ATS, 23 de Junio de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:6170A
Número de Recurso3104/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3104/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3104/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 23 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Valencia se dictó auto en fecha 21 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 574/15 seguido a instancia de Ejecutante: D.ª Mariola contra Ejecutada: Entitat de Sanejament DŽAigues Epsar y la Consellería de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua de la Generalitat Valenciana, sobre ejecución título judicial, que desestimaba el recurso de reposición formulado por la parte actora contra la providencia de 30 de julio de 2018.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D.ª Mariola, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 14 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Mario Martín Díaz en nombre y representación de D.ª Mariola, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada, en ejecución de sentencia de derecho al reingreso, consiste en determinar si procede realizar el descuento de la cantidad percibida en otra empresa, cuando tal alegación sobre la actividad laboral se ha realizado por la entidad demandada con posterioridad a la comparecencia incidental.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 14 de mayo de 2019 (Rec 1059/19), confirma el auto recurrido que a su vez desestima el recurso de reposición formulado por la parte actora contra la providencia concediendo a la demandante nuevo plazo de 5 días hábiles para la aportación de todas las nóminas que le han sido abonadas por el Partido Popular en el periodo comprendido desde el 1/6/15 al 1/12/17, para su descuento de los salarios abonados por la demandada.

Como antecedentes relevantes para el conocimiento de la cuestión son de destacar los siguientes:

1) Con fecha 2/3/2017 se dictó sentencia por el TSJ declarando el derecho de la recurrente a reingresar al puesto de trabajo que ocupaba con carácter definitivo en el momento de solicitar la excedencia voluntaria, con abono del salario diario de 78,41 euros desde el 1/6/2015.

2) Solicitada la ejecución de la sentencia y celebrada la correspondiente comparecencia, la Juzgadora acordó, en la misma comparecencia, el cumplimiento de la sentencia en el plazo máximo de un mes.

3) La actora fue requerida para la reincorporación el 1/12/2017.

4) En fecha 21/3/18 Generalitat Valenciana presentó nuevo escrito manifestando que en fecha 30/11/17 se había requerido a la representación procesal de la parte actora para que, a efectos del cálculo del salario que le correspondía abonar a la entidad demandada, le remitiese la documentación relativa a la vida laboral, en especial las nóminas desde el 1 de junio hasta el 30 de noviembre de 2017 sin que la parte actora las hubiese aportado. Finalmente se le abonó la cantidad de 56.756,65 euros en cumplimiento de la sentencia, pero no obstante ello, se había tenido conocimiento que la demandante había trabajado como asesora del Grupo Popular de las Cortes valencianas, dado que presentó, con fines distintos del que ahora nos ocupa, contrato de trabajo de fecha 10/4/17, si bien desconocía la demandada desde cuando tenía dicha relación laboral; por todo lo cual solicitaba del Juzgado que, en su caso, previa comparecencia incidental, se averiguase desde cuando trabajaba para el Grupo Popular y el salario percibido por la actora en dicho trabajo, a fin de descontarlo de los salarios abonados, y evitar el enriquecimiento injusto de la misma.

5) Tras recabar el Juzgado la vida laboral de la actora y su puesta a disposición de la demandada, ésta en fecha 6/6/18 presentó escrito alegando que para efectuar el cálculo de las cantidades a descontar necesitaba saber el salario percibido por la actora en el Grupo Popular, por lo que solicitaba del Juzgado se requiriese a la actora la aportación de las nóminas. Por providencia de fecha 30/7/18 se acordó requerir a la actora para que en el plazo de 10 días aportase la totalidad de las nóminas abonadas por el Partido Popular en el periodo coincidente con los salarios de tramitación para su descuento.

6) Ha quedado acreditado que la actora ha trabajado para el Partido Popular ininterrumpidamente desde el 1/6/15 al 1/12/17.

