. Jose Pablo .

      2. La pretendida confesión de D. Rubén en la mencionada comparecencia para denunciar (folios 12 y 13) no fue tal en realidad, pues no puede considerarse confesión la mera presentación a la autoridad judicial para manifestar de modo genérico unas "irregularidades" (pág. 103) con muy escasas concreciones, respecto de las cuales (las irregularidades) ni siquiera se incriminó a sí mismo, antes bien, trató de disculparse (págs. 101 y 102).

      3. Por último, la propia sentencia recurrida (págs. 101 y 102) nos dice también que faltó aquello que constituye el fundamento de esta circunstancia atenuante 9ª del art. 9 en su modalidad de "confesar a las autoridades la infracción": el favorecimiento de la investigación penal. El escrito de conclusiones definitivas de esta parte (folio 831, tomo III) expresa que "dicha declaración autoinculpatoria sirvió para fundamentar el auto de entrada y registro a la sede de Brokerval, dictado el 1 de julio de ese mismo año (1994), posibilitando la incautación de toda cuanta documentación obra en las actuaciones". Argumento que rebate la Audiencia Provincial (págs. 101 y 102), porquetal auto no se fundó sólo en la declaración de Rubén , sino también en las manifestaciones que ya habían prestado ante la policía los ex- DIRECCION006 Cornelio , Aurelio y Luis Andrés (folios 1 a 9 de las diligencias previas). Por otro lado,es evidente que, en todos estos procedimientos penales, en que el delito se comete por la actuación de empresas contra sus propios clientes de cuyos fondos se apropian o distraen, las correspondientes diligencias de registro para obtener la documentación oportuna, como la experiencia nos enseña, son de carácter obligado e inmediato. No es necesario que nadie denuncie la existencia de documentación para que sea preciso e incluso urgente, en todo caso, la aprehensión de tan esencial medio de prueba. Poca o nula utilidad pudo tener la declaración (pretendida confesión) de D. Rubén a los efectos de la práctica del mencionado registro.

      Hay que desestimar este motivo 2º del recurso de D. Rubén , en esta su primera parte.

  2. Hay otra segunda alegación que se hace en este mismo motivo 2º con carácter alternativo (págs. 12 y 13). Se dice que tenía que haberse apreciado la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6º en relación con el 21.4º CP actual, alegación que hemos dereferir al equivalente nº 10º del art. 10 en relación con el nº 9º del mismo artículo del CP anterior, que es el aplicado al caso presente, el vigente cuando ocurrieron los hechos objeto de este procedimiento.

    Tal petición no se hizo en la instancia, que, sólo pidió la atenuante 7ª del art. 10 (arrepentimiento espontáneo por confesión) y la 10ª del mismo art. 10, pero no referida ésta al citado arrepentimiento espontáneo, sino a las dilaciones indebidas (folio 832), a diferencia del otro condenado ahora recurrente, D. Jose Pablo , que sí pidió tal atenuante analógica en relación con el citado art. 10.9. Por eso la sentencia recurrida contestó a esta petición de la defensa del Sr. Jose Pablo al habérsele planteado expresamente lacuestión, y nada dijo sobre lo que ahora pretende, por vez primera en este procedimiento ya en casación este otro recurrente, el Sr. Rubén .

    Tenía que haberse planteado la cuestión en la instancia si se quería que el tema fuera introducido en eldebate del juicio oral y resuelto por la Audiencia Provincial. No podemos olvidar que en dicho juicio actuaron cuatro partes en calidad de acusaciones particulares, ninguna de las cuales ha comparecido en el presente trámite de la casación. Se produciría una clara indefensión para estas últimas partes si nosotros aquí y ahora estimáramos esta 2ª parte del motivo 2º.

    Por otra parte la sentencia recurrida no nos ofrece tampoco dato alguno del que pudiera derivarse la concurrencia de esa atenuante.

