ATS, 14 de Julio de 2020

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2020:5942A
Número de Recurso3198/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3198/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3198/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 14 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Castellón de la Plana se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 865/2016 seguido a instancia de D. Plácido y D. Rafael contra Crit Procesos Auxiliares SL, Halcón Cerámicas SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 9 de mayo de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito escritos de fecha 5 y 9 de julio de 2019, se formalizaron por la letrada D.ª Josefina María Rodríguez García en nombre y representación de Halcón Cerámicas SA; y el por el letrado D. Ángel Tomás Lara Ayuso en nombre y representación de Crit Procesos Auxiliares SL, respectivamente, sendos recursos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 9 de septiembre de 2019 y para actuar ante esta Sala se designó por Halcón Cerámicas SA a la procuradora D.ª Cristina Velasco Echavarri.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó la representación del Halcón Cerámicas SA. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de mayo de 2019 (R. 2780/2018)- estima en parte el recurso de los actores, declara la existencia de cesión ilegal entre Crit Procesos Auxiliares SL -en adelante, Crit- y Halcón Cerámicas SA -en adelante, Halcón- y condena solidariamente a dichas empresas a que abonen a los actores las sumas reflejadas en el fallo.

Consta en el relato fáctico que los actores vienen prestando servicios para Crit desde el 20 de agosto de 2015 y categoría de carretillero, desempeñando su trabajo en el centro de Halcón sito en San Juan de Morón.

Adaptalia Especialidades de Externalización -anterior denominación de Crit- y Halcón suscribieron el 19 de agosto de 2015 contrato para la prestación de servicio de etiquetado, preparación de pedidos y expedición de mercancías en las instalaciones de Halcón ubicadas en San Juan de Morón. En la misma fecha tales empresas suscribieron contrato de cesión por parte de Halcón a Crit de instalaciones y maquinaria.

Los actores utilizan el software de almacén de Halcón y es a Crit a la que solicitan las vacaciones, quien se ocupa de la prevención de riesgos laborales y de la formación de los actores.

La Inspección de Trabajo emitió acta de liquidación en fecha 22 de febrero de 2017 en la que se parte de la existencia una de cesión ilegal de trabajadores.

La sala, tras hacer referencia a los elementos configuradores de la cesión ilegal y las diferencias con las contratas de obras y servicios, llega a la conclusión de que procede estimar la existencia de cesión ilegal. En efecto, si bien Crit es empresa real, se acredita que los actores prestaban servicios en las instalaciones de Halcón, utilizando los medios materiales proporcionados por ésta sin contraprestación por parte de la empleadora. Y aunque también consta que Crit ha arrendado algunas carretillas elevadoras y otra maquinaria, lo cierto es que ese material se encuentra en otro local propiedad de Halcón no incluido en la contrata de arrendamiento de servicios suscrito por las codemandadas y es utilizado por personal de Halcón. La actividad de Halcón en el centro en que prestan servicios los actores se limita a controlar el desarrollo de la actividad a través de los jefes de equipo. En conclusión, se aprecia la existencia de cesión ilegal; conclusión avalada por el hecho de que los actores, antes de ser contratados por Crit, prestaron servicios en el mismo puesto de trabajo a través de otra empresa.

Recurren en casación unificadora tanto Crit como Halcón de forma separada, si bien articulando la misma denuncia de infracción del art. 43 del ET e invocando de contraste la misma sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 15 de octubre de 2008 (R. 1048/2008). En consecuencia, se examinarán de forma conjunta ambos recursos.

La sentencia referencial, recaída en proceso de oficio, que estima el recurso de la empresa Lácteas Castellano Leonesas SA y declara que no existe cesión ilegal de mano de obra entre las empresas Atlas Servicios Empresariales SA -en adelante, Atlas- y Lácteas Castellano Leonesas SA -en adelante, Lácteas-.

En lo que interesa a efectos casacionales, en ese caso las trabajadoras prestaron servicios con la categoría de manipuladoras; servicios vinculados a las contratas suscritas por Atlas con Lácteas para el etiquetado del queso fundido parafinado y para el empaquetado de las promociones durante el año 2005.

La sala de suplicación parte de que la empresa contratista es una empresa real, con organización, patrimonio e infraestructuras propias y diferenciadas de las de las de la principal. Asimismo, destaca que las trabajadoras realizan tareas que resultan tangenciales con respecto al proceso productivo básico de la empresa principal, resultando relevante que el precio de la contrata se fijó por cada unidad de producto envasado, etiquetado y empaquetado, lo que determina que es la empresa contratista la que asumía el riesgo empresarial. Además, el personal de Atlas prestaba servicios en zona distinta al personal de Lácteas y sin supervisión alguna de su actividad por personal de la contratista, ya que la organización, control y dirección de la actividad correspondió a la empleadora Atlas. Todo lo cual determina que no estemos ante un supuesto de cesión ilegal, sin que obste a dicha conclusión el que la actividad se desarrolle en las instalaciones de la Lácteas o que ésta empresa proporcione el material necesario para la prestación del servicio contratado e incluso imparta algunas instrucciones a los trabajadores contratados por Atlas. Y ello porque la actividad contratada descansaba esencialmente en la mano de obra y porque la intervención de los encargados de la empresa principal era marginal.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

En el presente caso no se cumplen las condiciones de identidad que marca el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues los hechos no coinciden y en cuestiones como la cesión ilegal, tan ligada a una jurisprudencia de indicios y por tanto a las circunstancias en que se presta el trabajo, la identidad fáctica es esencial y al tiempo, por ello mismo, es muy difícil que concurra.

En particular, son distintas las actividades contratadas, siendo trascendente que en el supuesto de autos los medios materiales aportados por la empresa principal son relevantes para el desempeño de la actividad, mientras que tal relevancia no se aprecia en el supuesto de contraste. Además, en la sentencia de contraste consta que la empleadora asumía el riesgo de la actividad mercantil y organizaba, controlaba y dirigía la actividad desarrollada por los trabajadores, a lo que se suma que las tareas y ubicación de los trabajadores de las empresas cedente y cesionaria estaban separados. Datos estos últimos inéditos en la sentencia impugnada.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar dato alguno al respecto. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a las partes recurrentes incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € cada una de ellas y se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos, dándose a las consignaciones efectuadas el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la letrada D.ª Josefina María Rodríguez García, en nombre y representación de Halcón Cerámicas SA, representado por la procuradora D.ª Cristina Velasco Echavarri; y el por el letrado D. Ángel Tomás Lara Ayuso en nombre y representación de Crit Procesos Auxiliares SL, ambos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 2780/2019, interpuesto por D. Plácido y D. Rafael, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Castellón de la Plana de fecha 26 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 865/2016 seguido a instancia de D. Plácido y D. Rafael contra Crit Procesos Auxiliares SL, Halcón Cerámicas SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € cada una de ellas y pérdida de los depósitos constituidos, dándose a las consignaciones efectuadas el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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