ATS, 14 de Julio de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:6130A
Número de Recurso3255/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3255/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3255/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 14 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 453/2018 seguido a instancia de D.ª Carmen contra Air Europa Líneas Aéreas SA, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de junio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Luis Suárez Machota en nombre y representación de D.ª Carmen, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) , 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida- de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de junio de 2019 (Rollo 1309/2018)- confirma el fallo de instancia desestimatorio de la demanda, en la que la parte actora solicitaba:

  1. - ser incluida en el escalafón de indefinidos elaborado por la empresa Air Europa Líneas Aéreas SA del año 2016, publicado en febrero de 2017, por su condición de fija discontinua y en el número ordinal que corresponda, teniendo en cuenta el total de jornadas de vuelo que tenía a fecha 31 de diciembre de 2015, más 180 días no contratados en 2016 (en total, 2.000 días de vuelo).

  2. - que se respete por la empresa demandada el llamamiento periódico a la actora para la prestación de servicios según el número ordinal de dicho escalafón de 2016.

  3. - que se indemnice a la demandante por el daño causado en la pérdida de salarios no cobrados por la exclusión en el escalafón de 2016 y su no contratación en el año 2017, en la cantidad total de 11.040,18 € (correspondientes a 180 días no trabajados en el año 2017).

  4. -Que se indemnice a la demandante en la cantidad de 3.680,06 € por vulneración de la garantía de indemnidad.

La demandante viene prestando servicios para Air Europa Líneas Aéreas como tripulante de cabina de pasajeros desde el 3 de septiembre de 2002, en virtud de los contratos temporales eventuales que constan en el hecho probado 1º.

El 15/05/2015 la empresa remitió a la actora comunicación ofreciéndole la conversión del contrato en los términos indicados, pero la actora manifestó el 11 de junio de 2015 que, si bien tenía voluntad de firmar el contrato, no admitiría la realización de jornada concentrada en 180 días, a no ser que esa jornada se realizara los seis primeros meses del año.

La actora no fue incluida en los escalafones de tripulantes de cabina indefinidos cerrados a finales de los ejercicios 2015 y 2016.

Por sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 2016 (Rollo 616/2016) se desestimó la demanda de despido formulada por la actora.

Por sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de marzo de 2018 (Rollo 1001/2017) se desestimó la demanda tramitada por la modalidad de derechos fundamentales y en la que la actora denunciaba que la exclusión del escalafón de tripulantes resultaba vulneradora de la garantía de indemnidad.

En el caso ahora enjuiciado la sentencia de instancia, tras rechazar las excepciones de litispendencia, inadecuación de procedimiento, prescripción aprecia la excepción de cosa juzgada positiva y concluye que el convenio aplicable ampara la exclusión de la actora del escalafón existente.

La sala de suplicación, tras descartar el motivo destinado a interesar la nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia omisiva, desestima asimismo la solicitud de modificación del relato fáctico. En cuanto la excepción de cosa juzgada apreciada en la instancia razona la sala que la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 37 de Madrid, confirmada por la de la sala de suplicación de 1 de marzo de 2018 (Rollo 1001/2017) actúa como antecedente lógico en el actual proceso, sin que a ello obste el que la misma recayera en proceso de tutela de derechos fundamentales y la ahora impugnada en proceso ordinario. resto de motivos articulados en el recurso, con apoyo en decisiones anteriores de la propia Sala. Y, si bien confirma la aplicabilidad de la cosa juzgada, entra a resolver la sentencia dictada el resto de los motivos de recurso, que resultan desestimados, con reiteración del criterio sentado en anteriores resoluciones de la sala. Así, afirma que la demandante es fija discontinua, realizando su actividad en determinados periodos de tiempo dentro del carácter normal y permanente de la empresa. Los contratos que se firmaron en el mes de junio de 2015 son absolutamente válidos. Partiendo de la naturaleza indiscutida de la relación laboral como fija discontinua, no se aprecia la infracción del art. 12 del ET, porque la empresa no ha operado una transformación del contrato indefinido a jornada completa en uno a tiempo parcial, sino que los trabajadores, de manera voluntaria, han suscrito un contrato indefinido a tiempo parcial, que es la forma con la que la empresa identifica el contrato fijo discontinuo a cada uno de ellos. Y la oferta de contratación realizada por la empresa en mayo de 2015 se adecúa a lo colectivamente pactado. Así, a raíz del II Convenio colectivo de Air Europa, suscrito el 01/06/2015 (BOE 20/07/2015), la empresa quedaba obligada a convertir los contratos temporales en indefinidos, con las jornadas indicadas de 180 días para los 400 más antiguos y de 101 días para el resto, no existiendo previsión alguna de que debiera además convertirse en un contrato a tiempo completo. Por lo que la oferta realizada por la empresa a la trabajadora es correcta y al no haber incumplido la empresa el derecho al llamamiento, ningún perjuicio ha de ser indemnizado.

