ATS 539/2020, 16 de Julio de 2020

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2020:6039A
Número de Recurso10723/2019
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución539/2020
Fecha de Resolución16 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 539/2020

Fecha del auto: 16/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10723/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL.

MOTIVOS: REPARACIÓN DEL DAÑO. EMBRIAGUEZ.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10723/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 539/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 16 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de La Coruña se dictó sentencia, con fecha veinte de junio de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 91/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 312/2017, en la que se condenaba a Aureliano, como autor de un delito de agresión sexual, cometido sobre persona menor de 16 años previsto y penado en el artículo 183.3, en relación con el apartado 2, del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de obrar con abuso de confianza, a la pena de 14 años y 6 meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación absoluta, con los efectos del artículo 41 del Código Penal, y de prohibición de aproximación a Belinda. y a su madre, a sus domicilios, lugares de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ellas, y de comunicación con las mismas por cualquier medio por tiempo de 20 años.

Se impone a Aureliano la medida de libertad vigilada por un plazo de 8 años, con las medidas del apartado 1º del artículo 106 CP que se determinarán de conformidad con lo establecido en el apartado 2º del citado precepto.

En concepto de responsabilidad civil, Aureliano indemnizará a Belinda., en la persona de su representante legal, en la suma de 10. 000 euros, por los días invertidos por Belinda. para la estabilización de su cuadro lesional, en la de 40. 000 por los daños morales sufridos, y en aquella que se acredite en fase de ejecución de sentencia por los gastos médico farmacéuticos derivados de los hechos enjuiciados.

Las cantidades anteriormente indicadas devengarán interés previsto en el artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de presentación por el Ministerio Fiscal de su escrito de calificación provisional (14 de diciembre de 2018) hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de este momento y hasta su efectivo pago, el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Aureliano, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que, con fecha veintiocho de octubre de 2018, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Lorenzo Arceo, actuando en nombre y representación de Aureliano, alegando como motivos:

1) Infracción de ley, al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 21.5 del Código Penal, por no apreciarse la atenuante de reparación del daño.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la valoración de la prueba documental, pericial del psiquiatra Eulalio.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 20.2ª y 21 del Código Penal, al no aplicar la eximente completa por afectación de capacidades volitivas y cognoscitivas derivada del consumo de alcohol ni la eximente incompleta, atenuante muy cualificada o si quiera atenuante analógica simple por el consumo de alcohol indubitado.

4) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, al desconocer la afectación de sus capacidades psíquicas en el momento de los hechos.

5) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución por la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia al considerar que no se combatía el factum de la sentencia en el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 21.5 del Código Penal, por no apreciarse la atenuante de reparación del daño.

  1. Se sostiene que se realizaron aportaciones mensuales con anterioridad a la celebración del juicio oral en la cuenta de consignaciones del Tribunal, cuyo único objetivo era paliar el daño causado a la víctima, de tal forma que a fecha 8 de mayo de 2019 ya había consignado la cantidad de 2.400 euros, fruto de esos ingresos mensuales que con mucho sacrificio iba realizando su familia, y que en la actualidad sigue realizando.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otra parte, señala la sentencia de esta Sala número 540/2013, de 10 de junio, que "el elemento sustancial de esta atenuante, desde la óptica de la política criminal, radica pues en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad ( SSTS 285/2003, de 28-2; 774/2005, de 2-6; y 128/2010, de 17-2)".

  3. En el caso, se declara probado, en síntesis, que en la madrugada del día 5 de agosto de 2017, Belinda., nacida el NUM000 de 2003, se encontraba en el lugar de DIRECCION001- DIRECCION000, donde se estaba celebrando una fiesta, en compañía , entre otras personas, de sus amigas Matilde., Natalia. y Petra., y del procesado, Aureliano, nacido el NUM001 de 1995, con el que Belinda. tenía una relación de parentesco (al ser su abuela paterna tía del procesado), así como una relación de confianza por conocerse y tratarse desde hacía varios años.

