STS 30/2003, 20 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Enero 2003
Número de resolución30/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Germán , representado por la Procuradora Sra. Salto Maquedano, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Mislata instruyó Sumario con el nº 2/98 contra Germán que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 14 de diciembre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El día veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, alrededor de las trece horas, Luis Manuel , fue con su primo Alvaro , para hablar sobre unas cuestiones económicas que no han quedado concretadas, al domicilio donde residía Germán y su familia, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Mislata, teniendo en su poder un arma blanca porque presumía que dadas las diferencias existentes entre ambas familias podría suscitarse alguna pelea. Llegados al inmueble llamaron al timbre y poco después bajaron a la calle, el procesado Germán , mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañado de su padre, hermano y abuelo y con un arma- blanca, porque también imaginaba éste que se iban a pelear; nada más bajar ya hubo una discusión, en la que llegaron a golpearse el procesado y Luis Manuel , después y para no llamar la atención de los vecinos, precisamente por lo relatado anteriormente, es decir posibilidad de una pelear se dirigieron todos a un descampado, sito al lado del Colegio Aracil, al final de la calle DIRECCION000 de Mislata y una vez llegaron a dicho lugar, empezaron de nuevo a discutir el procesado y Luis Manuel , ambos sacaron un arma blanca que portaban y el procesado, se la clavó a Luis Manuel en la región anterior del abdomen (herida localizada a 7 cm. a la izquierda y 3 cm. por debajo de ombligo), dicha herida atravesaba los diferentes planos de la pared de abdomen y penetraba en la cavidad abdominal, por lo que se pauto una laparotomía exploradora (abordar quirúrgicamente en la cavidad abdominal para examinar si hay lesiones internas) encontrándose que en el epiplón (repliegue membranoso de la cavidad abdominal que recubre y una las diferentes vísceras entre sí y es a la vez asiento de la vascularización de la zona) había una brecha que no sangraba, así como que en la cavidad abdominal había una pequeña hemorragia (hemoperitoneo)

    Dichas lesiones no son de carácter grave, no hay afectación de ningún órgano vital ni riesgo aparente de shock hemorrágico.

    El perjudicado Luis Manuel a consecuencia de las lesiones estuvo hospitalizado en el hospital provincial sin que quede acreditado en los días que permaneció de baja.

    Que Germán , resultó también herido, hechos por los que se sigue en esta sección el sumario nº 1 del 99 y por el que se celebró el juicio oral el día 12 y 13 de diciembre de 2000."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: ABSOLVEMOS al acusado Germán del delito de homicidio en grado de tentativa y del delito de asesinato en grado de tentativa de que venía acusado, respectivamente, por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, y le CONDENAMOS como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del proceso, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Luis Manuel 7000 pesetas por cada uno de los días que se acredite, en ejecución de sentencia, que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, así como por las secuelas que se acrediten.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.

    Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Germán , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Germán se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE. Segundo.- Al amparo del art. 849 nº 1 de la LECr, inaplicación art. 20.4 CP y aplicación indebida de los arts. 109 a 113 CP. Tercero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849 nº 2 de la LECr, error de hecho en la apreciación de la prueba. Cuarto.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECr, al no haberse resuelto nada sobre el extremo pretendido por la defensa de que tuvieran en cuenta los informes médicos aportados.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 9 de enero del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Germán como autor de un delito de lesiones del art. 148.1º CP, sin la concurrencia de circunstancias, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de prisión. Peleó con su compatriota Luis Manuel -eran armenios-, ambos sacaron un arma blanca y Germán se la clavó a su contrincante en el abdomen, hechos objeto del presente procedimiento. También resultó herido Germán , hechos por los que se siguió otro procedimiento que terminó con sentencia condenatoria contra Luis Manuel por el delito de tentativa de homicidio, luego confirmada en lo esencial en casación.

Ahora tenemos que examinar el recurso interpuesto por Germán contra su condena fundado en cuatro motivos que hay que desestimar. Todos giran acerca de la eximente de legítima defensa que, a juicio del recurrente, tenía que haber apreciado la sentencia recurrida para absolverle.

SEGUNDO

En el motivo 1º, por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ, se hacen diversas alegaciones de infracción de precepto constitucional que contestamos a continuación:

  1. Con invocación del art. 120.3 y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, se alega en primer lugar falta de motivación en cuanto al capítulo de los hechos probados de la sentencia recurrida aduciendo que el acusado, en el mismo incidente por el que se le condena, también resultó lesionado sin que en tales hechos probados se especifiquen las heridas sufridas, que fueron tres, en el codo derecho, hemitórax derecho y zona lumbar, por las que Luis Manuel fue condenado por el mismo tribunal que ha dictado la resolución aquí impugnada en calidad de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, como acabamos de decir.