En suplicación se cuestiona la resolución que concedía a la parte actora un plazo de cinco días para que aportara las nóminas que le fueron abonadas por una tercera entidad entre el 1 de junio de 2015 al 1 de diciembre de 2017, al objeto de ser descontadas de los salarios abonados por la demandada. La trabajadora denuncia aplicación indebida del artículo 56.2 Estatuto de los Trabajadores (ET), argumentando la imposibilidad de aplicar analógicamente dicha norma pues la suma pagada por la empresa no tiene consideración de salarios de tramitación ni el procedimiento judicial en virtud del que la empresa abonó dicha suma fue en materia de despido. Además, resulta inviable descontar con posterioridad lo percibido por la demandante en otro empleo. La Sala de suplicación sostiene que no existe óbice procesal para que con posterioridad a la firmeza de la resolución que fija la cantidad que debe abonar la empresa, se pueda instar por esta última su compensación con la suma que el trabajador haya podido percibir en otro trabajo coincidente temporalmente con el periodo a que se contrae la primigenia deuda. Añade que son de aplicación las normas relativas a los salarios de tramitación, en aplicación analógica de lo dispuesto en el art 56.2 ET, con el descuento de los percibidos en otras empresas en el periodo que coincida con el que debía haber sido reincorporado, según tiene establecido la jurisprudencia ( STS 5/5/2004, Rec 1957/03, entre otras).

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 56.2 ET en relación con lo establecido en el art 287.4 LRJS y art 136 LEC.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de febrero de 2003 (Rec 27/03) confirmatoria de la de instancia que acordaba la extinción de la relación laboral en fase ejecución de despido improcedente, fijando cantidades en concepto de indemnización y de salarios de tramitación, de cargo de la ejecutada. En orden a un pretendido descuento de cantidades correspondientes por salarios de tramitación por haber realizado el demandante trabajos por cuenta ajena en el periodo correspondiente a los mismos, resulta que, a la fecha de celebración de la comparecencia, no había prueba alguna sobre tal actividad laboral, que tampoco consta que se hubiese alegado expresamente en la misma. Si no había prueba no sólo de la percepción de los salarios, sino tampoco de actividad laboral alguna entonces, difícilmente cabe entender que se infringiese precepto alguno al no fijar el descuento pretendido.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En primer lugar, en el caso de autos se trata de la ejecución de una sentencia que declara el derecho de la trabajadora excedente a reintegrarse en la empresa, con abono del salario diario que se indica, mientras que en la de contraste se trata de la ejecución de sentencia de despido improcedente.

    Esto supone que las cuestiones debatidas no presentan ninguna semejanza. En efecto, en la sentencia recurrida consta que en cumplimiento de la sentencia condenatoria al reingreso y abono de la suma diaria de 78,41 euros, se pagó a la actora un total de 71.666,74 euros brutos. Lo cuestionado, es si cabe aplicar analógicamente lo dispuesto en el art 56.2 ET - descuento de los salarios de tramitación lo percibido en otro empleo, en procesos de despido-. Esto es, si de la cuantía abonada como indemnización de daños y perjuicios derivados de sentencia dictada en procedimiento ordinario de reingreso tras una excedencia voluntaria, se aplican o no las normas relativas a los salarios de tramitación, con el descuento de los percibidos en otras empresas en el periodo que coincida con el que debía haber sido reincorporado. La sentencia da una respuesta positiva a la cuestión, declarando que no existe óbice procesal para que con posterioridad a la firmeza de la resolución que fija la cantidad que debe abonar la empresa a resultas del procedimiento correspondiente se pueda instar su compensación con la suma que el trabajador haya podido percibir en otro trabajo coincidente temporalmente con el periodo a que se contrae la primigenia deuda, y ello con la finalidad de impedir un enriquecimiento injusto.

    Nada semejante acontece en la de contraste. En este supuesto, como ya hemos indicado, se trata de la ejecución de una sentencia de despido improcedente, en la que se celebró la comparecencia incidental, se dictó auto de extinción de la relación laboral, en el que se fijaba las cantidades a abonar en concepto de indemnización y de salarios de tramitación. Y este auto es el recurrido, pretendiendo la empresa, entre otros extremos, el descuento de cantidades correspondientes por salarios de tramitación por haber realizado el demandante trabajos por cuenta ajena en el periodo correspondiente a los mismos. La pretensión se desestima porque a la fecha de celebración de la comparecencia, no había prueba alguna sobre tal actividad laboral, ni consta que se hubiese alegado expresamente en la misma. Añade la sentencia que era en aquella comparecencia y no posteriormente cuando debió alegarse y probarse tal actividad laboral.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mario Martín Díaz, en nombre y representación de D.ª Mariola contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 14 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 1059/19, interpuesto por Ejecutante: D.ª Mariola, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia de fecha 21 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 574/15 seguido a instancia de Ejecutante: D.ª Mariola contra Ejecutada: Entitat de Sanejament DŽAigues Epsar y la Consellería de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua de la Generalitat Valenciana, sobre ejecución título judicial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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