ATS, 9 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2399/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/PP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2399/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 9 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 1092/2015 seguido a instancia de D. Prudencio contra el Servicio Publico de Empleo Estatal, la Tesorería General de la Seguridad Social y Caixabank SA., sobre Seguridad Social en materia prestacional, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva ŽŽad causam`` alegada por la Tesorería General de la Seguridad Social y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Prudencio.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 6 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 26 de abril de 2019 y 28 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Rodrigo Tejero Vega en nombre y representación de D. Prudencio; y la letrada Dª. María Jesús López Sánchez en nombre y representación de Caixabank S.A., respectivamente, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2020, acordó abrir el tramite de inadmisión

por falta de contradicción en el recurso de Caixabank y por falta de una relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia alegada en el recurso de D. Prudencio . A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan].

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 06/03/2019, rec. 4245/2017) confirma la de instancia y, con ello, ratifica la resolución del SPEE por la que se acordó denegar la prestación de desempleo solicitada por el actor. Para la sentencia recurrida, a la vista de los hechos probados y sin perjuicio de entender que, en efecto, el cese del demandante se produjo de forma involuntaria, procede la desestimación de la demanda en orden a lo extemporáneo de su reclamación. Habiéndose producido la extinción del contrato el 13-07-12 y presentada la solicitud casi tres años después, el 10-07-15, la prestación ya se había consumido, no quedando ya días pendientes de reconocer.

Se prepara, por un lado, recurso de casación para la unificación de doctrina por parte de la empresa co-demandada, CAIXABANK, S.A., alegando como sentencia de contraste la STS/4ª de 22 de enero de 2013 (r. 2254/2002). En este caso, consta que un trabajador al servicio de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., nacido el NUM000 de 1938 y que acredita un total de 41 años de cotización, pactó con la mencionada empleadora un contrato de prejubilación, causando baja el 26 de Diciembre de 1996, todo ello como consecuencia de los programas de bajas incentivadas y jubilaciones anticipadas llevadas a cabo para la progresiva adecuación de la plantilla a las necesidades reales, que se llevaron a cabo durante los años 1996 a 1998, hasta que en el año 1999 fue administrativamente autorizada la empresa para extinguir los contratos de trabajo de 10.846 empleados. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) fijó al interesado una pensión de jubilación con efectos del 19 de Septiembre de 1998, con un porcentaje del 60 por ciento de la correspondiente base, en razón a tener 60 años cumplidos en la fecha del hecho causante.

No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no existe punto de conexión en cuanto a la acción ejercitada en cada caso, afectando el supuesto de la sentencia de contraste al porcentaje aplicable a una pensión de jubilación anticipada y, en cambio, en la recurrida al acceso a la prestación por desempleo, como, tampoco, en cuanto al debate jurídico planteado y que, en la sentencia recurrida, se resuelve sobre la base de una cuestión totalmente ajena al carácter voluntario, o no, del cese del actor.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el recurso interpuesto por el letrado de la parte demandante, pues en su aparentemente elaborado escrito la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada y a referir la doctrina de diversas sentencias, entre ellas las que selecciona de contraste, pero sin efectuar realmente la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones. El defecto advertido es insubsanable y determinante de la inadmisión del recurso.

TERCERO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. En relación con el primer motivo alegado, éste tiene por objeto determinar si puede ser admitida en el proceso la alegación de prescripción, que no lo fue en el procedimiento administrativo. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de junio de 2015 (R. 946/2015), que desestima el recuso de suplicación interpuesto por el SPEE y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró su derecho a la prestación por desempleo desde el 28 de julio de 2012. Consta que el actor era trabajador de Banca Cívica SA (posteriormente absorbida por Caixabank SA). Por resolución del SPEE de 3 de julio de 2014, se deniega su solicitud de alta inicial de prestación por desempleo. Como en la sentencia recurrida, figuran las circunstancias relativas a la extinción colectiva de los contratos y los Acuerdos alcanzados entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Igualmente, que en virtud de los mismos, el actor manifestó su voluntad de acogerse a la medida de prejubilación conforme al Acuerdo de 6 de junio de 2012, y suscribió un acuerdo de extinción del contrato de mutuo acuerdo, fijándose la compensación por prejubilación a abonar por la empresa en forma de un único pago, abonándole la cantidad de 441.345,57 euros brutos. Adicionalmente la Entidad abonaría en un único pago a la finalización de la relación laboral una cantidad equivalente al coste del Convenio Especial con la Seguridad Social hasta que la persona prejubilada cumpla los 63 años de edad en cuantía de 85.972,05 euros brutos. Banco Cívica se compromete a abonar una prima de seguro hasta la edad de 63 años, cifrada en 20.786,30 euros. En fecha 20 de mayo de 2014 la Dirección General de Empleo y Seguridad Social estima la solicitud del actor al efecto y rectifica la clave de baja en la empresa, indicando: baja despido colectivo.