    Tiene razón el recurrente en cuanto a la existencia de esas lesiones, a las que luego nos referiremos más en concreto cuando examinemos el motivo 3º específicamente referido a este tema.

    Aquí sólo tenemos que decir que el hecho de no detallarse en la sentencia recurrida cuáles fueron esas lesiones sufridas de Luis Manuel en nada habría podido influir en el pronunciamiento condenatorio que ahora se recurre ni en el resultado del presente recurso, porque lo que no podemos modificar ahora es lo que resolvió la Audiencia Provincial acerca de la inexistencia de legítima defensa como explicamos a continuación en cuanto al tema de la prueba de lo ocurrido.

  2. En este motivo 1º se denuncia asimismo vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación también con esa pretensión de que tenía que haberse apreciado la concurrencia de la referida eximente de legítima defensa.

    Pero hubo prueba practicada en el acto del juicio oral suficiente para amparar el relato de hechos probados, respecto del cual la Audiencia Provincial se vio obligada a prescindir de muchos detalles de lo ocurrido ante la disparidad en las declaraciones de los testigos.

    Que hubo una pelea entre Germán y Luis Manuel es algo en lo que estuvieron de acuerdo todos los testigos que declararon en el juicio oral, todos los que, más o menos próximos al lugar del hecho y en una u otra postura o situación respecto de tal lugar, allí se encontraban: Alvaro un primo de Luis Manuel , y el padre y un hermano de Germán llamados Lázaro y Jose Miguel . También estuvo en ese grupo el abuelo del aquí recurrente, de su mismo nombre y apellido (Germán ) que no acudió al juicio porque al parecer se encontraba en el extranjero, también propuesto como testigo al que luego todas las partes renunciaron. No es preciso detallar ahora, tampoco lo hizo la sentencia recurrida, lo que cada uno dijo sobre lo que había visto o no visto respecto de esa pelea. Hubo diferencias importantes entre lo que unos y otros dijeron, pero todos nos hablan de ese enfrentamiento entre los dos contendientes. También estos dos contendientes declararon en el juicio oral, los dos negando haber agredido con la navaja al contrario, pero los dos asimismo reconociendo la realidad de tal pelea, iniciada al bajar de la casa de la familia LázaroGermánJose Miguel por medio de una discusión y una agresión con las manos y luego continuada en un descampado próximo, lugar al que se trasladaron todos para evitar la curiosidad de los vecinos y donde se produjo ese ataque de ambos con cuchillo, navaja u otro tipo de arma blanca no hallada ni identificada, origen del presente procedimiento y del otro en el que resultó condenado Luis Manuel por homicidio en grado de tentativa como ya hemos dicho.

    A la vista de tales declaraciones de los referidos testigos y del aquí acusado, es de toda evidencia la realidad de ese enfrentamiento que todos reconocen.

    Y en cuanto a que ambos utilizaron arma blanca en su agresión al contrario, no hay tampoco duda alguna, pues ninguna otra persona intervino con ese tipo de arma en el mencionado enfrentamiento. Y, por otro lado, existieron esas lesiones sufridas por los dos contendientes producidas en condiciones tales que revelaban sus respectivas trayectorias y características, una sola en el abdomen recibida por Luis Manuel y otras tres más graves las de Germán . Los informes médicos no podían ofrecer duda alguna en ese sentido. Los existentes al respecto nos dejan claro que se trataba de unas lesiones con unas determinadas trayectorias con arma blanca que ahora no es necesario precisar. Sólo decimos aquí que sobre las que son objeto del presente procedimiento, las sufridas por Luis Manuel , hubo un informe médico en el sumario (folios 143 y 144), aparte de otros de menor importancia (folios 78 y 306), que detalla tales lesiones, sobre el cual pudieron interrogar en el juicio oral los defensores de las respectivas partes a los dos médicos forenses que a dicho acto acudieron como peritos, quienes allí manifestaron que la herida padecida por Luis Manuel era única, que produjo una hemorragia leve, que al ser penetrante en el abdomen pudo provocar la muerte por infección (peritonitis), aunque no alcanzó ningún órgano vital. Necesitó intervención quirúrgica para exploración interna y reparación de los daños producidos sin complicaciones posteriores.

    De este conjunto de pruebas, testifical del propio lesionado Luis Manuel y de Alvaro primo de este, así como del padre y hermano de Germán , y pericial de los dos referidos médicos forenses, se deduce, sin duda alguna, la realidad de la tan repetida pelea, de quienes intervinieron en ella y de las lesiones sufridas por ambos. Y de todo ello cabe inferir, por lo que ahora nos interesa, que la declaración de Luis Manuel sobre el pinchazo que sufrió de su contrincante en el abdomen responde a la verdad de los hechos.

