STS 697/2020, 22 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución697/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4134/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 697/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 22 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Basilio, D. Benigno y Dª. Fidela representados por la procuradora Dª. Soledad Ruiz Bullido y asistidos por el letrado D. Xosé Manuel Fernández Varela contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 1582/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, en autos nº 965/2011, seguidos a instancias de los recurrentes contra Insuiña, S.L. sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la entidad INSUIÑA, S.L. representada y asistida por el letrado D. Ricardo Estrada Ibars.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2016, el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Acollo a demanda formulada por Basilio, Benigno e Fidela contra INSUIÑA, SL de tal xeito que condeno a INSUIÑA, SL ao pagamento das seguintes cantidades sobre as que se reportarán os xuros legais):

A Benigno a cantidade de 50000 euros.

A Fidela a cantidade de 9000 euros."

El 23 de enero de 2017 se dictó auto de aclaración en cuya parte dispositiva consta: "Acollo a demanda formulada por Basilio, Benigno e Fidela contra INSUIÑA, SL de tal xeito que condeno a INSUIÑA, SL ao pagamento das seguintes cantidades sobre as que se reportarán os xuros legais):

A Benigno a cantidade de 50000 euros.

A Fidela a cantidade de 90000 euros."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: "Primeiro.- 0 6 de maio de 2005, o apoderado da entidade INSUAMAR, SL (absorbida por INSUÍÑA, SL) e Basilio asinaron un documento que consta no folio 223 dos autos e cuxo contido se dá por integramente reproducido.

Segundo.- INSUAMAR, SL asinou o 6 de maio de 2005 con Nuria e Pura unha escritura pública de compravenda dun terreos radicados na parroquia de lago, municipio de Xove. A operación foi facilitada pola mediación de Basilio.

0 6 de maio de 2005 INSUAMAR, SL asinou unha escritura pública de compravenda pola que adquiría varios terreos propiedade de Basilio e situados na parroquia de Lago, municipio de Xove.

Terceiro.- Benigno e Fidela son fillos de Basilio.

Cuarto.- INSUAMAR, SL asínou con Benigno un contrato laboral indefinido, coa categoría profesional de auxiliar de acuicultura e salario de 1082,22 euros ao mes con inclusión da parte proporcional de pagas extraordinarias.

0 traballador foi despedido mediante o escrito do 27 de outubro de 2010 no que se alegaban motivos disciplinarios e recoñecia a improcedencia. 0 despedimento foi impugnado ante o Xulgado do Social núm. 2 de Lugo (autos 996/10) na que se rexeitaba a petición de nulidade e declarouse a improcedencia.

Quinto.- Fidela traballou nas entidades TELECOMUNICACIONES CANTABRICO, SL e NORTE 2 ASESORES, SL coa categoría profesional de auxiliar administrativo.

Sexto.- Fidela remitiu a INSUAMAR, SL un escrito o 5 de maio de 2005 que foi contestado pola empresa nos termos que constan no folio 222 e que se dá por íntegramente reproducido.

Sétimo.- A papeleta de conciliación ante o SMAC presentouse o 30 de setembro de 2011 e o acto tivo lugar o 17 de outubro de 2011, sen avinza."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de la entidad INSUIÑA, S.L. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 15 de septiembre 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa INSUIÑA S.L. contra la sentencia del juzgado de lo social número tres de Lugo, en juicio instado por D. Basilio, D. Benigno Y Dª. Fidela, contra la recurrente, la Sala la revoca y absuelve a la empresa de todos los pedimentos de la demanda. Una vez firme esta sentencia reintégrese a la recurrente la consignación y depósito efectuados."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la representación letrada de D. Basilio, D. Benigno y Dª. Fidela interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 22 de octubre de 2017, rec. suplicación 999/2007 y con la dictada por el TSJ de Castilla y León, Valladolid, de 6 de abril de 2011, rec. suplicación 112/2011.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 22 de julio de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de septiembre de 2017, en la que, con estimación del recurso deducido por INSUÑA SL, se revoca el fallo combatido, absolviendo a la citada mercantil de las pretensiones deducidas en su contra.

  1. - Dicha sentencia y en lo que a la cuestión casacional importa, parte de afirmar que aún admitiendo la existencia de un promesa de contrato de 6-5-2006, descarta la aplicación del plazo de prescripción de 15 años ex art. 1964 del CC, pues habiendo ya declarado la competencia del orden social de la jurisdicción por sentencia de 12-1-2016, al hallarse las promesas de contrato plenamente inmersas en el Área del Derecho de Trabajo, la prescripción a tener en cuenta es la del art. 59 del ET, es decir, de un año, por ello la acción de uno de los demandantes está prescrita.

  2. - Respecto a la acción planteada por el codemandante, tampoco se vislumbra en este caso la obligación de contratar, toda vez que fue contratado el 2-5-2006 y despedido por motivos disciplinarios 4 años después. En este caso, la obligación asumida en el documento fue la de facilitar a los hijos del mediador y vendedor del terreno, dos puestos de trabajo, obligación que para este demandante fue cumplida, pero tal obligación era la de un contrato indefinido, no vitalicio, por lo que, una vez formalizado queda sometido a la normativa laboral contenida en el ET, siendo factible la posibilidad de extinguir el contrato reconociendo la improcedencia del despido y abonando al actor la correspondiente indemnización, sin que de tal proceder pueda inferirse incumplimiento de la obligación precontractual, ni crear derecho alguno a ser indemnizado.