    En un momento determinado, Belinda. y Matilde. se dirigieron hasta un lugar algo apartado, siendo seguidas por el acusado, quien se dirigió a Belinda. diciéndole que quería hablar en privado con ella, a lo que esta última, por esa relación de confianza que tenía con Aureliano, accedió, quedando ambos a solas, al ausentarse Matilde. del lugar por ser conocedora de esta relación entre Aureliano y Belinda. En esa situación, el acusado cogió a Belinda. en brazos, pensando la menor en un primer momento que se trataba de una broma, y la llevó en volandas hacia una zona oscura, en donde le dijo "si no soy capaz de disfrutar con Matilde., voy a disfrutar contigo" y, con el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, la sujetó, comenzando a besarla. Belinda. trató de oponerse a las pretensiones del procesado, empujándole al tiempo que le decía "somos primos, ¿qué haces?", sin conseguir desasirse debido a la mayor fortaleza física de Aureliano, que le contestó "da igual no importa", al tiempo que seguía besándola, manoseándola en la zona genital y bajándole los pantalones. Acto seguido el acusado le dio la vuelta de manera violenta, poniéndola contra una pared y, sujetándola con fuerza con una mano, le bajó totalmente los pantalones, sin que Belinda., pese a gritar pidiéndole que "la dejase y que no le hiciese eso", pudiera impedirlo debido a la presión que contra la pared ejercía el procesado. Acto seguido el acusado le introdujo el pene por vía anal, tapando la boca de Belinda. para evitar que se escuchasen sus quejidos de dolor, al tiempo que le decía que "no pasaba nada, que dolía la primera vez pero que luego no dolía, que parase de gritar". A continuación, el acusado la penetró vaginalmente, sujetándola fuertemente por el cuello para que se agachase mientras le decía "imagínate en casa de la madrina", viéndose Belinda. físicamente impedida para poder librarse del procesado, pese a su voluntad contraria, manifestada por ella de manera reiterada. Mientras todo esto sucedía, Natalia., al echar de menos a Belinda., llegó a acercarse a las proximidades del lugar donde se encontraban el procesado y su amiga, si bien decidió no continuar avanzando al estar sola y sentir miedo dado lo oscuro del lugar, llamando a voces a Belinda., tapándole el procesado, con una mano y con fuerza, la boca a Belinda. para evitar que pudiera contestar, marchándose Natalia. al no obtener respuesta.

    Finalmente, el acusado agarró a Belinda. por la cabeza y le introdujo el pene en la boca, diciéndole que "si lo hacía, la dejaba marcharse para la fiesta" viéndose obligada Belinda. a realizarle una felación para que el procesado le permitiera marcharse, lo que éste, consumado su propósito de satisfacer sus deseos sexuales, le permitió, echando Belinda. a correr hasta que se reunió con Natalia, a quien, llorando, contó en ese momento lo sucedido.

    Como consecuencia de estos hechos Belinda. resultó con dos laceraciones en la región perianal, a las 6 y 7 horas, himen desgarrado y mucosa irritada. Precisó de exploración ginecológica, atención psicológica y tratamiento psiquiátrico, con medicación de corte ansiolítico y antidepresivo debido al DIRECCION002 sufrido y a los síntomas de un DIRECCION003, cuadro en principio estabilizado a fecha 17 de abril de 2018, con 30 días de perjuicio particular moderado y 225 días de perjuicio personal básico, con tratamiento psicoterapéutico posterior.

    La perjudicada reclama las indemnizaciones que por estos hechos pudieran corresponderle.

    Sobre las 23:20 horas del mismo día 5 de agosto, Natalia. llamó por teléfono a la madre de Belinda., Enma, poniendo en su conocimiento lo sucedido, llevando Enma esa misma noche a Belinda. al Centro de Salud de DIRECCION000, de donde fue derivada al Complejo Hospitalario Universitario de DIRECCION004 para los correspondientes exámenes médicos. Sobre las 16:00 horas del día 6 de agosto, madre e hija se presentaron en el puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000 formulando la correspondiente denuncia.

    En la noche de los hechos el procesado había consumido bebidas alcohólicas, consumo que no afectó de manera relevante ni a sus facultades intelectivas ni a sus facultades volitivas.

    Por auto de fecha 14 de junio de 2018 dictado por el Juzgado instructor se decretó el procesamiento de Aureliano, requiriendo al procesado para que prestara fianza por la cantidad de 13.000 euros para responder de las responsabilidades civiles derivadas de los hechos objeto de la causa. Tras ser elevada la causa a la Audiencia Provincial el procesado ingresó en la cuenta de consignaciones del Tribunal, a fecha 8 de mayo de 2019, la suma de 2.400 euros, si bien no consta se hubiera presentado ningún escrito en el que precisara el destino que debía darse a la suma consignada.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo los razonamientos de la Audiencia, señala que no existe título que permita aplicar la referida cantidad de 2.400 euros a otro destino que no sea el cubrir la fianza de 13.000 euros, a cuya prestación se le requirió al dictarse el auto de procesamiento para responder de las responsabilidades civiles derivadas de los hechos objeto de la causa; y destaca que, por tanto, no nos encontramos en presencia del ingreso de una cantidad de dinero claramente expresiva de un verdadero y leal intento del acusado de compensar a la víctima por el mal infligido. Además, apunta el Tribunal Superior que, en todo caso, no es una cantidad significativa en relación con el perjuicio total causado.

    Estos argumentos del Tribunal de apelación son conformes con la jurisprudencia de esta Sala. El acusado no reflejo su voluntad decidida de contribuir a la reparación del daño; además, en estos casos de reparación económica parcial, esta Sala viene exigiendo en todo caso que la satisfacción económica sea relevante en relación con el perjuicio total causado, descartándose así las entregas de cantidades que, como en este supuesto, no guardan una proporción relevante respecto al daño generado.

    Así, la STS 828/2016, de 3 de noviembre, señala que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS 1990/2001, de 24 de octubre; 78/2009, de 11 de febrero). En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala, ha exigido para la apreciación de esta circunstancia atenuante que la reparación sea significativa y refleje una decidida voluntad de reponer la situación legal previa o de afrontar firmemente las consecuencias y perjuicios causados por su proceder ilegal ( SSTS de 25 de enero de 2012 y 11 de octubre de 2007). La atenuante de reparación del daño exige una aportación relevante, que desvele una intención de someterse al dictado de la norma quebrantada ( STS de 10 de febrero de 2014 y de 30 de marzo de 2016).

