ATS, 2 de Julio de 2020

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2020:6165A
Número de Recurso3566/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3566/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J. de Andalucía, sede en Málaga. Sala Social

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/VM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3566/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 2 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 1065/2017 seguido a instancia de D.ª Flora contra la Consejería de Economía y Conocimiento y la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 3 de julio de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de septiembre de 2019 se formalizó por el Graduado Social D. Juan Fernández Henares en nombre y representación de D. ª Flora, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 3 de julio de 2019, R. 212/19, que estimó el recurso de las Consejerías de Economía y Conocimiento y de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda de la trabajador de reconocimiento de condición de indefinida no fija discontinua. La trabajadora ha suscrito con la Consejería de Empleo contratos administrativos en fecha 18 de septiembre de 2006, de asistencia técnica de docencia del curso administrativo de personal; en fecha 1 de octubre de 2008, contrato de servicio de docencia del curso administrativo de personal; en fecha 26 de junio de 2009, contrato de servicio de docencia del curso administrativo contable; en fecha 17 de septiembre de 2010, contrato de servicio de docencia del curso administrativo contable; en fecha 22 de septiembre de 2011, contrato de servicio de docencia del curso empleado de oficina; en fecha 13 de diciembre de 2016, contrato para la impartición del curso operaciones de grabación y tratamiento de datos y documentos y en fecha 3 de julio de 2017, contrato con el mismo objeto que el anterior. En el caso de estos dos últimos cursos, según el contenido del programa previamente presentado por el adjudicatario en el que se especifican la metodología a seguir, métodos de evaluación del alumnado, material didáctico, temporalización de las unidades didácticas y programa de actividades complementarias, con una duración de 440 horas lectivas, distribuidas en 5 horas diarias. Aparte de las horas lectivas el contrato incluye tareas de búsqueda de centros de trabajo y empresas para la realización de prácticas profesionales. Es competencia del contratado los aspectos técnico y docente del curso, aportando su propia dirección y gestión en todo lo referente a la actividad docente, y preparación de las clases en las instalaciones del contratista, debiendo comunicar para su conocimiento el contratista a la Dirección del Centro la programación de visitas o cualquier cambio del programa. Tanto a lo largo del curso como a la finalización de la actividad formativa el formador adjudicatario elaborará la documentación correspondiente al cumplimiento de los objetivos del curso y resultados obtenidos, así como cualquier otra relacionada con la actividad docente. Siendo competencia de la Dirección del Centro la ejecución del curso en lo no relacionado con la actividad docente y la supervisión de la ejecución del contrato. Durante la impartición de los cursos de formación la demandante permaneció de alta en el RETA. Los cursos de formación ocupacional se impartían en el Centro de Formación Rafael Salinas de Málaga, centro dependiente de la Administración Pública con competencia en materia de formación profesional para el empleo. Los medios materiales eran aportados por la Delegación Territorial de Empleo. Las claves de acceso a ordenadores y programas eran autorizados y entregados por el Departamento de Informática de la Delegación. La actora realizaba el horario correspondiente al curso que impartía. El control del cumplimiento del horario se realizaba con la presentación de partes semanales y mensuales y con el control visual por el director. No disfrutaba de vacaciones, permisos ni licencias y, en caso de ausencia, se recuperaba, no percibiendo la retribución hasta que no se procediera a la recuperación. Conforme a lo previsto en la cláusula cuarta de los contratos de 13 de diciembre de 2016 y 3 de julio de 2017 emitía facturas mensuales en las que se incluían las horas de formación correspondientes a ese mes, descontando la retención del IRPF. Cumplimentaba el "inventario y estado de las máquinas y herramientas del aula/taller" en el que hacía constar las unidades de material y su estado, las "notas pedidos material", las hojas de "entrega de material", así como la "hoja de comprobación del aula". Cumplimentaba las propuestas de bajas y altas de alumnos y las actas de evaluación certificado de profesionalidad. Llevaba un control de asistencia semanal de alumnos. Participó en el Curso de Primeros Auxilios desarrollado el 25 de noviembre de 2009 en el Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Junta de Andalucía.

La Sala concluye que en la prestación de servicios de la demandante no concurrían los rasgos definitorios de la relación laboral, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 del Estatuto de los Trabajadores, 304 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011 y 95.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de los que se desprende que los dos últimos contratos concertados por la demandante eran ajustados a la ley. Y considera que en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida no hay ningún dato del que poder deducir que dichos contratos encubriesen una auténtica relación laboral, pues es intranscendente a estos efectos que los cursos de formación se impartiesen en el Centro de Formación "Rafael Salinas",dependiente de las Consejerías demandadas, con los medios materiales aportados por la correspondiente Delegación Territorial, cuyo Departamento de Informática facilitaba las claves de acceso a ordenadores y programas, durante el horario establecido para los cursos que impartía, que cumplimentase el ‹inventario y estado de las máquinas y herramientas del aula/taller, las propuestas de bajas y altas de alumnos, las actas de evaluación del certificado de profesionalidad o que llevase un control de asistencia semanal de los alumnos. Tampoco se desprende del apartado de hechos probados, entiende la sala, que la demandante desarrollase su actividad de acuerdo con el horario establecido para el personal laboral que prestabas sus servicios en la correspondiente Delegación Territorial de las Consejerías demandadas, ni que estuviese sometida a control horario. El dato de la participación en un Curso de Primeros Auxilios, por sí solo, no basta para calificar la relación de la demandante como de naturaleza laboral.

