ATS, 29 de Julio de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:6074A
Número de Recurso12/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 12/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 12/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jose Ramón presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, en el rollo de apelación 271/2019, dimanante del juicio de divorcio 374/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 76 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Piña Ramírez se personó en esta sala, en la representación de la parte recurrente. La parte recurrida se personó a través de la procuradora Sra. Manglano Thovar. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de mayo de 2020, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto y la recurrida su conformidad. El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 23 de junio de 2020, interesó la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, alegando interés casacional, en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del TS, y alega un motivo. Alega infracción de los arts. 96 CC, y art. 33 y 47 CE, sobre el derecho a la propiedad privada y a una vivienda digna, y cita como infringida la doctrina contenida en SSTS de 30 de abril de 2012, 27 de octubre de 2015 y 20 de noviembre de 2018,- esta ultima respecto del interés del menor-, sobre "el derecho a la división material de un inmueble en el proceso matrimonial cuando sea lo mas adecuado para el cumplimiento del art. 96 CC, es decir para la protección del interés del menor y siempre que la división sea posible y útil por reunir las dos viviendas resultantes las condiciones de habitabilidad".

Interesa a través de la casación, se le reconozca el derecho al padre a dividir materialmente el inmueble, domicilio familiar, a su costa, en dos inmuebles, en NUM000, quedando este como domicilio familiar de la menor y NUM001, siendo para este último el uso y disponibilidad al 100%.

Brevemente en lo que al presente interesa, destacamos que mediante sentencia se acordó el divorcio, la guarda y custodia materna de la menor, con régimen de visitas a favor del padre, el uso del domicilio familiar para la menor y su custodio, y la obligación del padre de abonar una pensión de alimentos de 1000,00 euros mes, mas 50% de gastos extraordinarios. Dado que el padre dedujo en la instancia la solicitud de dividir el domicilio familiar en dos inmuebles independientes, la sentencia resuelve en la forma expuesta, argumentando que lo es por aplicación del art. 96 1 CC, por ser el interés mas digno de protección, y que lo constituye la vivienda resultante de unir físicamente el NUM000 y NUM001 de la CALLE000 NUM002, recordando que el padre tiene satisfecha en este momento su necesidad de vivienda, al residir en Chile, y que si bien del informe que aportó de arquitecto, resulta su división, no obstante no resulta factible con un simple levantamiento de tabique sino que requiere de una reforma importante, que puede inhabilitar la vivienda para su uso durante un periodo de tiempo considerable, sin especificar cómo se cubriría la necesidad de vivienda de la menor mientras tanto, y sin perjuicio de lo que se pueda resolver en su caso, de llegar a residir en España de nuevo. Recurrida la sentencia por el padre, y en lo que al presente aspecto o medida se refiere, que es la única recurrida en casación, la audiencia la confirma y se remite a la argumentación de la apelada.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2.4º LEC, por obviar la ratio decidendi y el relato fáctico de la sentencia recurrida.

A La vista de los preceptos citados como infringidos, debe recordarse que:"[...]el recurso de casación por interés casacional, en su modalidad de oposición a la doctrina de esta Sala, en tanto que va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida, exige a la parte recurrente justificar que la resolución por la Audiencia del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia de esta Sala, lo que se traduce en el deber de plantear la controversia con pleno respeto a los hechos probados (por cuanto constituye objeto del recurso de casación la función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin comprender el juicio fáctico o valoración de los hechos, que corresponde al tribunal de instancia) y a la razón decisoria, y además razonando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en las sentencias de esta Sala Primera que se invocan, no concurriendo dicho interés cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando [...] se prescinde de la verdadera razón decisoria" ( STS, 35/2015, de 15 de febrero).

Por ello, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, atendiendo a su ratio decidendi, y circunstancias concurrentes, art. 483.2.4º LEC. Pues la audiencia confirma el criterio de la instancia la cual en interés de la menor, y al ser las obras de cierta entidad, no haberse indicado al forma en que habría de satisfacerse su interés, que es el prevalente, durante las obras de la vivienda, rechaza la solicitud del padre de división, pues como el recurrente indica en su recurso de casación, al división es admitida siempre que además las resultantes sean útiles para su fin, y sea en interés del menor, siendo que el interés de la menor es lo que preside la decisión de la instancia y la audiencia. Por lo demás en aquella se indica que el padre tiene cubiertas sus necesidades de vivienda en la actualidad, al residir en Chile, y que en caso de volver a residir en España, se resolvería lo oportuno.

En consecuencia ninguna infracción se ha producido de la doctrina de las sala, siendo que se obvia la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que se remite a la apelada. Por tanto el recurrente no atiende a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y las circunstancias concurrentes. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Ramón contra la sentencia dictada, con fecha 7 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, en el rollo de apelación 271/2019, dimanante del juicio de divorcio 374/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 76 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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