ATS, 9 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

AUTO

Fecha del auto: 09/07/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3205/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: EMGG

Nota:

R. CASACION núm.: 3205/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 9 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. Mediante escrito presentado el 5 de junio de 2020, la representación procesal de Inmuebles Thanversix SL, interpuso " incidente excepcional de nulidad de actuaciones" frente a la sentencia núm. 431/2020 dictada por esta Sala con fecha 18 de mayo de 2020 en el recurso de casación núm. 3205/2017, por considerar que dicha resolución infringe el derecho fundamental contenido en el artículo 24 de la Constitución por (i) no haber planteado cuestión prejudicial ante el TJUE ante las dudas interpretativas que suscita la polémica objeto de debate, (ii) lesionarse el derecho a un proceso con todas las garantías al interpretar los preceptos que resultan de aplicación entendiendo que no entran en contradicción ni son incompatibles con la Directiva 2008/7/CE, de 12 de febrero de 2008 y (iii) haber dado lugar a una preterición de fuentes, con desconocimiento de las garantías que integran el proceso debido.

El abogado del Estado y la Letrada de la Comunidad de Madrid se han opuesto al incidente planteado en escritos recibidos el 19 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras disponer, en primer lugar, que " no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones", añade que, excepcionalmente, " quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Para la parte recurrida en la presente casación la sentencia dictada en las presentes actuaciones vulnera el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 CE -en sus vertientes de proscripción de la indefensión, derecho a un proceso con todas las garantías y derecho a obtener una resolución fundada en derecho- por cuanto, en primer lugar, debió plantear cuestión prejudicial ante las dudas interpretativas que suscita la polémica objeto de debate, aduciendo que tal "necesidad había sido alegada por mi mandante al plantear el recurso de casación y avalada por el propio voto particular a la sentencia".

Ocurre, sin embargo, que la parte que promueve el incidente no solicitó en ningún momento que se planteara cuestión prejudicial, sino que se limitó a invocar la infracción del artículo 11 de la Directiva del 12 de febrero de 2008, infracción que la Sala de instancia rechazó con rotundidad (fundamento de derecho segundo) mediante un argumento que la sentencia cuya nulidad se pretende confirmó expresamente -citando la Directiva por remisión a la resolución impugnada- al afirmar:

"El argumento de la base imponible tampoco es relevante. Se desprende de la ley (en la modalidad operaciones societarias) que la base imponible se corresponde con la suma del capital social y que ésta debe coincidir con la cifra neta de la aportación.

Pero ello no significa en modo alguno que eso impida gravar la asunción de deuda por transmisiones patrimoniales onerosas. Lo expresa extraordinariamente bien la sentencia impugnada cuando afirma -y hacemos nuestro este razonamiento que la circunstancia (legal) de la que la base imponible de la operación societaria objeto de tributación haya de excluir el valor de las deudas que recaían sobre los bienes y que asume la persona jurídica, no determina en absoluto que la transmisión de esas deudas esté exenta de todo gravamen, pues el precepto, al igual que la Directiva que resulta de aplicación, tiene por objeto el impuesto sobre las aportaciones a sociedades, no otros actos o negocios jurídicos que se realicen con ocasión de esas aportaciones, como sucede en el caso que nos ocupa (la asunción del crédito hipotecario que pesa sobre las fincas aportadas)".

La lectura de ese apartado de la sentencia revela bien a las claras que si la Sala no planteó cuestión prejudicial fue por la razón esencial de que no tuvo duda interpretativa alguna sobre el ajuste de nuestra ley nacional a la normativa europea. Es más: señaló expresamente que el propio tenor literal de la Directiva aplicable permitía gravar "otros actos o negocios jurídicos" distintos de las aportaciones realizadas, aunque se realicen coetáneamente, pues existen -así lo entendió la mayoría de la Sala- dos convenciones distintas que pueden ser objeto de dos gravámenes.

SEGUNDO

Tampoco, en segundo lugar, resulta aplicable la doctrina constitucional que se cita en el escrito promoviendo el incidente.

La sentencia del Tribunal Constitucional 37/2019, de 26 de marzo declara expresamente que no se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva cuando sucede, cabalmente, lo que ha acaecido en autos: que el órgano judicial ha decidido no plantear la cuestión prejudicial porque ha entendido que la ley nacional, debidamente analizada, no resulta contraria al Derecho de la Unión Europea.

Concretamente, porque -coincidiendo plenamente con la sentencia de instancia- ha considerado que ambos ordenamientos -el nacional y el europeo- ofrecen una regulación idéntica en el sentido de permitir someter a gravamen otras convenciones, aunque acompañen a aquella consistente en la aportación de capital. Y cuando se está en presencia de otra convención -no absorbida por la aportación de capital, constitutiva del hecho imponible de otra modalidad del impuesto y expresiva de una distinta capacidad económica- resulta obligado someterla también transmisiones patrimoniales onerosas.

TERCERO

En definitiva, procede la desestimación del presente incidente extraordinario, rechazo que comporta la imposición de costas a la parte promotora del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que el importe correspondiente, por todos los conceptos, pueda exceder de 1.000 euros.

Por todo ello,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones planteado por la representación procesal de Inmuebles Thanversix SL, frente a la sentencia núm. 431/2020 dictada por esta Sala con fecha 18 de mayo de 2020 en el recurso de casación núm. 3205/2017, con imposición a dicha entidad de las costas procesales del presente incidente en los términos que resultan del tercer razonamiento jurídico de esta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Dña. Esperanza Córdoba Castroverde

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