ATS, 8 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3455/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3455/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2019, en el procedimiento nº 252/18 seguido a instancia de D. Arturo contra Taiga Inversiones Eólicas SA y Taiga Mistral Gestión S.G.E.I.C. SA, sobre despido y cantidad, que estimaba las excepciones de alteración sustancial de la demanda y caducidad respecto de la acción de despido en los términos que constan en los fundamentos de derecho de dicha sentencia y estimaba parcialmente la demanda, absolviendo a Taiga Inversiones Eólicas SA de las pretensiones frente a ella deducidas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 18 de julio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de agosto de 2019 se formalizó por el letrado D. Fernando Cano Gullón en nombre y representación de Taiga Mistral Gestión S.G.E.I.C. SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 18 de julio de 2019, en la que se confirma el fallo de instancia en el que, tras estimar las excepciones de alteración de la demanda y caducidad de la acción de despido, se estima parcialmente la demanda y se condena a la sociedad Taiga Mistral Gestión Egeic SA a abonar al demandante la suma de 159.537,04 euros, acogiendo asimismo la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la mercantil Taiga Inversiones Eólicas SA.

En el caso, el actor ha venido prestando servicios para la empresa Taiga inversiones Rólica SA desde el 5-2-2008 en virtud de contrato laboral de personal de alta dirección. Taiga Mistral Gestión Sgeic SA se subrogó en el contrato de trabajo en noviembre de 2008, dando amplia noticia la versión judicial de los hechos de las condiciones y términos en los que se desarrolló dicha relación. Esta sociedad el 8-2-2010 comunica la finalización del contrato de trabajo con efectos de 1-3-2018, y en los concretos términos que reproduce literalmente el HP 14ª.

Frente al fallo adverso de instancia se alzó en suplicación está última mercantil planteando varios motivos destinados a interesar la nulidad de la sentencia al haber incurrido en el vicio de incongruencia pues no obstante apreciar la caducidad de la acción de despido, condena al abono de una cantidad. La nulidad tuvo asimismo como sustento la infracción del art. 97.2 , art. 218 de la LEC en relación con el art. 24 CE, y art. 26 de la LRJS. Y en sede de infracción en derecho la vulneración giró sobre la infracción del art. 1281 del CC, y art. 11.1 del RD 1382/1985, de 1 de agosto. La sentencia desestima uno por uno de dichos motivos y confirma el parecer del Juez a quo.

Se funda esta decisión en el hecho de que cuando se desestima una pretensión de despido en el ámbito de la relación laboral de alta dirección, el Juez está obligado a pronunciarse sobre la indemnización por desistimiento, sin incurrir además, dada tal obligación, en incongruencia. Frente a la acreditación por medio de la prueba testifical practicada, de que el proyecto al que quedó vinculada la relación laboral del actor no había finalizado en el momento de su cese, la parte recurrente no aportó prueba alguna de la que se desprenda la finalización de la fase de desinversión a la que nos venimos refiriendo, limitándose a efectuar una interpretación particular de la prueba practicada, sin intentar corregir el relato de hechos probados que contiene la decisión controvertida, interpretación que a su vez contraviene la prueba documental y esencialmente la testifical adecuadamente valorada por el Juez de instancia. Correspondiéndose la decisión empresarial con un verdadero desistimiento, es claro que el acto extintivo ni es un despido, ni está sujeto a los plazos de caducidad de este tipo de acciones, teniendo derecho el actor a percibir la indemnización pactada en los términos establecidos en la sentencia recurrida, y ello, en aplicación de la propia norma que en el precepto se dice infringida.

Disconforme Taiga Mistral Gestión S.G.E.I.C con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo en el que señala que caducada la acción, no es posible entrar en el fondo del asunto, denunciando la infracción de los arts. 43, 45 y 103.2 de la LRJS, y art. 24 CE, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 25 de marzo de 1983.

En la misma se confirma la caducidad de la acción de despido, deducida por dos trabajadores a los que la empresa de conformidad con la disposición adicional 5ª del ET, les comunica que a partir del momento en que cumplieran 69 años -- NUM000-1980 y NUM001-1980-- pasaban a la situación de jubilado forzoso. Llegadas las fechas señaladas causaron baja en la empresa y alta como pensionistas de Jubilación. Formularon papeleta de conciliación ante el IMAC el 17-10-1981, y el 12-11-1981. Ante la Sala de casación se debatió sobre si la acción para impugnar la declaración de jubilación era o no la de despido, y afirmada tal posibilidad, se declaró el plazo de caducidad de 20 días, situando el dies a quo en el momento de cumplir 69 años, por lo que cuando los demandantes reaccionaron frente a la decisión empresarial, la acción estaba caducada por mor del art. 59.3 ET.

Lo expuesto evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, porque los supuestos de hecho no guardan la necesaria homogeneidad entre sí. Así, en la sentencia recurrida, la acción de despido iba acompañada de otras acciones que son sobre las que se pronunció la Sala de suplicación, a pesar de confirmar la caducidad de la acción de despido. En la sentencia de contraste se aplica un texto procesal en el que la acumulación de acciones a la de despido, como las que se produjeron en la recurrida, no estaba contemplada y, por ello, en todo caso, no consta que en la sentencia de contraste se hubiesen reclamado cantidades, además de plantearse la acción por despido.

