ATS, 21 de Julio de 2020

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2020:5981A
Número de Recurso4565/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4565/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4565/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 21 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2019, en el procedimiento nº 1122/2017 seguido a instancia de D. Santiago contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento en situación de gran invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de septiembre de 2019, número de recurso 248/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Borja Vila Tesorero en nombre y representación de D. Santiago, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de septiembre de 2019 (Rec. 248/2019), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el actor, agente vendedor del cupón de la ONCE en que solicitaba el reconocimiento en situación de gran invalidez, constando probado que padece "desprendimiento de retina en ambos ojos, opacidad corneal no especificada en ambos ojos y agudeza visual 0 en ambos ojos. Consta que por Resolución de la Comunidad de Madrid de 2003, dictada en revisión de la resolución de 1986, al actor se le reconoció un grado de minusvalía del 81%, 75% por ceguera de etiología no filiada y 6 puntos por factores sociales complementarios, necesidad de concurso de tercera persona negativo: 3 puntos y baremo de movilidad negativo: 4 puntos". Argumenta la Sala que cuando el actor se afilió a la Seguridad Social como agente vendedor del cupón de la ONCE, trabajo que desempeñó sin incidencias, ya padecía las dolencias por las que ahora solicita la gran invalidez, siendo irrelevante la modificación de la agudeza visual que pasó de 0,6 a 0,0, ya que en cualquier caso permitió desempeñar su profesión sin incidencia.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que sí procede el reconocimiento en situación de gran invalidez a pesar de que ya padeciera ceguera en el momento de comenzar a prestar servicios para la ONCE.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de mayo de 2017 (Rec. 394/2017), que confirma la sentencia de instancia que estimando la demanda presentada por la parte actora la reconoció en situación de gran invalidez. Consta que la actora, vendedora de cupón de la ONCE, padecía conforme a informe de la ONCE de 25 de noviembre de 1983 "lesiones degenerativas retina AV OD 1/12; OI 1/10" y según certificado de la ONCE de 15 de octubre de 2015 "Amaurosis no, percepción de luz si, papilas pálidas con gran estrechamiento vascular; siendo el diagnóstico: distrofia de retina sensorial bilateral Y como limitaciones orgánicas y funcionales: baja visión bilateral, con percepción de luz, de larga evolución, compatible con su actividad laboral de venta que cupones y FS-hundimiento de platillo tibial exterior de rodilla iza. En 2004 con buena funcionalidad. Limitación para muy altos requerimientos de MMII". Consta igualmente que conforme al informe oftalmológico de 15 de octubre de 2015, se recoge una agudeza visual en ojo derecho y ojo izquierdo irrealizable, con percepción de la luz, siendo la causa de la ceguera, otras distrofias principalmente retina sensorial. Argumenta la Sala que cuando la actora ingresó en la ONCE en el año 1983, padecía una agudeza visual en ojo derecho de 1/12 y en el izquierdo de 1/10, mientras que la agudeza visual que ahora se ha valorado para el reconocimiento de la gran invalidez es de 0,1 y 0,083 por lo que se ha producido una agravación que permite el reconocimiento en situación de gran invalidez, sin que sea necesario vincular dicho reconocimiento a la necesidad o no de ayuda de tercera persona.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, en particular en relación con las dolencias visuales padecidas por los actores de ambas sentencias en el momento de afiliación al sistema y comienzo de prestación de servicios en la ONCE y las padecidas en el momento en que se solicita el reconocimiento en situación de gran invalidez, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor ya padecía ceguera legal en el momento de ingreso en la ONCE, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor ha pasado de tener una agudeza visual de 1/12 y 1/10 a 0,1 y 0,083, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de gran invalidez por no haberse producido un agravamiento de las dolencias, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce la gran invalidez por haberse producido una agravación.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de junio de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de junio de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que es imposible que el actor de la sentencia de contraste padeciera la agudeza visual que se señala de 1,12 y 1,10, explicando las razones conforme a la Escala de Wecker, debiendo tenerse en cuenta que en realidad se trató de un error de transcripción que la parte debió conocer por cuanto fue él quien seleccionó la sentencia de contraste, ya que en realidad y conforme a los hechos probados de la sentencia de contraste, se debería haber puesto / en lugar de una coma, como después reconoce. Señala además que dicha agudeza visual se corresponde con la de la afiliación a la seguridad social, señalando que existe una identidad absoluta entre ambas sentencias, lo que no es cierto por las razones ya expuestas en la providencia en relación a que en el momento de ingreso en la ONCE el actor ya padecía ceguera legal, mientras que ello no acontecía en la sentencia de contraste.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Borja Vila Tesorero, en nombre y representación de D. Santiago contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 248/2019, interpuesto por D. Santiago, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 18 de enero de 2019, en el procedimiento nº 1122/2017 seguido a instancia de D. Santiago contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento en situación de gran invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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