Recurre la parte actora en casación unificadora denunciando infracción de los arts. 16 y 3.3 del ET e invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2018 (Rollo 3825/2018). En este caso, el actor venía prestando servicios como peón agrícola para la empresa demandada desde el año 2007 en los periodos que se indican en los hechos probados, mediante contratos sucesivos para obra o servicio de terminado. El trabajador acreditaba la realización de diversas jornadas en diferentes años.

Plantea demanda por despido ante la falta de llamamiento para la campaña 2013/2014.

El convenio colectivo provincial de trabajo en el campo de Almería, aplicable en ese caso, establece que el trabajador temporal adquiere la condición de fijo discontinuo cuando acredita la realización de un determinado de días de promedio por campaña.

La Sala IV entiende que el trabajador fue contratado para cubrir necesidades periódicas de la empresa, por lo que su contratación temporal fue ilegal y el cese es un despido improcedente por ser la naturaleza del contrato que une a las partes la de indefinida fija discontinua, sin que a ello obste el que no se cumplan en el caso los requisitos establecidos en el convenio para tener la condición de trabajador fijo discontinuo. Considera la sala que lo previsto en el convenio no agota las vías de adquisición de la condición de fijo discontinuo, pues conforme al artículo 15.8 del ET lo esencial a tales efectos es la necesidad reiterada y permanente de la actividad contratada y no el número de jornadas realizadas anualmente. En definitiva, la decisión no puede fundarse en una cláusula convencional que es contraria a lo recogido en la norma estatutaria. Por todo ello, se estima el recurso, declarando la improcedencia del despido.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes las pretensiones ejercitadas, los supuestos de hecho, el alcance de los debates y la razón de decidir. Así, la sentencia recurrida recae en un proceso ordinario y en la misma se descarta la existencia de relación laboral de carácter indefinido a tiempo completo desde el inicio de la relación, y la obligación de convertir el contrato fijo discontinuo, esto es a tiempo parcial, en indefinido a jornada completa desde el contrato inicial lo que supone el cómputo de todo el tiempo transcurrido desde la contratación inicial. La sentencia considera que el ofrecimiento de la empresa a la actora de un contrato a tiempo parcial se ajustó a las estipulaciones de convenio, en el que nada se prevé sobre conversión de contrato a tiempo parcial en jornada completa, concluyendo con la legalidad de lo pactado en la disposición convencional. Por otra parte, en el caso de autos consta que la actora ha visto judicialmente desestimadas las anteriores pretensiones de despido y de denuncia de vulneración de derechos fundamentales, apreciando la sala que la sentencia firme recaída en este último proceso causa efectos de cosa juzgada positiva sobre la reclamación de reconocimiento de derechos a la que se da respuesta. Por el contrario, en la sentencia de contraste el trabajador ha prestado servicios al amparo de diversos contratos temporales, constando los concretos periodos de prestación de servicios, dejando de ser llamado en una determinada campaña. Y lo que se debate es si la contratación temporal fue o no válida y si la relación debe ser calificada de fija discontinua. Y la sala reconoce al actor la condición de fijo discontinuo al amparo del art 15.8 ET, pues queda acreditada la necesidad reiterada y permanente de la actividad contratada. Y en el debate judicial resultó necesario despejar la legalidad de las cláusulas convencionales [Convenio Colectivo Provincial de Trabajo en el campo de Almería] que establecían requisitos para el acceso al contrato fijo discontinuo en función del número de jornadas realizadas anualmente.

SEGUNDO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Suárez Machota, en nombre y representación de D.ª Carmen contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 1309/2018, interpuesto por D.ª Carmen, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 35 de los de Madrid de fecha 5 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 453/2018 seguido a instancia de D.ª Carmen contra Air Europa Líneas Aéreas SA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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