ATS, 14 de Julio de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:5940A
Número de Recurso3989/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3989/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3989/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 14 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 549/15 seguido a instancia de D. Ceferino, D. Cesar, D. Claudio, D. Constancio, D. Balbino, D. Cosme, D. Desiderio, D. Eduardo, D. Elias, D. Emiliano, D. Esteban, D. Eulogio, D. Evaristo, D.ª Laura, D. C. Fermín, D. Florencio, D. Gabriel contra Niro Cerámica España SLU y Zirconio SA; siendo los administradores concursales de Zirconio D. Guillermo, D.ª Melisa y D. Herminio, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la demanda interpuesta contra la empresa Niro Cerámica España SLU y estimaba de oficio la excepción de falta de acción frente a la empresa Zirconio SA y los administradores concursales de la misma, a quienes se absuelve de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 9 de mayo de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, absolviendo a la mercantil recurrente.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Concha Aparici Tido en nombre y representación de D. Ceferino y otros, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 9 de mayo de 2019, en la que con estimación del recurso deducido por la mercantil Niro Cerámica SLU, se revoca el fallo combatido y desestima la demanda rectora de autos.

Los demandantes extinguieron su relación laboral en virtud de ERE seguido en la empresa Zirconio SA, declarada en situación de concurso voluntario ordinario. Por Auto de 21-6-2010 el Juzgado de lo Mercantil y la Administración concursal certificaron los créditos a favor de los trabajadores en las cuantías allí señaladas, habiendo sido reconocidas por el Fogasa las cantidades indicadas en el Anexo II de demanda. Por Auto de 25-4-2013 del Juzgado Mercantil aprobó la transmisión de la unidad productiva a favor de Niro Cerámica SLU, a favor del cual deducen demanda los demandantes interesando las cantidades en concepto de indemnización y salarios pendientes, una vez descontadas las cantidades percibidas del Fondo, siendo su pretensión estimada por la decisión judicial de instancia.

Sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación, básicamente, porque han transcurrido más de tres años desde el nacimiento de las deudas y el momento en que se reclaman a Niro. Señala que una cosa es el plazo de responsabilidad de tres años revisto en el art. 44.3 Et, plazo que solo delimita temporalmente la responsabilidad solidaria que se establece entre cesionario y cedente, y otro el plazo de un año ex art. 59.1 ET para reclamar deudas salariales, siendo el día inicial del cómputo del plazo para exigir la responsabilidad solidaria prevista en el art. 44 ET, el de la fecha en que tenga lugar la transmisión empresarial. Así las cosas, el 25-4-2013 se dictó auto aprobando la transmisión de la unidad productiva a favor de Niro, y los demandantes presentan papeleta de conciliación ante el SMAC el 12-6-2015, es decir transcurrido más de un año, por lo que la acción estaba prescrita.

Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina cifrando el núcleo de la contradicción en relación a la determinación de si el plazo de responsabilidad solidaria de tres años ex art. 44.3 y 59 ET, actúa -o no-como singular plazo de prescripción, de forma tal que en los supuestos de sucesión de empresa por actor intervivos, deudas previas están o no sometidas al plazo general de un año que establece el art. 59 ET, y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 17 de abril de 2018 (rec 78/2016).

En el caso, la Sala de suplicación desestimó de la prescripción y la condena a la empresa a abonar al actor 17.089,17 €. Inicialmente se trataba de reclamaciones salariales del año 2011, por 25.524,07€. Deuda reconocida por la administración concursal en documento de 10-02-12. El 21-12-12 se adquirió la unidad productiva de la empresa en que el actor trabajaba por la demandada. El 26- 03-13 el FGS reconoció el actor 5.387,76 €. El 31-03-13 la empresa le comunicó su despido objetivo. El 24-10-14 se le efectuó un pago parcial de 1.047,16 €. La papeleta de conciliación se formuló el 11-11-14. La cuestión planteada ante la Sala Cuarta es si el plazo de responsabilidad solidaria de tres años del art 43.3 ET actúa o no como singular plazo de prescripción, de forma que en los casos de sucesión de empresas inter vivos, las deudas previas están o no sometidos al plazo general de un año que establece el art 59 ET. El TS mantiene que la acción no se hallaba prescrita pero no porque el plazo de prescripción fuese de tres años sino porque el plazo de un año no estaba agotado. Ello, porque aplicando los arts 1983 y 1984 Cc, si la sucesión empresarial se produjo el 21-12-12 y si todavía el 24-10-14 la empresa efectuó un pago parcial de la deuda, la acción ejercitada el 11-11-14 no estaba prescrita, ya que con independencia de todos los actos interruptivos llevados a cabo durante el procedimiento concursal y del que es consecuencia el pago parcial, aquel reconocimiento, por sí mismo, mantenía viva la acción.

Pero sin desconocer que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso se suscita y plantea análoga cuestión, no por ello podemos afirmar que las diversas soluciones alcanzadas resulten contradictorias en términos que permitan afirmar la existencia de una divergencia doctrinal que necesite ser unificada. Así, lo primero que debemos destacar es que la sentencia recurrida no desconoce la doctrina obrante en la sentencia de contraste, sino que la aplica a un supuesto diferente- Por otro lado, la razón de decidir en la sentencia de referencia gira sobre el hecho no de que se afirme que el plazo de prescripción fuese de tres años, sino que atendiendo a que por la mercantil deudora se produce un pago parcial de la deuda, lo que inexorablemente comporta un reconocimiento de la misma, y desde esa fecha hasta que se presenta la papeleta de conciliación había transcurrido el plazo de un año, manteniéndose viva la acción. Y esta situación no es parangonable con que decide la sentencia recurrida, en la que no media acto alguno del que inferir la no concurrencia del fatal plazo de prescripción.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones las recurrentes insisten en la admisión del recurso restando relevancia a los extremos puestos de manifiesto en la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, pero las manifestaciones que llevan a cabo pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Concha Aparici Tido, en nombre y representación de D. Ceferino y otros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 9 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 2216/18, interpuesto por Niro Cerámica España SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón de fecha 22 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 549/15 seguido a instancia de D. Ceferino, D. Cesar, D. Claudio, D. Constancio, D. Balbino, D. Cosme, D. Desiderio, D. Eduardo, D. Elias, D. Emiliano, D. Esteban, D. Eulogio, D. Evaristo, D.ª Laura, D. C. Fermín, D. Florencio, D. Gabriel contra Niro Cerámica España SLU y Zirconio SA; siendo los administradores concursales de Zirconio D. Guillermo, D.ª Melisa y D. Herminio, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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