ATS, 14 de Julio de 2020

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2020:5977A
Número de Recurso2987/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2987/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2987/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 14 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2019, en el procedimiento nº 589/18 seguido a instancia de D. Donato contra Orange Costa SL, sobre despido y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 9 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2019 se formalizó por la procuradora D.ª María Luisa Fos I Fos en nombre y representación de D. Donato, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida del TSJ (Comunidad Valenciana) de 9 de abril de 2019 (R. 616/2019) desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia frente a Orange Costa SL sobre despido procedente que se confirma.

  1. Mantenido inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, la parte actora alega indefensión y falta de motivación de la carta de despido: que la carta de despido se refiere a una hoja de reclamaciones, que no se ha facilitado al trabajador, y además alega que no conoce las normas de seguimiento de captación de inmuebles señaladas en la comunicación y que no se ha probado debidamente ni el fraude, deslealtad ni el abuso de confianza.

  2. En cuanto a la primera queja, a juicio de la Sala, la carta de despido refleja la fecha concreta en que se recibe la queja y a qué propietarios se refiere y las alegaciones formuladas por el actor al expediente disciplinario revelan que conocía quienes eran esos propietarios y los hechos que habían acaecido en relación a los mismos. En relación con la segunda de las quejas presentadas, siendo cierto que no se indica en la carta de despido la fecha concreta de la reclamación pero la queja hace referencia a hechos que, como muy pronto, se habrían producido el 23 de mayo de 2018 y como el 21 de junio ya se incoa el expediente disciplinario no podrían considerarse que se encuentras prescritos.

  3. Por ello, sigue razonando la Sala, no se puede apreciar la situación de indefensión alegada por el recurrente pues éste pudo, en legítimo ejercicio de defensa, acreditar que los acontecimientos se habían sucedido tal y como consta en sus alegaciones. Empero, el juzgador entendió acreditado los hechos sostenidos por el empleador y, como se ha mantenido inalterado el relato fáctico, no se puede obtener, por este motivo de censura jurídica, una valoración de la prueba distinta de la que se ha efectuado en la instancia.

  4. Asimismo, se alegaba la vulneración del principio de proporcionalidad, recogido en el art. 61 del Convenio Colectivo y 58 del TRLET. En cambio, la Sala sostiene su imposibilidad de realizar una nueva valoración de la prueba y estima que los incumplimientos disponen de las notas de gravedad y culpabilidad de los previstos en el art. 54 TRLET en relación con el art. 62 de convenio. El actor era comercial y tenía una labor de captación de propietarios y apartamentos para que fueran alquilados lo que exigía un buen trato con propietarios para alcanzar un buen fin de las operaciones. Empero, en el presente caso, señala la Sala, se acredita periodos en que el actor tiene un trato incorrecto con dos propietarios dando lugar a malos tratos de palabra o dirigirse de malos modos a los propietarios, cuya queja provoca que la empresa tuviera que realizar mejoras para poder llevar adelante el contrato. Por todo ello, estima que concurre transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza con conductas que encajan en la gravedad tipificada en el convenio colectivo y sin que hayan transcurrido los plazos de prescripción de las faltas (2 meses) del art. 60 TRLET.

La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, e invocando la correspondiente sentencia de contraste.

TERCERO

1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del TSJ (Madrid, Sección 2ª) de 16 de noviembre de 2005 (R. 4065/2005) que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada y confirma la sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la mercantil Alcampo SA. por la improcedencia del despido.

  1. Centrando el debate únicamente en la censura jurídica, por infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 52 del Convenio Colectivo de empresa, y de la doctrina y jurisprudencia que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor literal, que "en el presente caso, el trabajador profiere unos insultos, cuyo contenido ha quedado probado en los hechos reflejados por el juzgador de instancia, hacia unos clientes que quieren comprar un producto, que previamente habían reservado, y sobre el que el trabajador se niega a entregárselo, y ante la queja de los clientes se dirige a ellos llamándoles "extranjeros de mierda", de forma despectiva, menospreciando su nacionalidad y dando una imagen personal y de la compañía absolutamente racista y desprestigiadora.".

