ATS, 21 de Julio de 2020

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2020:6015A
Número de Recurso3561/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3561/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3561/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 21 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2018, en el procedimiento nº 479/17 seguido a instancia de D.ª Olga contra Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de marzo de 2019, que estimaba en parte el recurso de la trabajadora D.ª Olga y estimaba el recurso interpuesto por la empresa y, en consecuencia, revocaba el nivel reconocido a la trabajadora por la sentencia recurrida.

TERCERO

Por escritos de fecha 25 de julio de 2019 y 26 de septiembre de 2019 se formalizaron por la letrada D.ª Rosario Gonell García en nombre y representación de D.ª Olga y por el letrado D. Adriano Gómez García Bernal en nombre y representación de Iberia Líneas Aéreas de España SAU Operadora, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se suscitan en este caso diversas cuestiones tras la subrogación de Iberia en el contrato de la actora, relativas al nivel salarial atribuido por la cesionaria, el tipo de jornada a realizar, el mantenimiento de la retribución y la antigüedad.

  1. La trabajadora ha venido prestando servicios en el aeropuerto de Prat de Barcelona, para sucesivas compañías aéreas, con la categoría profesional de agente administrativo, y una antigüedad de 1 de marzo de 2005. Desde el 1 de abril de 2016 lo hace para Iberia por recolocación voluntaria, planteando demanda frente a dicha compañía en reclamación de una serie de derechos, que fue estimada parcialmente por la sentencia de instancia.

La sentencia de suplicación impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de marzo de 2019 (R. 6391/2018), estima en parte el recurso de la actora y el de la empresa demandada en su totalidad, resolviendo lo siguiente:

2.1. En relación con el nivel salarial reclamado, la sentencia señala que hay que estar a lo previsto en el art. 73 del convenio sectorial de handling, según el cual en los casos de subrogación debe respetarse en la empresa cesionaria el nivel de progresión adquirido en la empresa o empresas salientes. Sucede, sin embargo, que la demandante no ha hecho referencia al nivel que tenía reconocido en la empresa saliente por acumulación de los años trabajados y los sistemas de evaluación establecidos, de forma que tampoco es posible conocer cuál es el nivel que debe reconocer la entrante, desestimando por ello el motivo.

2.2. En lo tocante a la jornada irregular, la sentencia llega a la conclusión de que no es exigible a la trabajadora, toda vez que el art. 105 del Convenio colectivo de Iberia establece que será obligatoria a los contratos celebrados a partir del 31 de diciembre de 1999, si bien en los centros de trabajo de los aeropuertos de Madrid y Barcelona sólo será de aplicación a aquellos trabajadores que suscribieron el contrato con posterioridad al 28 de abril de 2010, y considerando que en este caso se ha producido una sucesión de empresa del art. 44 ET por las razones que indica, concluye que la antigüedad de la trabajadora (de 1 de marzo de 2005) es muy anterior a aquella fecha, declarando a la actora la inaplicabilidad de la medida cuestionada.

2.3. En tercer lugar, por lo que se refiere al mantenimiento de la retribución bruta percibida en la empresa cedente, la trabajadora alegaba que Iberia no le abona los pluses de transporte, manutención y función, reclamando el pago de la cantidad correspondiente, a lo que la empresa oponía que le pagaba lo mismo con una estructura salarial diferente y que en los acuerdos de 17 de marzo y 14 de noviembre de 2016 suscritos el primero por la empresa y los sindicatos CCOO y UGT, y el segundo solo con CCO para la interpretación y aplicación del convenio colectivo sectorial de mandingo, no constan los conceptos reclamados. La sentencia razona que son pluses salariales que Iberia debe respetar y abonar a la trabajadora, sin que a ello se opongan los citados acuerdos que, además de versar sobre un tema distinto, tienen un ámbito de aplicación diferente, debiendo por ello estar a lo previsto en el convenio colectivo sectorial señalado, que obliga a la empresa a pagar los pluses reclamados.

2.4. Respecto a los trienios reclamados por la trabajadora recurrente, la sentencia indica que nuevamente hay que atenerse a lo establecido en el convenio sectorial, cuyo art. 73 dispone que deben respetarse los derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad y/o progresión, si los hubiere en la empresa cedente, hasta que se perfeccionen, para pasar a regirse, una vez consolidados, por las condiciones establecidas en la empresa cesionaria. Como en este caso los trienios no existen en la empresa saliente, porque no se establecen por su convenio colectivo de empresa, es claro que no pueden ser reconocidos por la cesionaria tras la subrogación, denegando por ello el derecho a consolidar trienio alguno.

2.5. Finalmente, se aborda por la empresa recurrente la cuestión referida al nivel retributivo aplicable a la trabajadora. En este sentido, Iberia logra que prospere la revisión fáctica haciendo constar que el nivel reconocido fue el 1C por progresión desde el inicialmente atribuido de 1 E, y que como se ha indicado ya la trabajadora no alega que tuviera atribuido en la saliente un sistema de progresión de nivel análogo al de Iberia, que hubiera tenido que respetarse por esta, revocando por ello la declaración de la sentencia impugnada de que el nivel correspondiente es el 5 C, muy posterior en la escala de progresión, y que exige 10 años de antigüedad con evaluación positiva en las empresas salientes, cosa que ya se ha señalado, no consta, estimando por ello el recurso de la empresa.

