ATS, 23 de Julio de 2020

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2020:6028A
Número de Recurso3883/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

AUTO

Fecha del auto: 23/07/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3883/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: CCN

Nota:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 23 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado el 1 de julio de 2020, el procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, en representación de IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., promovió incidente de nulidad de actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -omite toda referencia al artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ)-, propugnando la nulidad de la sentencia núm. 827/2020, de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Segunda), de 19 de junio de este año, que desestimó el recurso de casación núm. 3883/2017.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se dio traslado por cinco días a la JUNTA DE GALICIA, personada como recurrida en el recurso de casación, para que alegase lo que estimare conveniente sobre la solicitud, lo que se llevó a cabo en escrito de 9 de julio de 2020, por medio del cual se opuso a la solicitud de nulidad de actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras disponer, en primer lugar, que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones", añade que, excepcionalmente, " quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Según consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, el incidente de nulidad de actuaciones -cauce procesal que debe ser objeto de una rigurosa interpretación restrictiva- no puede ser utilizado como un recurso más para corregir la interpretación y aplicación del Derecho realizada en las sentencias firmes. No cabe, pues, acudir al incidente para prolongar el debate procesal, a modo de una tercera instancia.

Sobre los límites que presenta el incidente de nulidad de actuaciones, tras la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, se ha pronunciado también esta Sala en numerosas ocasiones en el sentido de que:

"...el incidente de nulidad de actuaciones sigue siendo un incidente extraordinario que pretende corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. En consecuencia, no se trata de una nueva instancia ni de un recurso ordinario o extraordinario. Por tanto, la norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expuesto en tales resoluciones. Se trata de un remedio orientado a corregir errores u omisiones en la tramitación o en la sentencia, para evitar el amparo constitucional".

SEGUNDO

En relación con la inserción del régimen de acceso a los recursos en el derecho a la tutela judicial efectiva ha de decirse que, con fundamento en la previsión constitucional, no puede esgrimirse ante el legislador un supuesto derecho a disponer de recurso frente a cualquier resolución judicial adversa. Como ha dicho el Tribunal Constitucional, sólo en el proceso penal la doble o segunda instancia o, con más precisión el derecho al doble grado jurisdiccional, integra la tutela judicial.

Sin embargo, el derecho a los recursos judiciales forma parte del derecho a la tutela judicial -pues está previsto por el legislador-, con la matización de que la admisibilidad de aquéllos debe ser examinada, desde el punto de vista constitucional, con menor rigor que cuando se trata del acceso al proceso en primera instancia. Como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional núms. 3/1983 y 294/1994:

"El principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos, pues es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías".

Por consiguiente, desde la perspectiva constitucional y con la matización expuesta, puede llegarse a una primera conclusión: el derecho a los recursos en el proceso administrativo es de absoluta configuración legal y supone que los interesados puedan utilizar aquellos medios de impugnación que el ordenamiento establezca.

Ahora bien, la necesidad de que los órganos judiciales interpreten los presupuestos y requisitos de viabilidad de los recursos conforme al principio pro actione comporta dos consideraciones:

  1. La más reciente doctrina constitucional aprecia la mayor potencialidad del derecho fundamental, fuera del orden jurisdiccional penal, en el acceso a la jurisdicción y en la primera respuesta judicial a la pretensión de fondo formulada.

    El control del Tribunal Constitucional en relación con el acceso a los recursos es, pues, meramente externo cuando se aprecia en la motivación que declara la inadmisión un error patente ( SSTC 253/2007 y 33/2008). Y más aún si la inadmisión procede de este Tribunal Supremo, interprete máximo de la legalidad procesal ordinaria ( STC 246/2007). En palabras de la STC 33/2008 (F.J.2º, in fine):

    "[...] este Tribunal Constitucional 'no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, ya que ni es una última instancia judicial ni nuestra jurisdicción se extiende al control del acierto de las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de su competencia exclusiva sobre selección, interpretación y aplicación de las normas procesales ex art. 117 CE en lo que respecta al acceso a los recursos previstos en las leyes. Por ello, cuando se alega el derecho de acceso a los recursos, el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas" ( STC 253/2007, de 17 de diciembre , FJ 3)".

  2. No cabe inadmitir un recurso con interpretación de la norma procesal que se revele infundada. Y los órganos jurisdiccionales ordinarios, en este caso el supremo órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, debe interpretar y aplicar las normas de admisión de los recursos según el principio "pro actione" como expresión de derecho a los recursos establecidos en la Ley.

