ATS, 9 de Julio de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:6192A
Número de Recurso3344/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3344/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. ARAGÓN SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3344/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2019, en el procedimiento n.º 470/2018 seguido a instancia de D.ª María Esther contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 19 de junio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Ana Isabel Javierre Lardies en nombre y representación de D.ª María Esther, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan].

La recurrente en casación para la unificación de doctrina presentó demanda interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de envasadora de fruta. Según el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, la actora "presenta cefaleas tensionales ocasionales, refiere acúfenos (con TAC craneal normal), dolor generalizado en la columna, lumbalgias con irradiación ocasional a EEII, y dolor en hombros; a la exploración puntos de fibromialgia positivos, puntillas y talones posibles, la movilidad cervical, dorsal y lumbar está limitada a los últimos grados, en las EESS el balance articular está conservado, y el balance muscular está conservado salvo pinza en mano izda 4+/5, los reflejos osteotendinosos son positivos, y en EEII maniobra de Lassegue negativa, ROTs positivos y el balance muscular está conservado.

No hay alteración volitiva ni cognitiva (sigue tto psicológico; f. 138). No hay tto farmacológico, salvo Foster inhalador para el tto sintomático del asma y Tramadol/Paracetamol a demanda. Está recomendado evitar posiciones mantenidas de flexo-extensión de columna lumbar o cervical y los movimientos repetidos de flexoextensión de columna lumbar o cervical, el manejo de cargas pesadas sin adecuada preparación higiénicopostural, y los movimientos con el hombro izdo por encima de la horizontal (ECO de 6/2017 dentro de la normalidad; f. 153).

En RX de 2/2017 leve discopatía degenerativa L5-S1; en 4/2017 hernia discal L4-l5 sin compromiso radicular; discopatía degenerativa C3-C4, C4-C5 sin afectación foraminal; exploración anodina en Servicio de medicina interna en 9/2017 (f. 135); en informe de 4/2018 Rx torax dentro de la normalidad, gammagrafía ósea de 8/2017 sin lesiones sugestivas de patología ósea o articular". La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, coincidiendo en que la prueba practicada no evidencia la imposibilidad de realizar las principales tareas de la profesión habitual de envasadora de frutas pese a las dificultades producidas por la fibromialgia y dolencias asociadas padecidas.

La recurrente ha elegido como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 714/2005, de 6 de junio (r. 1345/2005), que reconoce a la actora una incapacidad permanente total para su profesión habitual de pinche de cocina. El cuadro residual objetivado consiste en "[...] marcha estable, aunque lenta. Flexo extensión conservada en región cervical. Limitación en los últimos grados de movilidad del hombro izquierdo. Presenta limitación a la extensión de rodillas. Tumefacción de partes blandas. Trocanteritis bilateral. Presenta un síndrome depresivo de evolución tórpida. Diagnosticada de síndrome fibromialgico, con 11 puntos gatillo, sobre 18. En tratamiento por extrasistolia supraventicular. No presenta limitaciones articulares. Su estado de ánimo, con apatía e inestabilidad emocional, está muy influido por sus circunstancias familiares. Está limitada para realizar tareas de riesgo o para aquellas que requieran concentración y atención". La sentencia de contraste destaca las dolencias de síndrome depresivo de evolución tórpida con apatía e inestabilidad emocional, y síndrome fibromiálgico con 11 puntos gatillo que anulan cualquier capacidad residual de la interesada para el ejercicio de su profesión habitual.

Como se ha visto, las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales valoradas por cada sentencia no son similares, de modo que la sentencia de contraste tiene en cuenta un síndrome depresivo de evolución tórpida y fibromialgia con 11 puntos gatillo, mientras que la sentencia recurrida decide sobre otras secuelas y considera razonable y correcta la valoración de la prueba efectuada en la instancia de que las limitaciones funcionales no impiden desempeñar las principales tareas de la profesión habitual, la cual es distinta en cada caso.

Por otra parte, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015) estableciendo que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social".

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana Isabel Javierre Lardies, en nombre y representación de D.ª María Esther contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 19 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 292/2019, interpuesto por D.ª María Esther, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Zaragoza de fecha 18 de marzo de 2019, en el procedimiento n.º 470/2018 seguido a instancia de D.ª María Esther contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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