Recurre en suplicación el SPEE, denunciando en su tercer motivo, en lo que ahora interesa, infracción del art. 209 LGSS, en esencia, porque la prestación se genera en 2012, al tiempo de la extinción del contrato, y la petición es de mayo de 2014, por lo que, descontados los 15 días de espera, todo el período hasta esta última fecha indicada debe descontarse. La impugnación del recurso alude a que esta materia es extemporánea, porque no fue alegada en la vía administrativa previa. Y la Sala, tras el visionado del acto del juicio y atendido el informe que se presenta por la misma Entidad Gestora en el ramo de prueba, teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación considera que, en efecto, lo alegado constituye una cuestión no fue objeto de debate en la sentencia, ni tampoco en la resolución de la reclamación previa se aludía a esta cuestión, por lo que, en definitiva, no es posible examinar el alegato.

No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos son distintos y, consecuentemente, también las razones de decidir de las resoluciones. En la sentencia de contraste la alegación relativa al art. 209 LGSS se efectúa por la Entidad Gestora por primera vez en el recurso de suplicación, siendo impugnado por la actora, y resolviendo el Tribunal Superior en atención al carácter extraordinario de recurso de suplicación; mientras que en la sentencia recurrida la alegación introducida por el SPEE sobre la aplicación del art. 209 LGSS se produce en el acto del juicio, por lo que ninguna referencia existe al carácter extraordinario del recurso de suplicación y su cognición limitada.

CUARTO

El segundo motivo de la parte actora tiene por objeto determinar si el plazo de 15 días que establece el art. 209.1 LGSS es de prescripción. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 2 de mayo de 2001 (R. 210/2001 ) , que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que estima la pretensión deducida en la demanda, en el sentido de reconocerle el derecho a lucrar la prestación por desempleo que reclama, pero se reduce el plazo de percepción a 103 días, de los 540 que le correspondían, como consecuencia del retraso en la presentación de la solicitud tras haber quedado en situación legal de desempleo. En este caso la actora, al quedar en situación legal de desempleo el 3 de julio de 1998, solicitó la prestación por desempleo el día 21 del mismo mes y, tras agotar la vía administrativa, al serle contrarios los acuerdos adoptados por el INEM de fecha 17 de septiembre de 1998, formuló demanda que dio origen a un procedimiento en el que recayó sentencia el 13 de noviembre de 1999, en la que se estimaba la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ante la advertida posibilidad de que exista un periodo de descubierto en la cotización por una de las empresas en la que la trabajadora ha prestado sus servicios, tras lo cual se formula una nueva demanda, la que encabeza las presentes actuaciones, que, dirigida contra todos los posibles responsables en el abono de la prestación, se presenta el 10 de diciembre de 1999, al tiempo que dirige una nueva reclamación previa al INEM contra aquel acuerdo inicial de septiembre de 1998.

La sentencia de instancia ha entendido que la segunda reclamación de la actora tiene el valor de solicitud inicial, y a partir de ello, haciendo aplicación de lo dispuesto en el art. 209.2 LGSS, deduce del importe total del subsidio el que corresponde a los días transcurridos desde el nacimiento del derecho hasta la fecha de esta nueva solicitud. La actora discrepa, indicando que se trata de un plazo de prescripción y que en ningún momento ha dejado pasar un periodo de quince días sin instar su pretensión. Pero no se estima, admitiendo que se trata de un plazo de prescripción, su cómputo se iniciaría el 3 de julio de 1998, estaría interrumpida desde la presentación de la solicitud hasta la notificación de la sentencia que recae en el proceso que contra la denegación administrativa, se sigue acto procesal no recogido en la sentencia de instancia, pero que se afirma en el recurso como producido el 22 de noviembre de 1999 y que debe tomarse en consideración, y siendo ello así es patente que desde el 22 de noviembre hasta el 10 de diciembre en que se presentan la nueva demanda y la segunda reclamación previa, han pasado mas de los quince días que se mencionan en la norma que se cita como infringida.

Debe apreciarse falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En primer término, ambas resoluciones vienen a aplicar la misma doctrina, pues en los dos casos la presentación de la solicitud se ha producido transcurridos los 15 días que contempla el art. 209 LGSS, y en los dos casos ello se toma en consideración, si bien en atención al tiempo transcurrido en cada supuesto, lo que comporta que en la sentencia recurrida no quepa el reconocimiento de la prestación, mientras que en la de contraste la misma se vea reducida de 540 a 103 días. Y, en segundo término, consecuencia de lo anterior, no existen fallos contradictorios, pues ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de los actores.