TERCERO

Todas las cuestiones suscitadas por la promotora del incidente han sido abordadas y resueltas en el auto rechazando una pretensión idéntica formulada por IBERDROLA GENERACIÓN en el recurso de casación núm. 3891/2017, en el que se dictó la sentencia de fecha 10 de marzo de este año, de la que la pronunciada en los presentes autos es -prácticamente- reproducción literal.

Procede ahora dar respuesta al presente incidente -formulado, insistimos, en términos idénticos al plantado en el recurso de casación núm. 3891/2017- en los mismos términos que los que utilizamos en el auto rechazando este último incidente.

Decíamos entonces, y reiteramos ahora, lo siguiente:

"Efectuamos la consideración precedente porque en el escrito incidental en que se propugna la nulidad de la sentencia dictada en este asunto, se imputa a esta Sala, literalmente, "...[L]a Vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos..." y, si ello no fuera bastante, en la alegación segunda se hace alusión a que [e]l recurso de casación inadmitido se interpone...".

Bastaría con considerar el craso error de apreciación de la empresa que promueve este incidente, evidenciando en ambas afirmaciones que carece de realidad procesal alguna la denuncia, para rechazarlo de plano, pues es evidente que ni ha habido -ni podido materialmente haber- vulneración del derecho -de configuración legal- de acceso a los recursos, dado que la casación ha sido admitida y resuelta, formal y materialmente, con declaración de no haber lugar al recurso -expresión equivalente a la de desestimar- ni hay declaración de inadmisión, como con cierta desorientación se propone, que permitiera apreciar, inicialmente, que el derecho fundamental invocado ha podido ser quebrantado.

No obstante lo dicho, aun cuando ya sabemos que el único derecho fundamental que se dice quebrantado no lo ha sido -pues ha habido acceso al recurso, no cercenado ni impedido-, procede analizar sucintamente la cuestión que, de forma separada, parece censurar el escrito incidental, la relativa a la configuración legal del salto bruto de agua. Para soslayar que el invocado artículo 31 CE no franquearía el acceso al amparo ni permitiría sustentar el incidente que ahora nos ocupa, el recurrente reorienta la infracción, nuevamente, situándola en el derecho a la tutela judicial efectiva, acogiéndose a la doctrina del error patente con relevancia constitucional, con alusión a abundante y consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras, las SSTC 221/2007, de 8 de octubre (F. 3), STC 4/2008, de 21 de enero (F. 3), y STC 21/2008, de 31 de enero. Conforme a esta doctrina constitucional, para poder apreciar un error de este tipo es necesario que concurran los siguientes requisitos.

  1. q ue el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución ( ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica de la resolución judicial pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido su sentido de no haberse incurrido en el error.

  2. que sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte.

  3. que sea de carácter eminentemente fáctico, además de patente, esto es, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y sin necesidad de recurrir a ninguna valoración o consideración jurídica; y

  4. que produzca efectos negativos en la esfera del ciudadano.

Según la recurrente, la aplicación de esta doctrina constitucional al caso permite apreciar con facilidad que la sentencia impugnada incurre en un error patente. Se denuncia al efecto que, en el fundamento tercero, la sentencia haya señalado:

"Distinta es la cuestión relativa al concepto de salto bruto de agua, como elemento de la definición legal. Cuando se denuncia la infracción del principio de reserva de ley se quiere afirmar que un elemento esencial del tributo ha sido deslegalizado o remitido a ulterior concreción reglamentaria. En este caso, la Ley articula el establecimiento de la cuota del siguiente modo:

(...) [reproduciendo el tenor del artículo 11 de la Ley 15/2008] .

De la regulación deriva que la base, el tipo y la cuota vienen definidos de forma autónoma en la propia ley, bastando su consideración para liquidar el tributo, siendo indiferente la fuente técnica o reglamentaria de la que en su caso pudieran proceder los conceptos que la ley asume e incorpora, pues en ningún caso tal proceder puede constituir una infracción de la reserva de ley".

La sentencia considera que la regulación que contiene la Ley 15/2008 del concepto de "salto bruto" permite liquidar el tributo, con independencia de que los conceptos que en ella se disponen pudieran haber sido tomados de una fuente reglamentaria.

