ATS, 31 de Julio de 2020

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2020:6316A
Número de Recurso2855/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución31 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

AUTO

Fecha del auto: 31/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2855/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: BPM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2855/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Dª. María Isabel Perelló Doménech

En Madrid, a 31 de julio de 2020.

La Sala ha visto los recursos de reposición planteados por: D. Jose Carlos; Dª Micaela y Dª Natalia; D. Luis María; y por último D. Luis Francisco, D. Victor Manuel y D. Agustín; contra la Providencia de 9 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Providencia de 9 de julio de 2020 la Sala acordó:

"a la vista de las alegaciones realizadas por las partes y sin que el recurrente D. Benito haya aportado justificante de su titulación, se le requiere para que en el improrrogable plazo de una audiencia aporte el título de licenciado en farmacia, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo le parará el perjuicio a que haya lugar en derecho."

SEGUNDO

Contra dicha resolución plantearon recurso de reposición las representaciones procesales de los recurridos:

-D. Jose Carlos, alegando la infracción del artículo 24 CE, y de los principios generales sobre la carga de la prueba del artículo 217 LEC. Y suplica, se deje sin efecto la resolución recurrida y el requerimiento dirigido al recurrente, acordando en su lugar levantar la suspensión del plazo para dictar sentencia.

-Dª Micaela y Dª Natalia, por un lado, y por otro D. Luis María, consideran la improcedencia del trámite de requerimiento y aportación de documentación conferido al recurrente, con vulneración de los artículos 1 y 217 LEC, del artículo 24 CE y de los principios de legalidad y de igualdad de armas, debiendo tenerse en consideración el principio de facilitad probatoria. Y solicita, la nulidad de la providencia recurrida y que se deje sin efecto el requerimiento efectuado y demás actuaciones posteriores, procediendo sin más trámite a dictar sentencia, conforme a las alegaciones formuladas.

-D. Luis Francisco, D. Victor Manuel y D. Agustín, muestran su disconformidad con la aportación de documentos por las partes procesales en vía de recurso de casación, especialmente para subsanar requisitos procesales que deberían haber quedado acreditados en instancias previas. Manifiesta adicionalmente que el trámite conferido no se compadece con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Y solicita la revocación de la Providencia recurrida, que conllevaría la anulación de las subsecuentes actuaciones procesales que se han practicado.

TERCERO

Se abrió plazo de alegaciones a las partes.

La representación de D. Benito ha presentado el 29 de julio de 2020 un escrito impugnando el recurso formulado por D. Jose Carlos, y por escrito presentado el 30 de julio impugna los recursos formulados por las representaciones procesales de las demás personas recurridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aduce la representación del Sr. Jose Carlos, y la de Dª Micaela y Dª Natalia, por un lado, y por otro, de D Luis María, la infracción del artículo 24 CE, ya que el requerimiento acordado provoca un desequilibrio en la aplicación del derecho de defensa y de igualdad de las partes. Consideran que se favorece la postura del recurrente en detrimento de la de los recurridos.

Finalmente invocan la infracción del principio de legalidad del artículo 1 LEC y de los principios generales sobre la carga de la prueba del artículo 217 LEC, alegando que el recurrente pudo haber precisado los datos de su título cuando formuló las alegaciones en junio de 2020, y haber dado datos de su curriculum como farmacéutico, pues, si no lo ha hecho, no le corresponde al tribunal suplir las deficiencias de los planteamientos ni de los escritos del recurrente.

Por último D. Luis Francisco, D. Victor Manuel y D. Agustín, discrepan de la decisión adoptada por la Sala en primer lugar por la aportación de documentos por las partes procesales en vía de recurso de casación, ya sea motu propio o a requerimiento de la Sala, no se encuentra legalmente contemplada, con el fin de subsanar la eventual causa de inadmisión. Y entienden que el trámite de subsanación conferido no resultaba procedente.

SEGUNDO

Dado que el recurso de reposición se sustenta en la quiebra del artículo 24 CE y las normas procesales que regulan el recurso de casación, es necesario recordar la singularidad procesal y el contexto en el que se adopta la decisión de conceder una audiencia a la parte recurrente para la aportación del título de farmacéutico.

Pues, como ya dijimos al resolver el anterior recurso de reposición frente a la providencia que acordó oír a la parte recurrente sobre las causas de inadmisibilidad opuestas, una vez dictada Sentencia por este Tribunal y denunciada la ausencia de emplazamiento del Sr. Luis María, se acordó por la Sala la retroacción de actuaciones de conformidad con el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 CE con la finalidad de que aquél, que no intervino en el proceso, pudiera formular alegaciones en defensa de sus intereses. Posteriormente, se personaron otros interesados que se encontraban en situación semejante, presentando todos ellos sus escritos de oposición al recurso de casación, en los que algunos plantearon dos causas de inadmisibilidad del recurso, la inadecuación del procedimiento y la falta de legitimación del recurrente. Y a fin de evitar la indefensión material proscrita en el artículo 24.1 CE, la Sala para concedió un trámite al Sr. Benito que no había tenido oportunidad de formular alegaciones sobre tales objeciones procesales.

Una vez presentadas y a la vista que una de las cuestiones que se suscitaba era la falta de legitimación del recurrente por carecer del oportuno título de Licenciado en farmacia, resultaba imprescindible tener conocimiento de dicho extremo, presupuesto necesario para la participación en el concurso controvertido. Por ello, y en virtud de las facultades que el articulo 61.2 LJCA otorga a la Sala para adoptar de oficio las diligencias imprescindibles o necesarias para la resolución del procedimiento, se acordó el requerimiento para la aportación del título de referencia, con posterior audiencia de las partes personadas a fin de que expusieran su parecer.

Y esta actuación procesal no resulta contraria al articulo 24.1CE ni a las normas que regulan el proceso, que los recurridos entienden infringidas por considerar los recurridos que no procedía el requerimiento . En efecto, el artículo 61.2 LJCA no excluye actuar como se ha hecho por la Sala. Es preciso subrayar la amplitud con la que el precepto contempla la posibilidad de que el tribunal acuerde de oficio las diligencias de prueba que entienda imprescindibles o necesarias para la resolución del asunto, permitiendo que se haga ya finalizado el período probatorio. En ese mismo sentido de amplia flexibilidad ha de ser interpretada la referencia del precepto a que las diligencias de prueba se acuerden hasta que el asunto haya sido declarado concluso para sentencia, momento en el cual se efectúa el señalamiento para votación y fallo. Pues advertida por la Sala la necesidad de la práctica de una prueba, incluso en la propia deliberación, nada obsta a que se suspenda el señalamiento y se acuerde la misma, tal como sucede en ocasiones ( AATS de 26 de Abril (RC 261/2015 ) y 31 de Mayo de 2019 (RC 440/2017)

Por último, los artículos 434 a 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en nuestra Jurisdicción, habilitan al Tribunal a acordar la práctica de diligencias finales "dentro del plazo para dictar sentencia", previsión que ha de tomarse en consideración a la hora de interpretar el artículo 61.2 de la Ley de la Jurisdicción que regula directamente la cuestión en el ámbito contencioso-administrativo. Procede la desestimación del recurso de reposición, sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de reposición planteado por la representación procesal de D. Jose Carlos, contra la Providencia de 9 de julio de 2020, que se confirma. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Eduardo Espín Templado D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Dª. María Isabel Perelló Doménech

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