ATS, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3161/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3161/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 18 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 407/17 seguido a instancia de D. Raúl contra Desguaces Mora SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y cantidad, que desestimaba la demanda de despido y estimaba íntegramente la reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 21 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2019 se formalizó por la procuradora D.ª Margarita López Jiménez en nombre y representación de D. Raúl, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de las sentencias de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida del TSJ (Comunidad Valenciana) de 21.03.2019 (R. 382/2019) desestima el recurso de suplicación interpuesto, en nombre del actor, contra la sentencia dictada en instancia y se confirma la sentencia recurrida.

  1. Manteniendo el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, las normas supuestamente infringidas son el art. 55 y 56 del ET, normas que, de conformidad con la Sala de Suplicación de la sentencia recurrida, no han sido infringidas porque lo que se sancionó por la empresa fue la falta de incorporación a la misma durante varias fechas consecutivas tras serle notificada la decisión el INSS de darle el alta médica.

En relación con las alegaciones vertidas, en el primer motivo del recurso, a propósito del hecho de que el acta médica fue impugnada y, posteriormente, se dictó sentencia, de fecha 29/10/2018, del Juzgado de lo social núm. 2 de Elche (Alicante), en la que se estimaba la impugnación del alta médica, desde luego, es una sentencia que carece de idoneidad para su alegación en el presente recurso, de conformidad con lo estipulado en el art. 219 LRJS, por proceder de la instancia.

TERCERO

1. La parte recurrente invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 03.04.2018 (R. 1950/2016) que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa GERICED SL, contra la sentencia dictada por la Sala de Suplicación que confirmaba la dictada en instancia.

  1. Dicha sentencia, aunque incorrectamente citada en lo referido al número de recurso pues, donde dice "(recurso 1952/2016) debe decir "(recurso 1950/2016)", confirma la dictada en suplicación -que, a su vez, había confirmado la de instancia- por la que se desestima el recurso de suplicación planteado por la empresa demandada frente a la declaración de improcedencia del despido de la actora.

  2. La trabajadora despedida, con categoría profesional de gobernanta, fue sancionada con despido disciplinariamente por faltas injustificadas y reiteradas al trabajo, de conformidad con lo previsto en el VI Convenio Colectivo Marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido por incumplimiento de los requisitos formales regulados en el convenio colectivo al no haberse dado trámite de audiencia a la trabajadora para que formulase alegaciones.

  3. En relación con una concreta norma de un C.C. distinto del contemplado en la sentencia recurrida y en el que se disponía la obligatoria concesión de un trámite de alegaciones al trabajador, con carácter previo a la imposición de cualquier sanción por falta grave o muy grave, señala esta Sala IV que, si bien este trámite no está previsto en el Estatuto de los Trabajadores, sino que han sido los firmantes del Convenio los que, voluntariamente, han querido añadir nuevas exigencias formales a las previstas en el artículo 55.1 de dicha norma legal, una vez fijadas estas exigencias, devienen tan obligatorias como las contempladas en el precitado artículo 55.1 del Estatuto, acarreando su incumplimiento idénticas consecuencias. En efecto, el apartado 4 de dicho artículo dispone que el despido será improcedente cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1, que señala no sólo los requisitos legalmente exigidos sino, también, la posibilidad de que por convenio colectivo se establezcan otras exigencias formales para el despido. En aplicación, por tanto, de esta doctrina la empresa antes de imponer una sanción al trabajador por falta grave o muy grave lo tenía que comunicar concediéndole el plazo de cinco días de audiencia para que pueda formular las alegaciones que estime oportunas. La empresa lo comunicó, pero no concedió al trabajador el trámite de audiencia de cinco días para formular alegaciones. Dicho precepto de la norma convencional, por voluntad de los negociadores de la misma, establece una garantía de exigencias formales para acceder al despido superior a la prevista por el art. 55.1 ET que cabe respetar.

CUARTO

Del juicio de contradicción, entre las sentencias controvertidas, sería sencillo admitir que la identidad sustancial en los hechos y fundamentos no está presente en la sentencia invocada respecto de la sentencia recurrida. En la sentencia recurrida se efectúa le despido, por ausencias al puesto de trabajo, a pesar de que el trabajador se le había notificado la correspondiente alta médica y se califica la procedencia del mismo. En cambio, en la sentencia citada de contraste, la sentencia de la Sala 4ª, se declara la improcedencia del despido porque se alcanza la convicción acerca del incumplimiento empresarial de lo preceptuado en el VI Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, en concreto, al establecer requisitos formales adicionales el despido disciplinario y, por ello, son fallos distintos pero no contradictorios pues se sostienen en distinto material probatorio en cada una de las sentencias controvertidas.

QUINTO

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 LRJS, la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considere contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan sido cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 18/12/2014 (R. 2810/2012); STS 17/06/2013 (R- 2829/2012) y las que en ella se citan, donde se afirma que " las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito". En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en el Auto 260/1993, de 20 de julio, donde se señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera en la Sentencia del Tribunal Constitucional 111/2000, de 5 de mayo.

SEXTO

A resultas de la Providencia de 27 de febrero de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 13 de marzo de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas en el primer motivo del recurso. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Margarita López Jiménez, en nombre y representación de D. Raúl contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 21 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 382/19, interpuesto por D. Raúl, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche de fecha 21 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 407/17 seguido a instancia de D. Raúl contra Desguaces Mora SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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