    Además, la oferta para reparar de los bienes que el penado tenía embargados en la pieza de responsabilidad civil fue considerada como insuficiente en cualquier medida para atenuar la pena en las SSTS 529/ 2006 o 229/2017 ambas de 3 abril; y la reciente STS 126/2020 de 6 de abril rechazó expresamente la posibilidad de que se aplicara la atenuante sobre la fianza constituida para garantizar responsabilidades civiles. Señaló esta última sentencia, con reproducción de lo en su día afirmado por las SSTS 754/2018 y 757/2018 de 12 de marzo y 2 de abril de 2019, respectivamente, "...cuando la actuación económica consiste en consignar una cantidad dineraria antes del juicio, no con la pretensión de reparar incondicional e irrevocablemente los perjuicios causados, sino dando seguimiento a un previo auto de prestación de fianza, garantizándose así que pueda hacerse pago al perjudicado en la eventualidad procesal de que, terminado el juicio, se declare una responsabilidad civil de la que el consignante discrepa y que no admite, no nos encontramos con la actuación configuradora de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, sino con una consignación en garantía de las eventuales responsabilidades civiles que puedan llegar a dictarse. En tal coyuntura, la actuación procesal se limita a dar cumplimiento a la previsión de los artículos 589 y 591 de la LECrim., que establecen que cualquier fianza monetaria podrá constituirse en dinero en efectivo, eludiéndose el embargo subsidiario contemplado en el artículo 597 de la LECrim., así como la propia previsión subsidiaria del artículo 738.2 en relación con el artículo 585 de la LEC, que permite eludir y suspender el embargo consignando la cantidad por la que este se hubiera despachado" ( STS 187/2020, de 20 de mayo).

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto formulados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en señalar que las capacidades volitivas y cognoscitivas del acusado estaban afectadas por el consumo de alcohol.

  1. Alega, en esencia, que el médico psiquiatra Eulalio emite claras conclusiones acerca de si podía no ser consciente de lo que realizaba y de sus consecuencias partiendo de un consumo de alcohol, y que es un informe más detallado que el del Instituto de Medicina Legal; que hubo un consumo de bebidas alcohólicas que por su propia naturaleza habría de afectar a sus facultades intelectivas y volitivas, y los testigos ratificaron tal consumo; y que en todo momento del proceso se ha tratado de alegar que había consumido alcohol, afectándole de tal forma el efecto del mismo que no era consciente de los hechos.

  2. En cuanto a la eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, el Código Penal contempla la misma junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante ( SSTS 60/2002, de 28 de enero; 1001/2010, de 4 de marzo).

    En definitiva, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquier de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008), lo que en el presente supuesto no acontece. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, exige la plena acreditación del supuesto fáctico que le da vida (por todas, STS 139/2012, de 2 de marzo).

  3. El Tribunal de apelación, revisando la ponderación de la prueba de la Sala de instancia, desestimó la alegación efectuada por la defensa del recurrente de acuerdo a razonamientos que merecen respaldarse.

    Señala el Tribunal Superior de Justicia, asumiendo los razonamientos de la Sala sentenciadora, que de la declaración de la víctima y de su amiga Matilde. resulta que no es cierto que el acusado se bebiera él solo una botella de vodka, pues de dicha botella les dio de beber a las dos; así como que dos de los testigos que acompañaban al acusado manifestaron que el mismo estaba "contentillo" pero que razonaba y se podía hablar con él perfectamente.

    Además, el Tribunal de apelación destaca que de los mensajes que intercambió el acusado con una tía suya, sobre las 1:30 horas del día 6 de agosto de 2017, se desprende que sí recordaba numerosos detalles de lo sucedido la noche anterior, así como haber actuado contra la voluntad de Belinda. (escribió en los mensajes, entre otras cosas, "se pudo haber ido, yo no la obligaba", "yo quería a su amiga, no a ella", "que no se la tape mucho", "fuese o no fuese virgen fui subnormal", "no tengo forma de justificarme. Diga lo que diga no tengo argumentos para lo que he hecho"). Añade también el Tribunal Superior que el hecho de que el acusado tapara la boca a Belinda. para impedir que esta pudiera contestar cuando su amiga le estaba llamando, y que le dijera "que le dejaría marcharse si le realizaba una felación", no resultan compatibles con una anulación de las facultades como la descrita por el recurrente.

    Lo que define el carácter mitigador de la atenuación no es en sí la ingesta, sino la incapacidad del sujeto de adaptar su comportamiento a la norma por efecto de la disminución de sus facultades (en tal sentido, SSTS 959/2012, de 5 de noviembre y 725/2016, de 28 de septiembre).

    Las alegaciones de la parte recurrente son reproducción de las que introdujera en apelación, sin que se aporten elementos nuevos que otorguen a la cuestión relevancia casacional.

    Procede, pues, inadmitir los citados motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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