SEGUNDO

Siguiendo el hilo argumental del recurso se suscita motivo tendente a denunciar la existencia de infracciones procesales, en concreto, el vicio de incongruencia, señalando como soporte del recurso la sentencia dictada por la Sala homónima de Castilla- La Mancha de 23 de mayo de 2007 (rec. 1978/2006).

Dicha resolución declara la nulidad de las actuaciones desde el momento de dictarse la resolución judicial de instancia para que se dé contestación a las cuestiones planteadas en los términos procedentes. La sentencia de instancia desestimó la excepción de falta de acción alegada por la empresa codemandada Ramel SA y, estimando en parte la demanda deducida por la actora contra Caprabo SA y Ramel SA en reclamación sobre despido, afirmó que la decisión empresarial de fecha 24-3-2006 era nula, declarando el derecho de la demandante a ser reintegrada en la empresa Caprabo SA, en las mismas condiciones que tenía antes de la sucesión y con abono de los salarios de tramitación causados. Y ello porque entendía que se había producido una externalización del servicio de limpieza en virtud de la contrata suscrita entre las dos mercantiles demandadas, de la empresa Caprabo SA, a favor de Ramel SA, y que no existía despido de clase alguna, sino que se trataba de una sucesión de empresa de conformidad al art. 44 E.T, que no había sido aceptada por la trabajadora demandante, por lo que no surtía efecto para ella, lo que determina la nulidad.

Entiende la Sala que en el supuesto de autos el fallo resulta, en efecto, incongruente, habida cuenta que se trata de una demanda por despido y, pese a declararse en la sentencia que no existe tal despido, se establecen los efectos propios del despido nulo, sin justificar tampoco, argumentándolo en Derecho, las razones que determinan ese pronunciamiento y no otro distinto, sin que baste al efecto argumentar la existencia de acción para oponerse a la subrogación producida, por cuanto en la sentencia ha de declararse la nulidad, improcedencia o procedencia del despido, y en su caso, la inexistencia del mismo, razonando debidamente el por qué de la calificación efectuada.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. Así, en la sentencia referencial, habiéndose ejercitado una acción por despido, la sentencia de instancia, pese a declarar que no existe tal despido, establece los efectos propios del despido nulo. Sin embargo, como ha quedado referido en el ordinal precedente, en la sentencia recurrida se aborda una relación de alta dirección, y ante la caducidad de la acción de despido, no se entra a decidir sobre su calificación, sin perjuicio de que la comunicación empresarial extintiva, se considera propia de un desistimiento empresarial.

TERCERO

Y, finalmente, se plantea un último punto de contraste a propósito de la interpretación del art. 11.1 del RD 1382/1985, en relación a la necesidad de que el desistimiento debe ser expreso, aportando como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de febrero de 2017 (rec. 2732/2016).

El demandante vino prestando servicios para la entidad pública empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima con la categoría profesional de capitán de buque y antigüedad de 22- 12-1986. El 2-6-2015 la empresa le entregó una carta comunicándole su decisión de cesarlo y separarlo de su cargo por unas actuaciones "como las mencionadas que no se pueden volver a permitir". También se le indicaba que a partir del 1-7-2015 pasaría a ocupar el puesto de primer oficial con las condiciones salariales establecidas en el convenio colectivo aplicable. El salario percibido hasta entonces era de 6.279,11 € mensuales. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró que la relación entre las partes había sido de alta dirección, extinguida por desistimiento común del empresario, con reanudación de la relación laboral común previa. Condenó a este al pago de 3.096,55 € de indemnización. La sentencia referencial parte de la indiscutible naturaleza de relación laboral de alta dirección para decidir el problema de si la decisión empresarial ha sido un desistimiento o un despido. Y considera que los términos de la carta indican claramente que se trató de un despido disciplinario: la carta no cita en momento alguno la palabra "desistimiento" sino que habla de "cese y separación del cargo", se menciona la "falta de acatamiento y aceptación de reglas de la entidad pública empresarial" y que las actuaciones no pueden volver a repetirse. También entiende la sentencia que la comunicación remitida no cumple los requisitos formales del art. 55 ET pues contiene imputaciones genéricas y ambiguas, lo que determina la declaración de improcedencia con el abono de una indemnización, a falta de acuerdo entre las partes, de 20 días de salario por año de servicio que asciende a 74.317,14 €.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque tanto las cartas remitidas como las cuestiones respectivamente planteadas son distintas. La sentencia referencial decide a la vista de los términos de la comunicación si la empleadora ha desistido del contrato o ha despedido disciplinariamente al trabajador; valorando los términos literales de la comunicación para decidir si la intención de la empleadora fue desistir del contrato de trabajo o despedir disciplinariamente al trabajador; mientras que en la sentencia recurrida, a la vista del contenido de la carta, no es dable sostener la imputación de incumpliendo contractual alguno por parte del trabajador, haciendo únicamente referencia la conclusión de la relación de trabajo sobre una causa ajena a incumplimiento contractual, lo que sitúa tal declaración de voluntad en un desistimiento.

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la mercantil recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, con imposición de costas en cuantía de 300 euros al haberse personado la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Cano Gullón, en nombre y representación de Taiga Mistral Gestión S.G.E.I.C. SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 18 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 232/19, interpuesto por Taiga Mistral Gestión SGEIC SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona de fecha 15 de abril de 2019, en el procedimiento nº 252/18 seguido a instancia de D. Arturo contra Taiga Inversiones Eólicas SA y Taiga Mistral Gestión S.G.E.I.C. SA, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas en cuantía de 300 euros al haberse personado la parte recurrida y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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