ATS, 14 de Julio de 2020

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TS:2020:6266A
Número de Recurso3576/2018
ProcedimientoIncidente de Nulidad
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 14/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3576/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: Jas

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3576/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 14 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de abril de 2020, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Sentencia nº 126/2020 desestimando los recursos de casación interpuestos por Raimundo, Romeo, Sebastián, Teodulfo Y Victorino , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, con fecha 7 de septiembre de 2018, que les condenó como autores de un delito de asesinato y tenencia ilícita de armas.

SEGUNDO

El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Teodulfo, presentó escrito el 2 de julio de 2020, ante esta Sala Segunda, promoviendo incidente de nulidad de actuaciones de la precitada Sentencia, fundado en la insuficiente motivación del relato fáctico, lo que supone un quebranto de la tutela judicial efectiva, y a unos criterios jurisprudenciales que no son de aplicación a los hechos probados recogidos en la sentencia, falta tutela judicial efectiva causante de motivación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye "el remedio procesal idóneo" para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad "sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC, por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre; 74/2003, de 23 de abril; 237/2006, de 17 de julio; y 126/2011, de 18 de julio).

También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio).

Tal como recuerda el supremo intérprete de la norma constitucional ( STC 43/2010, de 23 de julio), el mayor protagonismo que han de asumir los jueces y tribunales ordinarios en la protección de los derechos y libertades fundamentales se refuerza mediante una nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones.

En virtud de la disposición final primera de Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, se modifica el párrafo primero del art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes términos: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Los argumentos del Tribunal Constitucional ya se vieron reflejados en su momento en la exposición de motivos de la LO 6/2007, de 24 de mayo, al afirmar que la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales, se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Se introduce así una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53. 2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento.

Ahora bien, la referida reforma no debe derivar en una instrumentalización perversa del incidente de nulidad de actuaciones utilizándolo como un nuevo recurso para replantear las cuestiones ya dirimidas en la sentencia con el pretexto de que hay en juego derechos fundamentales. Pues ahora se trata de resolver la vulneración de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, quedando así excluidas las cuestiones de legalidad ordinaria y aquellas otras de entidad constitucional que pudieron ser suscitadas en su momento y no lo fueron.

SEGUNDO

La representación procesal de Teodulfo formula incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia de fecha 6 de abril de 2020 que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia la Audiencia Provincial de Valencia de 7 de septiembre de 2018, alegando, en primer lugar, que nuestra sentencia hace referencia a momentos fácticos no recogidos en los hechos probados, solo en los razonamientos jurídicos -huida de Teodulfo-, lo que implica la transformación del motivo de casación interpuesto por presunción de inocencia, en error en la valoración de la prueba, complemento de la sentencia que produce indefensión y es contraria a la legalidad; y, en segundo lugar, con respecto al tercer motivo del recurso de casación, muestra su disconformidad con lo argumentado por la Sala confirmando la autoría del acusado rechazando la complicidad pretendida por el recurrente, al no desprenderse la misma del relato fáctico.

El incidente de nulidad de actuaciones no puede servir, para con la mera invocación abstracta de un derecho fundamental, provocar una nueva revisión de la sentencia a modo de impropia tercera instancia, tal y como hace el recurrente. Con respecto a la primera cuestión planteada por el recurrente lo argumentado por este Tribunal, tras valorar los indicios existentes contra el acusado, es que "uno muy importante para la Sala (de instancia), que corrobora o avala para la misma el testimonio de Octavio, el hechos de que el Sr. Teodulfo, huyo tras los hechos, tal y como reconoció en el juicio y consta documentado en la causa, desde que se produce la muerte de Jeronimo, ha permanecido huido de la justicia (f. 1178)", ello no implica transformar del motivo de casación interpuesto por presunción de inocencia, en error en la valoración de la prueba, ni complemento la sentencia, de tal modo que produce indefensión al recurrente y es contraria a la legalidad, sino que se trata de revisar la motivación probatoria del Tribunal de instancia, la cual se transcribe y se valora como racional y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

La segunda cuestión planteada por el solicitante de nulidad, basada en el erróneo planteamiento de esta Sala de la autoría del acusado rechazando la complicidad pretendida por el recurrente, es resuelta en la sentencia cuya nulidad se postula en el Fundamento de Derecho Décimo, pretendiendo el recurrente una revisión de los criterios de esta Sala mediante la formal invocación de la vulneración de la tutela judicial efectiva, en concreto que la Sala revise los argumentos de su sentencia que se dicte nueva resolución que estime sus pretensiones, y estime que la participación en los hechos del acusado no fue como autor, sino como cómplice.

Como consecuencia de lo anterior, y en base al art 241.1, párrafo tercero, de la LOPJ al rebasar la cuestión planteada los límites del incidente, procede rechazar de plano la nulidad de actuaciones interesada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Inadmitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de Teodulfo, contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2020 dictada por esta Sala en el Recurso de Casación 3576/2018.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García

Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

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