SEGUNDO

Recurren ambas partes en casación para la unificación de doctrina: la trabajadora insistiendo en el nivel salarial reclamado, y la empresa en la aplicación a la trabajadora de la jornada irregular, y en la garantía de abono de la percepción bruta anual, indicando que deben excluirse los pluses de manutención y transporte por no tener naturaleza salarial, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 10/10/2019, R. 2392/2017; 23/10/2019, R. 1790/2017 y 4024/2017; 06/11/2019, R. 2611/2017; 07/11/2019, R. 1914/2017; 14/11/2019, R. 2406/2017, entre otras muchas.

  1. Comenzando por el recurso de la trabajadora, la sentencia de contraste dictada por esta Sala, de 19 de septiembre de 2013 (R. 1870/2012), en la que se discute si un trabajador "subrogado" a Iberia debe considerarse como trabajador de nuevo ingreso en la nueva empleadora a efectos de cómputo del tiempo mínimo de actividad necesario para ascender al nivel superior o si, por el contrario, ha de tenerse en cuenta el tiempo acumulado en el sector, decidiéndose la sentencia esta segunda solución.

No cabe apreciar la contradicción porque en la sentencia recurrida se desconoce el nivel reconocido por la empresa saliente, de modo que tampoco puede saberse cuál es el nivel que debía haberse reconocido por la entrante, mientras que en la sentencia de contraste ese dato sí se conoce y lo que se discute es si el trabajador "subrogado" debe considerarse como trabajador de nuevo ingreso a efectos de acreditar la antigüedad mínima necesaria para alcanzar un nivel superior en el sistema de progresión económica vigente en dicha empresa, o si, por el contrario, debe tenerse en cuenta la antigüedad que ya tenía en el momento de la subrogación.

2.1. Por su parte, la empresa alega en primer término que debe aplicarse a la actora la jornada irregular, por venir así exigido en el convenio colectivo de Iberia que resulta de aplicación tras la subrogación, según el convenio colectivo sectorial, y que establece su exigencia a los contratos fijos a tiempo completo que, como el de la actora, se celebraron a partir del 31 de diciembre de 1999.

En lo que interesa a la cuestión casacional planteada, la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de mayo de 2014 (R. 3704/2012), examina el caso de un trabajador que pasó a prestar servicios para Iberia, a petición voluntaria, el 1 de junio de 2009, en virtud de la subrogación contractual prevista en el Convenio colectivo del sector handling, tras producirse lo cual la referida cesionaria le impuso la jornada irregular establecida en su convenio colectivo, que establece la aplicación de dicha medida a los contratos celebrados a partir del 31 de diciembre de 1999. En aplicación de dicha norma convencional, la sentencia considera que el trabajador se encuentra dentro del colectivo obligado a realizar la jornada irregular, sin tener en cuenta la antigüedad reconocida en nómina al trabajador de 1 de diciembre de 1996, que sólo debe considerarse a efectos indemnizatorios en caso de resolución del contrato por causas ajenas al trabajador, de acuerdo con el art. 67.D).2 del repetido convenio del sector.

Tampoco hay contradicción, porque en la sentencia recurrida se aprecia la existencia de sucesión de empresa del art. 44 ET, cosa que no sucede en la de contraste, y por eso en la recurrida se tiene en consideración a estos efectos la fecha de antigüedad reconocida en el sector, y no en la de contraste que sólo la tiene en cuenta a efectos indemnizatorios por la extinción involuntaria del contrato.

2.2. Alega la empresa en segundo lugar, que deben excluirse, por su valor no salarial o indemnizatorio, los pluses de transporte y de manutención de la garantía salarial establecida para el caso de subrogación en el sector.

La sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 24 de marzo de 2014 (R. 1295/2012), resuelve el caso de otro trabajador afectado por un proceso de subrogación empresarial similar, y que plantea la misma reclamación de indemnidad salarial, solo que en ese caso consta únicamente los conceptos fijos y variables percibidos por el trabajador antes de la subrogación, figurando entre estos últimos los pluses cuestionados (de manutención y transporte), pero no su naturaleza, no pudiendo tampoco deducirla al no constar ni su importe ni tampoco su periodicidad. Por eso, consciente de ello, el trabajador que obtuvo sentencia desestimatoria en la instancia recurrió en suplicación solicitando la modificación del HP 2º para que se incluyeran los referidos pluses entre los conceptos fijos, lo que fue rechazado por la sentencia al considerar que lo pretendido resultaba predeterminante del fallo, desestimando el recurso planteado.

Por tanto, la contradicción no puede ser apreciada, porque en la sentencia recurrida el convenio colectivo de la empresa cedente establecía el carácter salarial de los pluses de transporte y manutención reclamados por la actora, constando igualmente que a la fecha de la subrogación la trabajadora percibía un plus función con independencia de que realizara o no las funciones de administrativo supervisora, de acuerdo con el nuevo hecho probado séptimo añadido en suplicación, mientras que en la sentencia de contraste nada de eso consta, sino tan sólo los conceptos fijos y variables que percibía el trabajador en la empresa cedente, no pudiendo de ello deducirse su naturaleza salarial o extrasalarial a los efectos de su mantenimiento en la cesionaria.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por las partes recurrentes en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas sobre la base de su propia interpretación de los hechos y de las sentencias comparadas. Por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1, procede declarar la inadmisión de los recursos, sin imposición de costas a la trabajadora recurrente, y con imposición de costas a Iberia SAU por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por la letrada D.ª Rosario Gonell García, en nombre y representación de D.ª Olga y por el letrado D. Adriano Gómez García Bernal en nombre y representación de Iberia Líneas Aéreas de España SAU Operadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 6391/18, interpuesto por D.ª Olga y por Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 12 de junio de 2018, en el procedimiento nº 479/17 seguido a instancia de D.ª Olga contra Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a Iberia SAU por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda y sin imposición de costas a la trabajadora recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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