  2. A estos efectos, en el inalterado por no combatido relato de probados, constaba que el día 29/12/04, se produjo un enfrentamiento entre el actor y unos clientes, en el que ambas partes elevaron el tono, y los clientes expresaron palabras y frases en contra del trabajador, quien finalmente respondió con la frase "extranjeros de mierda" (Hecho Probado Tercero), cursando los clientes la preceptiva queja por escrito (Hecho Probado Cuarto). Conforme a lo expuesto, la Sala, analiza si el citado incumplimiento contractual tiene la entidad suficiente como para determinar la imposición de la máxima sanción prevista en el ordenamiento.

  3. Los artículos 53 y 54 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (Resolución de 23 de julio de 2001, BOE nº 191/2001, de 10 agosto), contienen el Régimen de Sanciones, y en ellos se establece, como no podía ser de otra forma, que corresponde a la dirección de la empresa la facultad de imponer las sanciones en los términos contenidos en el presente convenio, reservándose la sanción de rescisión del contrato mediante despido disciplinario, para los supuestos en que la falta fuera calificada como muy grave en su grado máximo (artículo 54.3 del Convenio). Y este criterio de graduación convencionalmente establecido, habrá de responder a las exigencias de proporcionalidad y adecuación entre el hecho cometido y la sanción impuesta, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, llevando a cabo una tarea individualizadora de la conducta del trabajador a fin de determinar si procede o no mantener la sanción impuesta. Y concretamente, respecto a la desafortunada expresión proferida por el trabajador a unos clientes, se concluye por a referencial que éstas admiten matices y graduaciones al efecto de aplicar o no la máxima sanción de despido, convencionalmente reservada para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 y 31 de marzo de 1987) y siempre que la culpabilidad -sea a título de dolo o de negligencia inexcusable- resalte de un modo patente, no cuando resulte atenuada o atemperada en virtud de un momento de ofuscación, aislado, y habiendo mediado provocación previa por parte de los clientes, como acontece en las presentes actuaciones.

CUARTO

En la sentencia recurrida, la Sala estima que los incumplimientos disponen de las notas de gravedad y culpabilidad de los previstos en el art. 54 TRLET y art. 62 del convenio de cobertura. Las causas de despido, en dos sucesos con diferentes clientes que generan las correspondientes sanciones al empleado, en los que concurre transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, no sólo por las expresiones verbales vertidas sino por los cambios que hubo que operar en los apartamentos y las ausencias negligentes en cuanto a "las comprobaciones en los apartamentos", que no efectuó el trabajador sancionado, conductas que, a juicio de la Sala y con la valoración fáctica procedente en la instancia, constituyen conductas tipificadas en el "convenio colectivo de ámbito estatal para el sector de agencias de viajes" como falta muy grave. En cambio, en la sentencia de contraste, en una única ocasión, el trabajador profiere a unos clientes la expresión "extranjeros de mierda" y, procediendo a encajar esa conducta que entre las faltas tipificadas en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes se le sanciona, por una causa específica consistente en "falta notoria de respeto o consideración al público". Por consiguiente, las diferencias entre los hechos concurrentes, los fundamentos del despido, los distintos convenios colectivos aplicables y las distintas causas que lo motivaron, explica que existan pronunciamientos judiciales distintos, pero no contradictorios.

Recordaremos también que, como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ sentencias de 22 de julio de 2015 (rcud 2393/2014), 16 y 22 de septiembre de 2015 ( rcud 1989/2014 y 200/2014), 22 de diciembre de 2016 (rcud 658/2015) y 2 de febrero y 14 de marzo de 2017 ( rcud 2012/2015 y 1218/2015)].

QUINTO

A resultas de la Providencia de 5 de marzo de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula elaboradas alegaciones con fecha 11 de junio de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª María Luisa Fos I Fos, en nombre y representación de D. Donato contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 9 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 616/19, interpuesto por D. Donato, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de fecha 8 de enero de 2019, en el procedimiento nº 589/18 seguido a instancia de D. Donato contra Orange Costa SL, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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