ATS, 21 de Julio de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:5997A
Número de Recurso2843/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2843/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2843/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 557/2017 seguido a instancia de Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora contra la Diputación General de Aragón (Departamento de Sanidad) y D. Jose Enrique, sobre impugnación de sanción, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 17 de abril de 2019, número de recurso 173/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de junio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Paula Muñoz Vega en nombre y representación de Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 17 de abril de 2019 (Rec. 173/2019), confirma la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda presentada por Iberia Líneas Aéreas de España SAU Operadora, disminuyó la multa por la comisión de infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales a 16.000 euros. Argumenta la Sala que a la vista de los hechos que constan probados, no puede determinarse la existencia de imprudencia del trabajador, sin que pueda acogerse la alegación de que al haberse producido el accidente en el suelo existían protocolos de actuación de trabajo preventivo y riesgos laborales, ya que lo que consta es que el accidente aconteció cuando el trabajador se encontraba en la plataforma de aviones donde estaba situada la plataforma elevadora para proceder a la carga del avión, atascándose un primer palet que había sido depositado en la plataforma elevadora, quedando enganchado por un fallo de los rodillos, y al ir a empujarlo manualmente resultó atrapado por un segundo palet que en ese mismo instante estaba siendo depositado en la plataforma por el transportador de palets, que no se percató de su presencia al carecer el conductor de visibilidad suficiente debido a la carga transportada. En definitiva, considera la Sala que la causa del accidente fue la inexistencia de visibilidad suficiente por parte del transportador de palets que no vio al trabajador que resultó accidentado y que pretendía retirarse de la plataforma, de lo que no puede deducirse ningún tipo de imprudencia temeraria.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que no existe una relación de causalidad para imponer sanción alguna a la empresa, ya que lo que existiría sería una imprudencia temeraria del trabajador.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 29 de junio de 2001 (Rec. 903/1999), que revocando la de instancia deja sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a la empresa como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador a resultas del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de caramelero, aconteciendo el accidente cuando trabajaba en una máquina de fondos y tapas de PVC, atascándose la máquina al pegarse varias tapas, y creyendo el actor que había accionado el botón de parada se arrodilló y metió la mano para sacar las tapas, siendo atrapada la mano sufriendo aplastamiento. Argumenta la Sala que aunque se pudiera detectar la existencia de alguna infracción de medidas de seguridad, el accidente aconteció como consecuencia de introducir la mano en la boca de la máquina, lo que es una imprudencia profesional y casi temeraria, al ser una conducta absurda que no tiene justificación alguna y que no era usual en la empresa, máxime cuando el trabajador era superveterano.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en las pretensiones de las partes. La sentencia recurrida trae causa de la demanda de impugnación de sanción por infracción de medidas de prevención, fallando la Sala en atención a que el accidente aconteció como consecuencia de quedar atrapado entre dos palets el trabajador al no existir visibilidad suficiente por parte del transportador de palets. La sentencia de contraste trae causa de la imposición de un recargo de prestaciones a la empresa como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador, que nada tiene que ver con el accidente sufrido por el trabajador de la sentencia recurrida, al acontecer, en este supuesto, como consecuencia de introducir el actor la mano en la boca de la máquina para despegar varias tapas, creyendo éste que había accionado el botón de parada, siendo el actor un trabajador ya veterano.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de junio de 2020 en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de marzo de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, entendiendo que las diferencias en los accidentes no son determinantes de la inadmisión.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Paula Muñoz Vega, en nombre y representación de Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 17 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 173/2019, interpuesto por Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza de fecha 1 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 557/2017 seguido a instancia de Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora contra la Diputación General de Aragón (Departamento de Sanidad) y D. Jose Enrique, sobre impugnación de sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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