ATS, 24 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4085/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4085/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 24 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2018, en el procedimiento nº 605/2016 seguido a instancia de D. Jacobo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, revisión de grado, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 18 de julio de 2019, número de recurso 912/2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. José Ignacio Pavón Punzón en nombre y representación de D. Jacobo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 18 de julio de 2019 (Rec. 912/2018), revoca la sentencia de instancia para desestimar la demanda presentada por el trabajador que habiendo sido reconocido en situación de incapacidad permanente total padeciendo: "discopatia L5-S1 + radiculopatía L5 izquierda. Asma bronquial. Disnea de esfuerzo de origen no cardiológico. BNCO leve. Rinoconjuntivitis y asma persistente. Pendiente de Cx de artrodesis lumbar (incluido en LEQ desde el 1-8-11). Como limitaciones orgánicas y funcionales: lumbociatalgia de predominio izq intensa. Parestesias en MII. Déficit T motor leve en MII. Parestesias en MII." solicitó la revisión de grado que le fue denegada padeciendo: "Artrodesis L4-S1. Disnergia vesico- esfinteriana. Episodio depresivo reactivo. Asma bronquial". Argumenta la Sala que teniendo en cuenta las dolencias que padecía en el momento en que fue reconocido en situación de incapacidad permanente total y las que ahora padece, se demuestra que si bien se ha producido un empeoramiento de su estado clínico, éste no es suficientemente relevante como para justificar el grado incapacitante reconocido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor planteando dos motivos de casación unificadora: 1) El primero en el que entiende que la sentencia no justifica necesariamente los motivos por los que revoca la de instancia, al simplemente limitarse a señalar que, comparando las dolencias, no existe agravación, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 231/1997, de 16 de diciembre (Rec. 2681/1996); y 2) El segundo en que entiende que teniendo en cuenta las dolencias padecidas sí se ha producido agravación, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 31 de mayo de 2017 (Rec. 1732/2016).

Pues bien, la sentencia del Tribunal Constitucional 231/1997, de 16 de diciembre (Rec. 2681/1996) declara la nulidad de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de junio de 1996, por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Consta que los actores presentaron recurso de apelación frente a la sentencia que les condenó como responsables en concepto de autores de dos delitos contra la propiedad intelectual, en que aludían a: 1) la nulidad de las cintas aportadas; 2) infracción del art. 15 bis CP referido a quienes actúan como directivos y órganos de la persona jurídica o en representación legal o voluntaria de lea misa; 3) infracción del art. 8.11 CP relativo a obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo; 4) nulidad la prueba de entrada y registro; 5) infracción del art. 534 bis a) LECrim al no existir comunicación pública; 6) infracción de los arts. 109 y 119 LECrim en relación al no ofrecimiento de acciones y circunstancias concurrentes en la acusación ejercida; 7) impugnación del informe pericial y valoración de los daños; y 8) error en la valoración de la prueba. La Audiencia Provincial lo que hizo fue estimar probados los hechos de la sentencia de instancia, diciendo que aparecían debidamente acreditados por los elementos probatorios contenidos en la instrucción de la causa, sin que exista error en la valoración de dichas pruebas y añadiendo que es ajustada a derecho la calificación de hechos probados. Considera el Tribunal Constitucional que teniendo en cuenta lo que se planteó en apelación y cómo se resuelven dichas cuestiones por la sentencia, ésta no da debida respuesta a todas ellas, de ahí la vulneración de derechos fundamentales.

