ATS, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3917/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3917/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 18 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 235/16 seguido a instancia de D. Jose Luis contra Mapfre Vida SA, Ibericar Fórmula Cádiz SL y Mapfre Familiar SA, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 27 de junio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Enrique García Arévalo en nombre y representación de Ibericar Fórmula Cádiz SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 27 de junio de 2019 (R. 497/2018) confirma la sentencia de instancia que estimó la pretensión de abono del premio de fidelidad y permanencia.

Consta la sentencia recurrida que el actor prestó servicios para la empresa demandada Ibericar Fórmula Cádiz SL, desde el 1 de febrero de 1978, con la categoría profesional de Oficial de 1ª, a jornada completa y salario mensual según Convenio de 2.061,60 €. El actor fue dado de baja por jubilación en fecha 13 de octubre de 2015.

El artículo 30 del Convenio Colectivo Provincial para el Comercio del Metal, establece el denominado premio de fidelidad estableciendo que "Para premiar la fidelidad y permanencia de los trabajadores en las empresas, se pacta que aquellos trabajadores que cesen voluntariamente en las mismas, con edad comprendida entre los 60 y 65 años, tendrán derecho a percibir una indemnización por una sola vez de una cuantía de seis mensualidades Convenio". El actor accedió a la jubilación parcial, reduciendo su jornada en un 85%, en fecha 1 de enero 2011.

En suplicación la empresa alegó que como esta indemnización convencional nace en el momento de la extinción de la relación laboral deberá calcularse conforme al salario percibido a ese momento. La Sala, en cambio, entendió que dada la redacción del artículo 30 del Convenio que no distingue entre trabajador a tiempo parcial y a jornada completa, cifra el incentivo en "6 mensualidades de Convenio" y si esta mensualidad para la categoría del actor alcanza los 2.061,60€, será conforme a ella que deba calcularse el monto total del incentivo, más teniendo en cuenta que el art.12.4 d) ET dice "d) Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo." sin que convencionalmente se haya fijado regla alguna de proporcionalidad.

Recurre la empresa en casación unificadora y plantea como núcleo de contradicción la interpretación del precepto convencional que reconoce una cantidad como premio de jubilación en favor del trabajador que se encuentra en situación de jubilación parcial. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el 7 de abril de 2009 (R. 107/2009) en la que se debate sobre la interpretación del artículo 32 del Convenio Colectivo del Comercio de Textil de Bizkaia , en cuanto establece que los trabajadores que hayan prestado servicios a la empresa durante más de 20 años y que a los 65 años causen baja en la misma por causa de jubilación reconocida por la Seguridad Social, tendrán derecho a percibir como indemnización a la constancia un total de 12 mensualidades calculadas de acuerdo con la tabla específica del Anexo II del convenio, incrementada con la antigüedad. La sentencia de instancia entendió que los empleados que prestan servicios a tiempo parcial por haber accedido a la pensión de jubilación parcial, deben cobrar ese concepto en proporción a las horas trabajadas.

La Sala confirma la sentencia de instancia y razona que la indemnización a la constancia trata de incentivar el cese al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, o con anterioridad a esa fecha (supuesto en el que su importe se eleva a 15 mensualidades), siempre que se haya acreditado un dilatado tiempo de servicios a la empresa. Y ello, al igual que sucede con el premio de permanencia del artículo 33, con total independencia de que lo hayan hecho a tiempo completo o a tiempo parcial.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que las circunstancias concurrentes son distintas, en especial, los convenios colectivos aplicados, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida es de aplicación el artículo 30 del Convenio Colectivo Provincial para el Comercio del Metal, establece el denominado premio de fidelidad. En la referencial se debate sobre la interpretación del artículo 32 del Convenio Colectivo del Comercio de Textil de Bizkaia que regula la indemnización a la constancia. Aunque la problemática es similar, los respectivos convenios guardan relevantes diferencias. En el supuesto de la sentencia referencial la indemnización a la constancia se corresponde con un total de 12 mensualidades (ampliables a 15 si es antes de la edad ordinaria de jubilación) calculadas de acuerdo con la tabla específica del Anexo II del convenio, incrementada con la antigüedad. En la recurrida, en cambio, establece el denominado premio de fidelidad con derecho a percibir una indemnización por una sola vez con una cuantía de seis mensualidades Convenio.

A estos efectos tiene declarado la Sala que como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012), 25/10/2013 (R. 198/2013), 12/12/2013 (R. 167/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013)].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique García Arévalo, en nombre y representación de Ibericar Fórmula Cádiz SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 27 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 497/18, interpuesto por Ibericar Fórmula Cádiz SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 11 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 235/16 seguido a instancia de D. Jose Luis contra Mapfre Vida SA, Ibericar Fórmula Cádiz SL y Mapfre Familiar SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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