Es evidente que la Sentencia confunde de modo flagrante -dice con soltura y desenfado evidente el recurso- el vicio denunciado, toda vez que en modo alguno ha sido planteada, se dice, por esta parte la deslegalización del concepto de "salto bruto" como elemento determinante para la cuantificación de la base imponible del tributo examinado sino, precisamente, todo lo contrario, el hecho de que existiendo una regulación precisa del concepto de "salto bruto" en el artículo 11 de la Ley 15/2008, la sentencia de instancia aceptase que la Administración tributaria lo sustituyera por vía interpretativa por el concepto de "salto bruto" previsto en el Reglamento del dominio público hidráulico. Sorprendente denuncia frente a una sentencia que analiza la regulación del artículo 11 de la citada ley y la considera correcta.

Es preciso aclarar que la cuestión atinente a la definición de salto bruto de agua en la norma con rango de ley que ampara el acto que efectivamente se recurrió, de naturaleza censal, no puede incurrir en vulneración del artículo 31.1 CE, en su modalidad de reserva de ley, pues es imputación que se hace a una interpretación administrativa del órgano revisor autonómico, no a una norma de regulación, y respecto de un acto de rectificación censal sobre el que nada se ha dicho nunca, cuya exégesis, además, proviene de una interpretación de un organismo de cuenca estatal, la confederación Hidrográfica del Miño-Sil, cuya manifestación o pronunciamiento es susceptible de impugnación judicial separada.

Al margen de ello, el escrito de interposición del recurso de casación propugnaba la estimación del recurso contra la sentencia por motivos distintos a los ahora alegados, según revela el suplico:

"Que, como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la Sentencia impugnada, esa Excma. Sala se sitúe en la posición procesal propia del Tribunal de instancia y entre al examen del fondo del asunto, procediendo a la resolución del litigio planteado en los términos en que quedó planteado el debate procesal en la instancia;

  1. Y, en consecuencia, que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte en los términos solicitados en el escrito de demanda, se dicte Sentencia por la que acuerde declarar contraria a Derecho la Resolución impugnada, anulándola como consecuencia de la inconstitucionalidad y de la infracción del ordenamiento europeo de la Ley 15/2008 de la que trae causa, todo ello previa elevación de las correspondiente cuestión de inconstitucionalidad y prejudicial ante el Tribunal Constitucional y el TJUE, respectivamente".

Nada hay, pues, que conecte el supuesto error craso y patente que nos imputan los Sres. Martin Jaureguibeitia, procurador y Martín Fernández, abogado, con los motivos que ahora se imputan a la sentencia, pues la única razón determinante de la estimación del recurso propugnada era la inconstitucionalidad y la infracción del ordenamiento europeo, no otros distintos, y esa pretensión, de orden general, afectaba a toda la impugnación y fue objeto de respuesta en nuestra sentencia, atribuyéndole a la parte recurrente haber obrado con abuso del derecho.

Por lo demás, aunque negamos con rotundidad la existencia de error alguno, y menos aún de la naturaleza rayana en la arbitrariedad que implícitamente -e injustamente- se nos achaca, bastaría para considerar que esa supuesta y flagrante equivocación, que negamos tajantemente, no sería en absoluto fáctica o de apreciación de hechos, como es evidente, sino de interpretación jurídica. Esto es, aunque a efectos hipotéticos admitiéramos la comisión de ese error -que la parte recurrente es ciertamente confusa al identificarlo- no se trataría, en ningún caso, de un error fáctico y, dicho de un modo más general, patente, grave y craso, al punto de quedar con su comisión vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva -aun prescindiendo, es de añadir, que no es la vertiente de acceso a los recursos la que aquí, en cualquier caso, estaría en juego-.

En definitiva, la finalidad del incidente no es la de que el órgano judicial reconsidere su sentencia y dicte otra favorable a los intereses del promotor de aquél, pues lo que en el fondo se está pretendiendo, mediante la alambicada atribución del error, fáctico, además, es instrumentar una especie de indebido recurso de reposición frente a la sentencia porque a la recurrente no le agrada su fallo".

CUARTO

Procede, por tanto y en idénticos términos que los expresados en el auto citado, desestimar el presente incidente extraordinario, rechazo que comporta la imposición de costas a la parte promotora del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que el importe correspondiente, por todos los conceptos, pueda exceder de 2.000 euros.

Por todo ello,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones planteado por la representación procesal IBERDROLA GENERACIÓN SAU frente a la sentencia dictada por esta Sala y Sección con fecha 19 de junio de 2020 en el recurso de casación núm. 3883/2017, con imposición a dicha entidad de las costas procesales del presente incidente en los términos que resultan del cuarto fundamento jurídico de esta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

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