ATS, 21 de Julio de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:5966A
Número de Recurso2274/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2274/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2274/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 21 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de León se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2018, en el procedimiento nº 311/18 seguido a instancia de D. Basilio contra la empresa Victorio Merino Rodríguez, sobre reconocimiento de relación laboral, que desestimaba la alegación de la parte demandada de falta de acción y afirmaba la competencia del orden jurisdiccional social para conocer del presente proceso, procedía entrar en el fondo del asunto y estimaba en lo necesario la demanda interpuesta por el actor, declarando lo que en el fallo consta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 27 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Fernández Martínez en nombre y representación de empresa Victorio Merino Rodríguez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 27 de marzo de 2019, en la que se confirma el fallo combatido que declaró que la relación habida entre las partes contendientes era laboral.

El demandante prestó servicios para la empresa demandada dedicada a la actividad de construcción desde el 10-2-2011, como albañil (oficial de 1ª) hasta el 30-6-2013, fecha en la que fue despedido. El día 1-7-2013 el demandante causó alta en el RETA, en la actividad de construcción, si bien continuó trabajando con el demandado, que era el que conseguía las obras donde prestaban sus servicios, e impartía las instrucciones de trabajo, aportaba la maquinaria necesaria para desarrollar el mismo (furgoneta, camión pequeño, andamios, etc), percibiendo a cambio 90 euros, por día trabajado. La mayor parte de las facturas se emitían frente al demandado, si bien a efectos, se emitían frente a los clientes del demandado, luego compensaban las mismas en los términos allí relatados. El 21-6-2017, y con ocasión de prestar servicios en una obra contratada por el demandado, el actor sufrió un accidente tras los trámites correspondientes, mediante resolución del INSS fue declarado afecto a gran invalidez con efectos de 31-8-2017, con la contingencia de accidente no laboral.

La Sala de suplicación, descartada la alegada falta de acción y la revisión del relato histórico, confirma el parecer del Juez a quo y declara que concurren en el caso las notas definidoras de una relación laboral en los términos del art. 1 del ET.

Contra dicha sentencia recurre ahora el demandado en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia de la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 25 de febrero de 2005 (rec. 8649/04) que, en lo que ahora interesa, estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción. Los demandantes estaban dados de alta en el RETA desde el año 1998, pagando seguros de responsabilidad civil, de accidente y de asistencia sanitaria, presentando declaraciones trimestrales de IVA e IRPF, dándose de baja en el RETA el 31-01-2003. Los accionantes se ofrecieron a la empresa demandada --INSTALACIONES LORRIME SA--, dedicada a instalaciones de calefacción y aire acondicionado, alegando su condición de autónomos como un equipo formado por un tubero y un soldador. Tras la acreditación de dicha condición, comenzaron a prestar servicios el 3-03-2003, percibiendo a cambio una retribución variable mensual en función de las horas trabajadas tras la emisión de las oportunas facturas que ellos mismos elaboraban con IVA. Consta asimismo que trabajaban normalmente unas 10 horas de lunes a viernes y 8 horas los sábados, aunque podían faltar al trabajo no teniendo horario y desarrollando su trabajo con completa autonomía bajo la supervisión de un encargado, quien les entregaba los grupos de soldar y el material. En septiembre de 2003, la demandada les exigió la aportación de la documentación relativa a la valoración de los riesgos laborales y certificado de vigilancia de la salud, que al no ser aportada provocó la rescisión de la relación habida entre las partes contendientes. La Sala de suplicación tras lo expuesto llega a la conclusión de que coexisten elementos propios de una relación laboral -- prestación personal del servicio, inexistencia de una auténtica empresa, ausencia de aportación de maquinaria o utensilios, salario por hora trabajada-- con otros que no lo son --inscripción en el RETA, realización de una jornada superior a la ordinaria, percepciones salariales superiores a las fijadas en Convenio colectivo-- , por lo que para resolver la cuestión suscitada recurre a los principios generales del derecho - art. 7 del CC-, relativos a los actos propios y a la buena fe contractual, de lo que concluye desestimando el recurso interpuesto.

Es cierto que los supuestos relatados presentan ciertas semejanzas, pero en una materia como la que se trae hoy a consideración de la Sala, no debe olvidarse que la apreciación de la concurrencia de las notas calificadoras de la laboralidad de una relación o actividad de prestación de servicios sólo puede llevarse a cabo de forma casuística, en función por tanto de las circunstancias concurrentes en cada caso. Dicho esto constan algunas diferencias que conducen a la inadmisión del actual recurso por falta de contradicción, entre ellas, el hecho de que en la sentencia de contraste los demandantes no estaban sometidos a horario, la realización de una jornada superior a la ordinaria y el percibo de emolumentos superiores a los fijados en el Convenio Colectivo. Pero siendo dichas circunstancias relevantes, lo que destierra cualquier atisbo de duda en cuanto a la ausencia de la contradicción en la que sustentar un recurso tan extraordinario y excepcional como el actual, viene motivado porque en la sentencia referencial consta en la narración histórica y con igual valor en la fundamentación jurídica, que los hoy recurrentes ofrecieron sus servicios a la demandada en su condición de trabajadores autónomos con toda la documentación pertinente en regla, obrando asimismo que con igual condición habían prestado sus servicios en el año 1997 (HP 1º y 14º), por lo que estando el supuesto de la decisión recurrida ausente de un extremo como el relatado, quedando acreditada la ausencia de una auténtica organización empresarial por parte del demandante, y evidenciándose que se limitaba a seguir prestando servicios para el demandado, como había hecho antes a su alta en el RETA. Por lo tanto, no cabe más que inadmitir el recurso por falta de contradicción.

Por lo demás, esta Sala ha reiterado que la exigencia legal, de igualdad sustancial en los hechos, restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias, como despidos, extinciones de contrato, determinación del grado de invalidez, o de la existencia de fraude en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de determinadas y concretas circunstancias fácticas, dada la dificultad que en tales casos supone encontrar términos homogéneos de comparación. Y la sentencia de 3 de octubre de 2000 (rec. 2886/1999) ha declarado que tal impedimento "resulta igualmente ostensible cuando se trata de determinar si la relación existente entre las partes tiene o no carácter laboral, pues "es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, como los de ejecución de obra, arrendamientos de servicios, comisión, etc., regulados por la legislación civil o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación ni siquiera en la realidad social. Pues el casuismo de la materia obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto" (en el mismo sentido, entre otras, sentencia de 14 de febrero de 2.000, rec. 1538 /1999).

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones el recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y la imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Fernández Martínez, en nombre y representación de la empresa Victorio Merino Rodríguez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 27 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 2317/18, interpuesto por la empresa Victorio Merino Rodríguez, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León de fecha 29 de junio de 2018, en el procedimiento nº 311/18 seguido a instancia de D. Basilio contra la empresa Victorio Merino Rodríguez, sobre reconocimiento de relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, en favor de cada recurrida personada y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR