STS 2006/2002, 3 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Diciembre 2002
Número de resolución2006/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Pedro Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, que absolvió al acusado de tres delitos de agresión sexual y de un delito de homicidio en grado de tentativa del que se le acusaba y le condenaron como autor de un delito de lesiones y otro de tenencia ilícita de armas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña María del Rosario Sánchez Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Huércal-Overa (Almería) instruyó Sumario nº 1/00 contra Pedro Enrique , por delitos de homicidio y agresión sexual y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, que con fecha cinco de marzo de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Sobre las 1,30 horas del día 7 de mayo de 1999, el procesado Pedro Enrique , de 35 años de edad, se hallaba en su domicilio habitual sito en la CALLE000 de la localidad de Albox, inmueble donde vivía con su madre Nuria , su tía Ariadna , su hermano Romeo y la esposa de este último Luisa , así como con los hijos de este matrimonio y con un hijo del propio procesado, cuando, hallándose en la cocina hablando con su ya aludida cuñada Luisa , esgrimió una pistola que llevaba consigo, para cuya posesión carecía de licencia y de guía de pertenencia y, sin que conste el motivo que le impulsó, disparó a Luisa en el muslo derecho aproximadamente a un palmo de distancia, de modo que el proyectil entró por la cara externa del tercio distal del muslo, salió por la cara interna del mismo tercio y continúo su trayectoria penetrando por la cara interna de la rodilla izquierda y saliendo por la externa y, a continuación, volvió a dispararle en la pierna derecha, entrando el proyectil por la cara externa del tercio superior de dicha extremidad y saliendo por el talón.- A consecuencia de las heridas causadas, la víctima precisó ser asistida quirúrgicamente en el mismo día mediante limpieza de los trayectos, colocación de drenajes y sutura de las estructuras blandas lesionadas y de las heridas; asimismo estuvo 24 días ingresada en centro hospitalario y fue sometida a tratamiento consistente en inmovilización de miembros inferiores, tratamiento rehabilitador, fisioterapia y tratamiento anticoagulante; tardó en sanar 147 días, durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz de 1 cm. en cara externa del muslo derecho en su tercio distal, otra de 2 cm. en cara externa de la pierna derecha en su tercio superior, otra de 1 cm. en cara interna de la rodilla izquierda y otra también de 1 cm. en cara interna del muslo derecho. SEGUNDO.- En la fecha de los hechos, el procesado presentaba un trastorno delirante de perjuicio y un trastorno límite de la personalidad, patologías éstas que, en el momento de ser cometidos aquéllos, disminuía levemente su facultad de control de los impulsos. TERCERO.- No consta acreditado que el procesado haya mantenido contacto sexual de ningún tipo con Luisa en ocasión alguna".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1º) Absolvemos al procesado Pedro Enrique de los tres delitos de agresión sexual de que se le acusa.- 2º) Absolvemos al mismo procesado del delito de homicidio en grado de tentativa de que se le acusa y, en su lugar, le condenamos como autor directo de un delito de lesiones causadas con arma, concurriendo la circunstancia atenuante analógica a la inimputabilidad por anomalía psíquica, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y a que indemnice a Luisa en la suma de 1.500.000 pesetas.- 3º) Condenamos al procesado como autor directo de un delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo la misma circunstancia atenuante, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la misma accesoria.- 4º) Condenamos al procesado al pago de dos quintas partes de las costas procesales, declarando de oficio los tres quintos restantes.- Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- En cuanto a la solvencia o insolvencia del procesado, estése a lo que resulte de la pieza de responsabilidad civil".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Pedro Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 21 circunstancia 6ª e inaplicación del artículo 20.1, ambos del Código Penal. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 21 circunstancia 6ª e inaplicación de la "eximente incompleta" de la circunstancia 1ª del artículo 21 en relación con el número 1º del artículo 20 todos del Código Penal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formalizan dos motivos de casación al amparo del artículo 849.1 LECrim. por aplicación indebida del artículo 21.6 e inaplicación del artículo 20 nº 1 y subsidiariamente del artículo 21.1 en relación con el anterior, todos ellos C.P., lo que justifica su examen conjunto, teniendo en cuenta además el desarrollo coincidente de ambos.

Según la vía casacional empleada es obligado el respeto de los hechos probados (artículo 884.3 LECrim.). El recurrente tiene que partir necesariamente por ello de la consignación fáctica del Tribunal relativa a que "el procesado presentaba un trastorno delirante de perjuicio y un trastorno límite de la personalidad, patologías éstas que, en el momento de ser cometidos aquéllos (los hechos descritos anteriormente), disminuía levemente su facultad de control de los impulsos". El efecto jurídico que aplica el Tribunal al estado descrito es el de una atenuante análoga a la semieximente de anulación de las facultades mentales por anomalía psíquica. Luego el error de subsunción que se denuncia debe enderezarse a la corrección o incorrección de dicha calificación jurídica a los hechos probados. La revisión de los hechos en casación sólo puede tener lugar mediante la vía del número 2º del artículo 849 LECrim., a la que no se ha acogido el recurso. En el fondo todos los argumentos se encaminan a disentir de la valoración de la prueba pericial hecha por la Sala de instancia cuando se sostiene que "ha infringido las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y se ha pronunciado de forma contraria a los conocimientos científicos, no aplicando un criterio racional en el juicio de la ponderación de la prueba". Sin embargo, la Audiencia sí ha examinado y valorado dichos informes y ha sentado precisamente el diagnóstico establecido en los mismos, es decir, el padecimiento por el acusado del trastorno de personalidad especificado más arriba. Es más, en el fundamento jurídico quinto razona al respecto que "a tenor de los resultados de la prueba pericial psiquiátrica desarrollada en el juicio ...., la patología antes descrita afectaría sustancialmente a la imputabilidad si constara que el acusado tuviese la voluntad prácticamente anulada en caso de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, dato este último que en ningún momento ha aparecido a lo largo de la instrucción ...", y precisamente por ello entiende que no cabe atribuir a la patología mencionada mayor alcance que la apreciación de la circunstancia atenuante analógica referida, tras descartar la eximente completa o incompleta de alteración psíquica.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Ha señalado la Jurisprudencia que «no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas (S.T.S. de 9/10/99, nº 1400). Ya la Jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" (S.T.S. de 20/01/93, nº 51). Igualmente ha señalado que los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo (S.T.S. de 11/06/02, nº 1074 o 1841/02, de 12/11)».

La Audiencia no ha prescindido del contenido de los informes periciales, considerando el diagnóstico incluido en los mismos, pero también su consecuencia en el caso concreto a expensas de un consumo de alcohol como condición potenciadora y que determina la anulación de sus facultades volitivas o una intensa disminución de las mismas, y como dicho consumo no se ha acreditado, atribuye a la alteración diagnosticada el efecto de la atenuante por analogía.

SEGUNDO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, dirigido por Pedro Enrique frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, en fecha 05/03/01, en causa seguida al mismo por delitos de agresión sexual y homicidio, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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