ATS, 14 de Julio de 2020

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2020:6309A
Número de Recurso163/2020
ProcedimientoPieza de medidas cautelares
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/07/2020

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº : REC.ORDINARIO(c/a)-163/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 4A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Pilar Molina Lopez

Transcrito por:

Nota:

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 163/ 2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Pilar Molina Lopez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 14 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

HECHOS

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2020, se ha presentado, ante esta Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, por la representación procesal de la Asociación de Abogados Cristianos, recurso contencioso administrativo,

En el suplico del citado escrito se solicita que "tenga por interesadas medidas cautelarísimas del artículo 135 de la LJCA consistentes en exigir la retirada de la bandera no oficial colocada en la sede del Congreso de los Diputados."

SEGUNDO

Por providencia dictada el 1 de julio de 2020 se requiere a la representación procesal de la Asociación de Abogados Cristianos para que en el plazo de diez días subsane los defectos de interposición del recurso, bajo apercibimiento de archivo.

La parte recurrente presenta escrito de subsanación el día 7 de julio de 2020.

TERCERO

Seguidamente se dio cuenta y traslado a la Excma. Sra. Magistrada Ponente para que proponga a Sala la resolución que proceda.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La actuación impugnada

El recurso contencioso administrativo que interpone, a tenor del escrito de interposición aportado cuando fue requerido al efecto, contra la " actuación por la vía de hecho de colocación de una bandera no oficial (en este caso bandera lgtbi)" en el Congreso de los Diputados, por contravenir, se añade, la Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas, y nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2020.

SEGUNDO

La medida cautelar que se postula

La Asociación recurrente solicita, en el suplico del escrito, como medida de especial urgencia, las conocidas como medidas cautelarísimas, "l a retirada de la bandera no oficial colocada en la sede del Congreso de los Diputados".

TERCERO

La naturaleza de la medida cautelar urgente

Dentro del género de las medidas cautelares que se regulan en los artículos 129 y siguientes de nuestra Ley Jurisdiccional, se encuentra la especie de las medidas cautelares urgentes, conocidas como medidas cautelarísimas, que se regulan el artículo 135 de la expresada Ley.

La caracterización de este tipo de medidas se define por la concurrencia de "circunstancias de especial urgencia" que, por revestir una singular premura, resulta incompatible con la demora propia de la sustanciación de la pieza de medidas cautelares. Tan poderosas han de ser estas circunstancias apremiantes, que se permite que se adopten sin oír a la parte contraria, se adoptan "inaudita parte", prescindiendo, por tanto, de un elemento vertebrador de orden procesal, como es el principio de contradicción.

La urgencia, por tanto, es el presupuesto habilitante para la adopción de este tipo de medidas cautelares urgentes, siempre, naturalmente y una vez advertida la concurrencia de la urgencia, que concurran los presupuestos generales de cualquier cautela, ex artículo 130 de la Ley Jurisdiccional, de un lado, que la ejecución de la actividad administrativa impugnada pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso, y, de otro, que no concurra una perturbación grave de los intereses generales.

CUARTO

La falta de circunstancias de especial urgencia

Vayan por delante, antes de nada, dos consideraciones. En primer lugar que, como hemos adelantado, se aduce que estamos ante una vía de hecho y en el escrito de interposición ni siquiera se hace referencia al cumplimiento de las exigencias que establece el artículo 30 de nuestra Ley Jurisdiccional. Y en segundo lugar, no nos corresponde, en este incidente cautelar y menos aún en el de cautelarisimas, que nos pronunciemos sobre la legalidad de la actuación impugnada, que es lo que pretende la Asociación recurrente cuando construye su alegato cautelar sobre nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2020, de la que infiere que necesariamente que hay una prohibición de la exhibición de bandera que recurre.

Pues bien, adentrándonos en lo que nos corresponde, según hemos expuesto en el razonamiento tercero, la determinación de la urgencia requerida, esta Sala no advierte la urgencia especial que exige el artículo 135 de nuestra Ley Jurisdiccional, sobre lo que la recurrente tampoco hace una especifica y fundada consideración.

Téngase en cuenta que esta Sala considera que no basta una mera urgencia para la adopción de la cautela, ha de ser una especial urgencia, una situación perentoria que no admite la mera dilación que comporta la sustanciación de la medida cautelar con audiencia a la otra parte. Situación de especial urgencia que ni se justifica adecuadamente por la parte recurrente, ni advertimos su concurrencia en el caso examinado. Conviene tener en cuenta que la especial urgencia ha de ser puesta en conexión, mediante un vínculo esencial, con el propósito de evitar que se consumen efectos que hagan perder la finalidad al recurso, o que los perjuicios se trasformen en irreversibles o irreparables, lo que aquí tampoco acontece. Tal como establece, respecto de los tipos de medidas, el artículo 129 de la LJCA cuando se refiere a "cualquier medida que asegure la efectividad de la sentencia", pues desde luego el cumplimiento de la sentencia que finalmente pueda recaer en este caso, no precisa de dicha cautela, que no se encuentra llamada a asegurar el efecto útil de la sentencia.

Procede denegar, en consecuencia, la medida cautelar urgente solicita, en las variantes solicitadas, y acordar la apertura de la correspondiente pieza separada de medidas cautelares conforme al artículo 131 de la LJCA.

Por cuanto antecede,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Que se deniega la medida cautelarisima solicitada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Pérez Calvo, en nombre y representación de la Asociación de Abogados Cristianos.

  2. - Que se confiera trámite de audiencia, en los autos principales, por plazo de diez días a la recurrente y al Abogado del Estado para que formulen alegaciones sobre la legitimación activa de la Asociación recurrente.

  3. - No hacer imposición de las costas procesales.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella D. Rafael Toledano Cantero

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