No puede apreciarse la existencia de contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas conforme exige el art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que la doctrina de la sentencia recurrida establece que no se ha producido una agravación de las dolencias por las que fue declarado el actor en situación de incapacidad permanente total, a la vista de las dolencias que constan probadas y por comparación con las dolencias padecidas antes, doctrina vertida en un supuesto en que se discutía el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente absoluta por agravación, mientras que la sentencia de contraste establece que la sentencia adolece de falta de motivación, cuando se plantearon en apelación hasta 9 cuestiones, y sin embargo la sentencia resuelve simplemente indicando que no ha existido un error en la apreciación de las pruebas, y conforme a éstas se acreditan los hechos por los que las partes fueron condenadas por el Juzgado de lo Penal, con lo que no es extensible la doctrina de la sentencia de comparación a la sentencia recurrida, lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 31 de mayo de 2017 (Rec. 1732/2016), que confirma la sentencia de instancia que declaró que el actor se encontraba afecto de una incapacidad permanente absoluta, habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente total padeciendo: "artrodesis lumbar instrumentada L4-L5 y disco rudimentario L5-S1 en relación a anomalía de la transición lumbosacra, radiculopatía bilateral, radiculopatía crónica en musculatura dependiente de nivel L5 derecho e izquierdo; infartos óseos en articulaciones de ambas rodillas, osteonecrosis femorotibial bilateral, osteonecrosis de ambas cabezas femorales, pendiente de nuevas pruebas y tratamiento quirúrgico, concluyendo que la patología lumbar le imide la realización de actividades de supongan flexoextensión y rotaciones de raquis repetitivas, deambulación y bipedestación prolongada (hace uso de muletas), y mantenida y manejo y carga de pesos, la patologia de la rodilla le impide mantenimiento de posturas forzadas, correr, saltar, caminar por terreno irregular, la genuflexión y/o ponerse en cuclillas, y dada la medicación prescrita no es conveniente que haga uso de maquinaría peligrosa ni someterse a actividad que requieran alta concentración o la atención mantenida", y padeciendo en el momento en que solicita la revisión por agravación: "osteonecrosis femorotibial bilateral intervenido quirúrgicamente de rodilla derecha en marzo de 2014 e izquierda en octubre, posible rotura meniscal, CPMI rodilla derecha, leves cambios tendinosis tendón subescapular y SPE HI, hallazgos sugestivos lesión SLAP y compromiso 2º espacio SBA HD, y protusión discal L4-L5 intervenida en septiembre con artrodesis lumbar L4-L5, con las limitaciones orgánicas y funcionales de persistencia de lumbalgia,omalgia y gonalgia bilateral, artrodesis L4-L5 septiembre 12, marcha marcadamente antiálgica con apoyo de 2 bastones ingleses, limitación funcional activa flexión ambas rodillas, limitación funcional activa columna lumbar; concluyendo las patologías limitan para la sobrecarga biomecánica, posturas forzadas y movimientos repetitivos de columna lumbar y ambas rodillas". Argumenta la Sala que teniendo en cuenta las dolencias que padece el actor en el momento en que solicita la revisión de grado por agravación, debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, ya que las dolencias refieren a una pluripatología que afecta a diversos órganos como columna lumbar, rodillas y resto de las piernas, a la que se une la ingesta de una medicación que desaconseja no sólo el uso de maquinaria peligrosa, y también la realización de actividades que exijan una atención mantenida, debiendo además el actor usar de forma permanente dos muletas pues no puede flexionar las rodillas, ponerse de cuclillas ni mantenerse de pie o deambular, además de presentar dolencia lumbar que le impide realizar actividades que supongan flexoextensión y rotaciones del raquis.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en las dolencias padecidas por los actores en el momento en que fueron declarados en situación de incapacidad permanente total, ni en el momento en que solicitan la revisión de grado, no constando en el supuesto de la sentencia recurrida, a diferencia de la sentencia de contraste, que el trabajador presente pluripatología, que tome medicación que le impida el uso de maquinaria, que no pueda realizar actividades con atención mantenida, ni que deba usar de forma permanente muletas, por lo que en ningún caso pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente absoluta y se reconoce en el supuesto de la sentencia de contraste.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de marzo de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de febrero de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de las dos sentencias de contraste, escrito del que incluso transcribe partes, lo que no es suficiente por las razones anteriormente expuestas.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ignacio Pavón Punzón, en nombre y representación de D. Jacobo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 18 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 912/2018, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 11 de enero de 2018, en el procedimiento nº 605/2016 seguido a instancia de D. Jacobo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, revisión de grado.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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