ATS, 9 de Julio de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:5932A
Número de Recurso2688/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2688/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2688/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2018, en el procedimiento nº 199/2018 seguido a instancia del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) contra D.ª Debora, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 29 de marzo de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2019 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la admisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema debatido se centra en decidir si la acción revisora ejercitada por el Fogasa al amparo del art. 146 LRJS puede servir para dejar sin efecto el acto administrativo presunto, cuando dicha acción se ejercita después de que haya recaído sentencia firme que avaló la resolución por silencio administrativo positivo. En definitiva, se debaten si deben aplicarse los efectos de la cosa juzgada que impiden revisar una resolución judicial firme.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 29 de marzo de 2019 (R. 1674/2018), estima el recurso de suplicación de la beneficiaria demandada y revoca la dictada en la instancia que estimó la demanda del Fogasa planteada en procedimiento para la revisión de actos declarativos de derechos por el cauce del art. 146 LRJS, razonando que la sentencia que condenaba al Fogasa a abonar a la beneficiaria la prestación reclamada adquirió firmeza, lo que impide que pueda ejercitarse con posterioridad la referida acción en perjuicio de la trabajadora recurrente.

Recurre el Fogasa en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión, con cita de contraste de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 1 de diciembre de 2017 (R. 1092/2017), que estima la demanda de revisión de actos declarativos de derechos promovida por el Fogasa, y deja sin efecto las resoluciones presuntas del citado organismo, condenando a los demandados a reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas por silencio administrativo.

En ese caso los tres trabajadores demandados habían sido despedidos y alcanzaron un acuerdo con la empresa en conciliación previa, en virtud del cual esta reconocía la improcedencia de los despidos y se obligaba a abonar a los trabajadores las indemnizaciones fijadas el mismo. Una vez declarada la insolvencia provisional de la empresa, los trabajadores solicitaron al Fogasa las prestaciones en fecha de 31/05/2013, que fueron denegadas el 06/02/2014, transcurridos por tanto los 3 meses establecidos para ello. Los trabajadores plantearon entonces demanda el 08/04/2014 que en lo fundamental fue estimada en la instancia y confirmada en suplicación por STSJ Andalucía (Granada) de 15/10/2015, que devino firme al no constar que fuera recurrida.

El citado organismo de garantía planteó demanda de revisión el 08/06/2016 que fue estimada en la instancia, siendo igualmente confirmada por la sentencia que ahora se utiliza de referencia al considerar que no cabe apreciar la cosa juzgada, ni negativa ni positiva, y que el art. 146 LRJS habilita al Fogasa para solicitar la revisión del acto presunto una vez exista sentencia judicial firme que reconozca la prestación por efecto del silencio administrativo positivo, declarando en cuanto al fondo de la cuestión que los beneficiarios no tenían derecho a las prestaciones obtenidas por silencio administrativo debido a la falta de título hábil para ello.

Con independencia de la concurrencia de la contradicción, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional, porque es doctrina de la sala establecida en sentencia del Pleno de 27 de febrero de 2019 (R. 3597/2017), que en estos casos ha de apreciarse el efecto de cosa juzgada positiva o prejudicial, al haber sido dictada sentencia firme que condena al Fogasa a abonar la prestación económica correspondiente, por lo que no procede declarar con posterioridad que se trata de una prestación indebida y dar lugar a su reintegro.

En este sentido, la sala ha señalado con reiteración que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, lo que implica que puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por la Sala IV del Tribunal Supremo, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así, entre otras, las TS 4-12-18 Rec 3559/16 y 5-12-18 Rec 2658/17.

En su escrito de alegaciones el Fogasa insiste en la admisión del recurso, pero la falta de contenido casacional es clara conforme a lo expuesto en la presente resolución al haberse pronunciado esta Sala IV sobre la cuestión.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y a pesar de haber informado a favor de la admisión del recurso el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 €.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 29 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 1674/2018, interpuesto por D.ª Debora, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 3 de julio de 2018, en el procedimiento n.º 199/2018 seguido a instancia del Fondo de Garantía Salarial contra D.ª Debora, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 €.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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