QUINTO

El tercer motivo de la parte actora tiene por objeto determinar si la competencia para determinar la causa de la baja corresponde al SPEE o a la TGSS, entendiendo que es a la TGSS y llevando a cabo, en consecuencia, un alambicado razonamiento sobre el plazo para solicitar el desempleo. Se alega de contradicción la sentencia del Tribunal Supremo (Conten.-Advo.), de 19 de marzo de 2018 (R. 3064/2015).

La contradicción que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia distintas de la Sala de lo Social. La exclusión se funda en que "la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales" [ sentencias de 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010), 2 de junio y 22 de diciembre de 2016 ( R. 117/2015 y 658/2015) y 22 de febrero de 2017 (R. 999/2015) y autos, entre otros, de 14 y 21 de enero de 2016 (R. 860/2015 y 1983/2015)].

De este modo, la sentencia que la parte alega, del Tribunal Supremo (Conten.-Advo.), de 19 de marzo de 2018 (R. 3064/2015), no es idónea a los fines del recurso de casación para unificación de doctrina por ser de otros órganos jurisdiccionales distintos de los previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEXTO

El cuarto motivo tiene por objeto determinar "la fecha de inicio de la prestación contributiva de desempleo cuando se produjo una decisión empresarial de extinción del contrato y esta fue impugnada judicialmente por el trabajador". Se alega como sentencia de contradicción la del Tribunal Supremo, de 4 de octubre de 2004 (R. 4078/2003). En este caso los actores, que prestaban servicios para la empresa Montajes del Norte SA, fueron despedidos por causas económicas, con efectos 11 de junio de 2001. Presentaron demanda para que se les reintegrase en la plantilla de HUNOSA, pretensión que se resolvió con resultado adverso por sentencia de 20 de julio de 2001. El 4 de julio de 2001 habían interpuesto también demanda por despido, que se resolvió por sentencia de 21 de septiembre de 2001, que absolvió en la instancia por estimar la excepción de litispendencia. Notificada esta sentencia los trabajadores, presentaron la solicitud de prestaciones de desempleo, que les fue reconocida con efectos desde la fecha de la solicitud y no del cese.

La Sala Cuarta, con remisión a sentencias anteriores, estima el recurso de los trabajadores, razonando que si bien es cierto que el nacimiento del derecho a la prestación por desempleo tiene lugar desde el día en que se notificó al trabajador la decisión empresarial del despido objetivo, y que tal fecha es la que se toma en cuenta ( artículo 209 LGSS) a los efectos del cómputo del plazo de 15 días para presentar la solicitud de inscripción del demandante de empleo, ello únicamente debe ser así cuando al no haber sido impugnada la decisión extintiva coinciden la realidad del hecho causante y la posibilidad de solicitud de inscripción. Contrariamente, parece claro que si el despido es impugnado, debe esperarse a la resolución del pleito para que aquel hecho causante pueda ser acreditado. De este modo, comunicada la extinción del contrato por causas objetivas, el trabajador puede optar por presentar la solicitud dentro del plazo contado desde la notificación de la extinción o desde la notificación de sentencia, si es que decidió impugnar judicialmente el acto extintivo.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues ni los hechos ni los términos de las controversias planteadas son iguales. En la sentencia de contraste los trabajadores fueron despedidos por causa económica y accionaron por despido, cuestionándose la fecha en la que debió de ser presentada la solicitud de desempleo, si desde la notificación de la extinción, o desde la notificación de sentencia de despido; mientras que nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que el actor se acogió al plan de prejubilación acordado en la empresa, no accionando por despido en ningún momento, y presentando la solicitud de prestaciones por desempleo varios años después del cese.

Respecto a las alegaciones formuladas por ambas partes debe indicarse que sobre el mismo asunto y otros recurrentes se han dictado numerosos autos de inadmisión, entre otros los de 5 de septiembre de 2019 (rcud. 464/2019) y 1 de octubre de 2019 (rcud. 342/2019), a cuyo criterio debe estarse en virtud del principio de unidad de doctrina.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte actora recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita. Se imponen las costas a Caixabank SA en cuantía de 300 euros por cada una de las partes recurridas personadas, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. Rodrigo Tejero Vega, en nombre y representación de D. Prudencio; y la letrada Dª. María Jesús López Sánchez en nombre y representación de Caixabank S.A., ambos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 06 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 4245/2017, interpuesto por D. Prudencio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera de fecha 21 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 1092/2015 seguido a instancia de D. Prudencio contra el Servicio Publico de Empleo Estatal, la Tesorería General de la Seguridad Social y Caixabank SA., sobre Seguridad Social en materia prestacional,.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente D. Prudencio por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita. Se imponen las costas a la recurrente Caixabank SA en cuantía de 300 euros por cada una de las partes recurridas personadas, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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