    Es cierto que también hay prueba, y así lo reconoció la sentencia recurrida, acerca de que fueron Luis Manuel y su primo Alvaro quienes fueron a casa de la familia LázaroGermánJose Miguel , y provocaron la bajada de Germán , junto con su hermano, padre y abuelo, a la calle donde se inició el incidente luego continuado en el descampado con las puñaladas referidas.

    Pero para saber si hubo o no la legítima defensa que aquí pretende el escrito de recurso no importa quien provocara esa iniciación de los enfrentamientos. Sólo nos interesa cómo se desarrolló esa segunda parte en el descampado, que es donde se produjeron las recíprocas agresiones con arma blanca. Y sobre esto la sentencia recurrida no pudo declarar nada como hecho probado por las discrepancias de los presentes. Y nada relevante podemos añadir nosotros aquí, como concretaremos luego al examinar el motivo 3º.

    En conclusión, sólo podemos decir ahora, con relación a la prueba practicada y con referencia a este tema de la legítima defensa, que hubo prueba razonablemente suficiente y practicada en el juicio oral justificadora del relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Existió tal pelea y en ella resultaron lesionados los dos contendientes, ambos con arma blanca y con lesiones de diferente alcance, de las cuales en este proceso sólo interesa precisar las sufridas por Luis Manuel .

  3. Hay que añadir aquí que no le falta razón al recurrente cuando en este motivo nos habla de falta de motivación en cuanto a la justificación relativa a los hechos probados (motivación fáctica). La sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo sólo nos habla genéricamente de los testigos presenciales del hecho con declaraciones contradictorias, así como de las prestadas por el acusado y la víctima, exponiendo a continuación los extremos que quedaron acreditados, sin precisar los medios utilizados para considerar realizada tal acreditación. Pero tal omisión no ha producido indefensión alguna a ninguna de las partes, pues todos intervinieron en el juicio oral y todos conocieron directamente la realidad de las pruebas de cargo a las que acabamos de referirnos (testifical y pericial) que hemos considerado nosotros como razonablemente suficientes para amparar el relato de hechos probados.

  4. Y en cuanto a la falta de motivación en relación con la inaplicación al caso de la legítima defensa, que aquí también se denuncia, simplemente decimos que no hay tal, pues la sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto razona de modo suficiente y adecuado acerca de la exclusión de la legítima defensa como pretendida causa de justificación de la conducta delictiva de Germán .

    Con esto quedan contestadas todas las alegaciones que se hacen en este motivo primero.

TERCERO

En el motivo 2º, al amparo del art. 849.1º LECr, se dice que hubo infracción de ley por no haberse aplicado al caso la mencionada eximente de legítima defensa, 4ª del art. 20 CP.

Al tema, como ya hemos dicho, se refiere la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 3º, y lo hace con acierto pues excluye esta eximente ante el hecho evidente de haber existido una pelea mutuamente aceptada con uso de arma blanca por los dos contendientes, lo que impide que pueda apreciarse respecto de ninguno de ellos (también la alegó en su favor el procesado Luis Manuel en el otro procedimiento por estos mismos hechos) el que pudiera haber existido la agresión ilegítima, requisito esencial para poder aplicar esta causa de justificación tanto con el carácter de completa, que ahora pretende el recurrente, como con el de incompleta.

Hubo una discusión verbal inicial con agresiones posteriores de ambos sólo con las manos, y después en el descampado al que se trasladaron todos continuó la discusión y la agresión, que en este último momento se convirtió en una pelea con armas blancas por parte de cada uno de los dos agresores. Esto es lo que nos dice la sentencia recurrida sin añadir nada más, de tal modo que no cabe afirmar aquí lo que pretende el recurrente: que hubo un cambio cualitativo en la pelea, realizada al principio sin armas, cuando Luis Manuel esgrimió la suya y atacó al ahora procesado de modo sorpresivo, tanto que calificó los hechos en el otro proceso como de asesinato con alevosía por las tres heridas recibidas en su cuerpo, habiéndose producido, dice, en todo caso la agresión contra Luis Manuel en respuesta simplemente defensiva ante la agresión de éste contra su contrincante.

Cierto es, como alega el recurrente, que ese cambio cualitativo en la manera de pelear, de modo que, cuando los dos se agredían con las manos, uno sacara de modo inesperado un arma blanca para golpear a su contrario, podría haber constituido esa agresión ilegítima; pero no hay base en los hechos probados que pudiera justificar esas afirmaciones del recurrente. Estos nos hablan de un ataque recíproco con armas blancas por parte de los dos, lo que impide, repetimos, que pudiera aplicarse al caso esta eximente 4ª del art. 20 CP.