    Sólo nos resta añadir que los hechos en que se funda la defensa de Rubén para pedir la atenuante 9ª del art. 10, sobre cuyo rechazo ya hemos razonado, no sirven, desde luego, para tal atenuante 9ª, como acabamos de razonar; pero tampoco para la 10ª. Ya hemos dicho que prácticamente de nada sirvió en pro de la investigación penal esa comparecencia de D. Rubén ante el Juzgado de Instrucción de 30.6.94 (folios 12 y 13). No hubo utilidad alguna de carácter relevante para el presenteproceso que pudiera derivarse de esa presentación voluntaria del ahora recurrente ante el Juzgado de Instrucción el día 30.6.94 (folios 12 y 13).

    Hay que desestimar este motivo 2º del recurso de D. Rubén .

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Jose Pablo contra la sentencia que a él y a otros condenó por delito de apropiación indebida dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha dieciocho de febrero de dos mil tres, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de este recurso.

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Rubén , por estimación de su motivo primero relativo a la circunstancia atenuante analógica por dilaciones indebidas, y en consecuencia anulamos la mencionada sentencia que a él, a D. Jose Pablo y a otros condenó por apropiación indebida, declarando de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Palma de Mallorca, con el núm. 2604/99 y seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma capital, contra D. Jose Pablo , D. Rubén , D. Jose Augusto , D. Rafael , D. Joaquín , D. Gabriel , D. Diego , D. Baltasar y D. Rosendo , que entre otros pronunciamientos absolutorios condenaba a los dos primeros y otros por un delito continuado de apropiación indebida, sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de todos los acusados y acusaciones particulares que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados, al que añadimos lo siguiente como apartado VI (pág. 71 de la citada sentencia de instancia) llevando al capítulo de los hechos probados determinados extremos fácticos que aparecen en su fundamento de derecho 7º, relativo al tema de lasdilaciones indebidas:

  1. Por estos hechos ocurridos entre 1992 y 1994 se tramitó el presente proceso penal, que se inició el 30.6.94 y terminó, tras el juicio oral celebrado en varias sesiones a partir del 9.12.2002, con sentencia de la SecciónPrimera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 18.2.2003.

Las actuaciones referida estuvieron en la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional desde enero de 1995 hasta noviembre de 1997, como consecuencia del auto de inhibición dictadopor el juzgado correspondiente de Palma de Mallorca.

PRIMERO

Los de la sentencia recurrida y anulada, salvo que, por lo dicho en el fundamento de derecho 11º de la anterior sentencia de casación, hay que apreciar respecto del acusado D. Rubén la circunstancia atenuante analógica 10ª del art. 10 CP 73 por dilaciones indebidas, no así para el otro recurrente, D. Jose Pablo .

SEGUNDO

Los demás de la mencionada sentencia de casación.

TERCERO

En cuanto a la pena a imponer al señor Rubén , que ha de estar comprendida entre los seis años, el mínimo de la prisión mayor, y los seis años y nueve meses, impuestos en la sentencia recurrida, acordamos no imponer el referido mínimo (seis años), sino seis años y seis meses en atención a la importantísima cantidad total objeto de este delito continuado de apropiación indebida y al relevante número de perjudicados.

CUARTO

Aprovechamos la presente resolución para subsanar un error material (art. 267.3 LOPJ en su redacciónactual) existente en el fallo de la sentencia recurrida, consistente en que, con referencia a las penas impuestas a los dos señores ahora recurrentes, se dijo "seis años y nueve meses de prisión" cuando tenía que haberse dicho "seis años y nueve meses de prisión mayor", conforme podemos leer en el último párrafo de la página 108 de la propia sentencia recurrida.

CONDENAMOS a D. Rubén , como autor de un delito continuado de apropiación indebida con las agravaciones específicas de múltiples perjudicados y especial gravedad por la cuantía y con la circunstancia atenuante analógica por dilaciones indebidas, a la pena de seis años y seis meses de prisión mayor.

Queda subsanado el error existente en el fallo de la sentencia recurrida, de modo que la expresión "seis años y nueve meses de prisión" queda sustituida por la de "seis años y nueve meses de prisión mayor".

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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