En la sentencia de contraste, de mismo Tribunal pero con sede en Granada de 26 de abril de 2017, R. 2762/16, se estima el recurso de los actores y se califica la relación como indefinida fija discontinua. En el caso constan diversos contratos de carácter laboral y administrativo con algunos de los demandantes que tenían el mismo objeto, esto es, la materia impartida a lo largo de los diversos años, era la misma. Los demandantes han desempeñado, algunos desde 1988, primero para el INEM y posteriormente para Consejerías de la Junta de Andalucía con competencias en materia de formación para el empleo, actividades docentes en materia administrativa. El vínculo existente con el INEM era de carácter laboral en algunos casos, instrumentado a partir de contratos de trabajo por obra o servicio, modalidad de contratación que se mantuvo con la asunción por la administración autonómica de las competencias formativas para el empleo, hasta que en el año 2000 se celebró el primer contrato administrativo en el que se preveía la personal intervención de los demandantes como docentes y se fijaba una retribución por hora de duración del curso, sin que conste ninguna diferencia entre los servicios prestados bajo la cobertura de contratos de trabajo y los posteriores amparados por la contratación administrativa. Todas las prestaciones de servicios se han desarrollado siempre en el Centro de Formación para el Empleo "Cartuja" de Granada, centro dependiente de la Administración Pública que en cada momento ha sido la competente en materia de Formación Profesional para el Empleo. Para ello, el Centro "Cartuja" dispone las instalaciones que están habilitadas para la impartición de este tipo de docencia, con todas las dotaciones de material didáctico, inventariable y fungible. La impartición de los cursos por cada uno de los actores suponía las siguientes pautas de actuación: colaboración en la pre-selección del alumnado y, durante el curso, la docencia directa de la acción formativa y la documentación relacionada con la misma (control de asistencia, inicio, altas-bajas y finalización/evaluación). Además de la impartición de las clases correspondientes a cada curso, cada demandante participaba en la elaboración de la documentación de Prácticas Profesionales no laborales en empresas Con fecha de 9,12,03 el Director Provincial del Servicio Andaluz de Empleo dirigió escrito al Sr. DelegadoProvincial de la Consejería de Economía y Hacienda, en el que le transmitía a éste la necesidad de autorización urgente del pago de las retribuciones del Profesorado para cursos de formación a desempleados, calificando estas retribuciones debidas de "asimiladas" a las del personal. En dicha escrito se afirmaba también que "estos trabajadores vienen prestando sus servicios profesionales en el régimen de autónomos, pero el objeto de lcontrato es la prestación de sus servicios profesionales así como que son periódicamente seleccionados para impartir los cursos en virtud del Fichero Homologado de expertos docentes que fue transferido por el INEM " .

La sala se remite a la jurisprudencia sobre el tema y a pronunciamientos previos y concluye que la relación jurídica que vincula a los docentes con la Administración es indefinida fija discontinua porque los demandantes han desempeñado, algunos desde 1988, con competencias en materia de formación para el empleo y actividades docentes en materia administrativa y que dichos contratos fueron en el caso de algunos de los demandantes de carácter laboral inicialmente, sin que conste ninguna diferencia entre los servicios prestados bajo la cobertura de contratos de trabajo y los posteriores amparados por la contratación administrativa. Del mismo modo se ha probado que para la realización de su trabajo los demandantes hacían uso de instalaciones y medios materiales existentes en el Centro de Formación para el Empleo de Granada, debiendo estampar su firma para control de asistencia, y al igual que el personal laboral y funcionario, se sometían al horario que para cada curso se establecía por la demandada y podían acceder tanto a cursos de formación y reciclaje, como a los reconocimientos médicos realizados a los trabajadores de la demandada. Y el hecho de que la prestación de los actores no estuviese sometida al ámbito organizativo ni disciplinario de la Consejería demandada, no puede alterar la conclusión de que se trata de una relación laboral, al ser una actividad permanente de la demandada, como se pone de manifiesto que los actores viene desarrollando dicha actividad durante varios años y algunos desde 1988, en virtud inicialmente de contrato de trabajo en varios casos y que la propia demandada ha venido a aprobar una oferta formativa.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

A pesar de las similitudes existentes en la prestación de servicios examinada en las sentencias comparadas, se constatan diferencias de suficiente entidad que obstan a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida consta que se procedía a la selección del docente según el contenido del programa previamente presentado por el adjudicatario en el que se especifican la metodología a seguir, métodos de evaluación del alumnado, material didáctico, temporalización de las unidades didácticas y programa de actividades complementarias. Se señala igualmente que aparte de las horas lectivas el contrato incluye tareas de búsqueda de centros de trabajo y empresas para la realización de prácticas profesionales. Es competencia del contratado los aspectos técnico y docente del curso, aportando su propia dirección y gestión en todo lo referente a la actividad docente, y preparación de las clases en las instalaciones del contratista, debiendo comunicar para su conocimiento a la Dirección del Centro la programación de visitas o cualquier cambio del programa. En la sentencia de contraste, no se hace referencia al sistema de adjudicación y sí en cambio a que cada demandante participaba en la elaboración de la documentación de Prácticas Profesionales no laborales en empresas. Del mismo modo, en esta sentencia consta que para la realización de su trabajo los demandantes se sometían al horario que para cada curso se establecía por la demandada, igual que el personal laboral y funcionario, y podían acceder tanto a cursos de formación y reciclaje, como a los reconocimientos médicos realizados a los trabajadores de la demandada. Y dichas circunstancias no constan en la sentencia recurrida.

Y si bien es cierto que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y más en una cuestión como la existencia de una relación laboral estrictamente vinculada a los hechos, que constituyen los indicios que inclinarán la balanza en una u otra dirección.

TERCERO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el artículo 219 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Graduado Social D. Juan Fernández Henares, en nombre y representación de D.ª Flora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 03 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 212/2019, interpuesto por la Consejería de Economía y Conocimiento y Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Málaga de fecha 21 de noviembre de 2018.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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