Sabido es cómo quien en casación recurre con base en el nº 1º del art. 849 LECr tiene que respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, pues de otro modo incurre en la causa de inadmisión del recurso prevista en el art. 884.3º de tal ley procesal, respeto que ha sido vulnerado por el recurrente al alegar circunstancias y datos que no aparecen en tales hechos probados en pro de su tesis de la concurrencia en su favor de la legítima defensa.

Ciertamente no hubo legítima defensa conforme a los hechos probados de la sentencia recurrida.

También hay que rechazar este motivo 2º.

CUARTO

En el motivo 3º, con fundamento en el nº 2º del art. 849 LECr, se alega error en la apreciación de la prueba acreditado con una serie de documentos que se relacionan y que acreditan la realidad de unas lesiones muy graves sufridas por el aquí procesado que, se dice, de haber sido incorporados, con la debida concreción, a los hechos probados, tendrían que haber servido de indicios para que hubiera de estimarse la mencionada eximente de legítima defensa en favor de Germán .

Se trata de los documentos que obran a los folios 12, 47, 75, 93 a 98, 157 y 158, todos ellos referidos a las lesiones sufridas por dicho Germán , que motivaron una intervención quirúrgica que hubo de realizarse de modo urgente para salvar la vida de quien ahora recurre, lesiones causadas por Luis Manuel por las cuales fue condenado, por el mismo tribunal autor de la sentencia aquí recurrida, mediante resolución que, como hemos dicho y repetido, incluso ya ha alcanzado firmeza por desestimación en lo sustancial de los recursos de casación interpuestos por el condenado y por la acusación particular, mediante resolución de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictada con fecha 11.11.2002.

Conforme a reiterada doctrina de esta sala no hay inconveniente para aceptar la naturaleza documental de los informes médicos que tales folios recogen, todos ellos coincidentes y complementarios entre sí, que acreditan la existencia de tres heridas incisas causadas por arma blanca en la persona de Germán , una en zona lumbar, otra en hemitórax derecho con fractura costal y otro en el codo del mismo lado, que produjeron hemoneumotórax, fisura hepática y hematona renal, con gran hemorragia en la cavidad abdominal, lesiones que requirieron una intervención quirúrgica urgente para evitar la muerte. Esto es lo que dicen tales documentos.

Pero la consignación en la sentencia recurrida de estos datos no era necesaria. Lo era en la otra sentencia dictada contra Luis Manuel que condenó a éste por homicidio en grado de tentativa. Entendemos, en contra de lo que se afirma en el escrito de recurso, que esa concreción de tales lesiones no habría sido en modo alguno suficiente para estimar la eximente de legítima defensa en favor de Germán . La sentencia aquí recurrida nos dijo por qué excluyó tal eximente. No por la mayor o menor levedad o gravedad de las heridas sufridas por este último, sino porque hubo una situación de riña, con sendas armas blancas utilizadas por los dos contrincantes, que excluye la agresión ilegítima, requisito esencial para aplicar el art. 20.4º CP. Aunque las lesiones de Germán hubieran sido más graves, incluso aunque le hubieran ocasionado la muerte, ello no habría bastado para apreciar la legítima defensa aquí pretendida existiendo como existió esa situación de pelea aceptada por los dos contendientes armados en la forma indicada.

En conclusión, hacer constar las características concretas de las lesiones sufridas por Germán en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida tampoco habría servido para apreciar la mencionada eximente de legítima defensa en favor de este último. No habría servido para cambiar ninguno de los pronunciamientos existentes en el fallo de la resolución de instancia.

También hay que rechazar este motivo de casación 3º fundado en el nº 2º del art. 849 LECr.

QUINTO

Nos queda por examinar el motivo 4º y último, en el cual, con fundamento procesal en el nº 3º del art. 851 LECr, se alega que la sentencia recurrida no resolvió todos los puntos que fueron objeto de la acusación y defensa, concretamente que nada dijo acerca de la pretensión de la representación de Germán consistente en que se tuvieran en cuenta los informes médicos relativos a las lesiones sufridas por éste.

Aunque afirma lo contrario el recurrente, tal pretensión tiene una naturaleza exclusivamente fáctica, al tener por objeto que en el relato de hechos probados se concretaran unos determinados extremos que aparecían acreditados por medio de los informes periciales a los que nos acabamos de referir al examinar el motivo 3º. La cuestión jurídica era la pretensión de que se aplicara la eximente de legítima defensa, cuya exclusión, como ya se ha dicho, aparece razonada en el fundamento de derecho 4º de la resolución de instancia.

No existió incongruencia omisiva del art. 851.3º LECr.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Germán contra la sentencia que le condenó por delito de lesiones, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha catorce de diciembre de dos mil, imponiendo a dicho recurrente las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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