ATS, 21 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4076/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4076/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 21 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2017, aclarada por auto de 16 de enero de 2018, en el procedimiento nº 725/2017 seguido a instancia de Dª. Rosa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua MC Mutual, sobre extinción de prestación de incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 18 de julio de 2019, número de recurso 966/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Gonzalo Pérez Guerrero en nombre y representación de Dª. Rosa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 18 de julio de 2019 (Rec. 966/2018), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por la actora, a la que se le extinguió el derecho a la prestación económica de incapacidad temporal por incomparecencia injustificada al reconocimiento médico al que se le citó el 17 de agosto de 2017 a las 11.30 horas. Argumenta la Sala, ante la pretensión de que no debe extinguirse la prestación puesto que no se otorgó tiempo suficiente a la actora para justificar su ausencia a la cita, y que en cualquier caso el trabajador tiene obligación de acudir a los reconocimientos médicos para control y seguimiento de la incapacidad temporal pero no para una valoración psicológica que no puede entenderse como control y seguimiento, sino como tratamiento terapéutico al que no es obligada la asistencia del paciente cuando ya está recibiendo asistencia sanitaria por los servidos públicos de salud, que ello no procede, ya que conforme al art. 174.1 LGSS, el subsidio se extingue por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos y o la Mutua, y en el presente supuesto la Mutua citó en forma a la actora para llevar a cabo medidas de seguimiento de la evolución de su estado, sin que compareciera, sin que el hecho de que la cita fuese para una valoración psicológica dispense a la trabajadora de acudir a la cita, puesto que tal valoración es una forma de control de la evolución de su enfermedad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que no se trata de una incomparecencia a una cita de control y seguimiento sino de tratamiento médico -valoración psicológica con el psicólogo de la Mutua-, por lo que no procede la extinción de la prestación de incapacidad temporal.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 14 de marzo, de 2005 (Rec. 227/2005), que revoca parcialmente la de instancia para declarar el derecho del actor a continuar en situación de incapacidad temporal, constando probado que el actor sufrió un accidente de trabajo consistente en atrapamiento del brazo izquierdo con una máquina plantadora, por lo que fue dado de baja y posteriormente de alta. Argumenta la Sala que el comportamiento del actor, consistente en su irregular asistencia a las sesiones de rehabilitación en la Mutua, no justifican el alta médica, ya que no se exterioriza una conducta por parte del trabajador de rechazo o abandono del tratamiento prescrito o que no hubiera comparecido, sin justificación alguna, a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por la Mutua, por lo que es improcedente el alta médica, máxime cuando no se precisa que el actor ya no requiera de asistencia sanitaria y que pueda incorporarse al trabajo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida trae causa de la extinción de la prestación económica de incapacidad temporal por incomparecencia a requerimiento de la Mutua para la realización de seguimiento de la evolución del estado de la trabajadora consistente en valoración psicológica, mientras que la sentencia de contraste trae causa de la impugnación del alta médica expedida al trabajador como consecuencia de su irregular asistencia a rehabilitación tras accidente de trabajo. En atención a dichos diferentes hechos probados y pretensiones no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se considera que no se ha justificado la razón de la incomparecencia, por lo que procede la extinción de la prestación de incapacidad temporal, mientras que en la sentencia de contraste se considera que no existen motivos para otorgar el alta al trabajador, máxime cuando no se ha acreditado que no requiriera asistencia sanitaria o que pudiera reincorporarse al trabajo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de junio de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de marzo de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, señalando que lo relevante es el fondo, lo que siendo cierto, no permite que esta Sala pueda resolver cuando se cumplen las exigencias legales para la admisión del recurso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gonzalo Pérez Guerrero, en nombre y representación de Dª. Rosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 18 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 966/2018, interpuesto por Dª. Rosa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 12 de diciembre de 2017, aclarada por auto de 16 de enero de 2018, en el procedimiento nº 725/2017 seguido a instancia de Dª. Rosa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua MC Mutual, sobre extinción de prestación de incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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