SEGUNDO

1.- Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por la Sala de suplicación, se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina, planteando un inicial motivo de contradicción en orden a determinar cuál es el periodo de prescripción aplicable al caso que nos ocupa, y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Valladolid de 6 de abril de 2011 (rec. 112/2011).

En dicha sentencia referencial, se ventila una reclamación deducida para la parte actora para ser contratada como Técnico de Programación y Operaciones e el Aeropuerto de Salamanca, con carácter preferente a otro trabajador por no figurar en la bolsa de trabajo, se le compute la antigüedad en los términos allí señalados, y se le indemnice con 30.000 euros. La sentencia de instancia estimó en parte la pretensión, reduciendo la indemnización a 15.939,25 euros.

La Sala de suplicación compartió dicho parecer, y admitido que entre las partes existe un vínculo jurídico que cabría calificar como precontrato en cuanto derivado del art. 25 del Convenio Colectivo, y declarada la competencia del orden social de la jurisdicción, en lo que al plazo de prescripción importa, señala que a la vista de que la acción ejercitada no deriva de un contrato de trabajo, sino del art. 1101 del CC que impone la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a quienes con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones incurran en dolo, negligencia o morosidad, la acción no está sujeta al plazo de un año ex art. 59 del ET, sino al plazo general de las acciones personales que prevé el art. 1964 del CC.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud. 1201/2015).

  2. - Entre las sentencias comparadas, ha de apreciarse la contradicción exigida por el art. 219 LRJS, pues en ambos casos nos encontramos ante una promesa de contrato de o precontrato de trabajo, planteándose la correspondiente demanda en reclamación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la misma. Pero, mientras la sentencia recurrida, revocando el pronunciamiento de instancia, considera que resulta de aplicación el plazo de prescripción del art. 59 del ET, la sentencia de contraste, por el contrario, aplica la prescripción de 15 años establecida en el CC como derivada de la responsabilidad contractual del art. 1964 de dicha norma.

  3. - Como segundo motivo de contradicción se suscita la posibilidad del otro demandante a ser indemnizado cuando, después de haber sido contratado, es despedido, siendo el despido calificado como improcedente, y con ello se conculcan las obligaciones dimanantes de una promesa de contrato plenamente vigente en ese momento, denunciando la infracción de los arts. 1101. 1106, y 1258 del CC, proponiendo como sentencia referencial la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de octubre de 2007 (rec. 999/2007), recaída en procedimiento de cantidad.

    En dicha sentencia referencial, el demandante interesó que se condenara a la empresa a reponerle en las condiciones de trabajo que tenía como Jefe de Zona/Grupo con anterioridad a noviembre de 2005, y a respetarle en las condiciones propias de su categoría, condicionado a que recobrara la vigencia de la relación laboral, rota por el despido efectuado el 27-10-2006, y a que se le abonase la cantidad de 22.477 euros en concepto de diferencias salariales por la modificación sustancial de condiciones de trabajo producida en el periodo 11-2005 a 7-2006, pretensión rechazada por la sentencia de instancia al apreciar la falta de acción por tratarse de una condena de futuro condicionada a la reanudación de la relación laboral.

    La Sala de suplicación tras exponer las diversas posturas que los tribunales vienen manteniendo a propósito de la posible compatibilidad o incompatibilidad de las indemnizaciones del contrato de trabajo y las civiles, rechaza abiertamente que pueda se pueda reponer al trabajador en las condiciones de trabajo que tenía como jefe de Zona/grupo, básicamente porque la relación laboral no puede recobrar su vigencia, al hallarse extinguida y alcanzado las partes un acuerdo en conciliación judicial. Suerte distinta corrió sin embargo, la segunda pretensión contenida en su demanda, quedando acreditado a que se le modificaron sus funciones y categoría sin seguir los trámites del art 41 del ET, del que se ha derivado un perjuicio económico susceptible de ser resarcido. en los términos que se acogen en la parte dispositiva de dicha resolución.

    Aplicada la doctrina anteriormente expuesta en relación al art. 219 LRJS, ha de apreciarse aquí, la inexistencia de contradicción entre las resoluciones enfrentadas dentro del recurso, pues ni los supuestos de hecho ni los fundamentaos de aplicación guardan la necesaria homogeneidad. Y mientras que en la sentencia referencial, el parcial éxito del recurso tuvo como sustento la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo mientras estuvo vigente la relación laboral, con acreditados perjuicios en la categoría y salario percibido por el trabajador, tales extremos resultan inéditos en la sentencia recurrida, en la que se pretende una indemnización derivada de un hipotético incumplimiento de la obligación precontractual, tras extinguirse el contrato de trabajo en su día suscrito por despido disciplinario.

    En consecuencia, se aprecia la exigencia de contradicción exclusivamente en relación al primer motivo de recurso.

  4. - Por la empresa demandada se impugnó el recurso, interesando la desestimación del mismo, y confirmación de la sentencia recurrida, con condena en costas a los recurrentes.

    El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa se declare la improcedencia del recuso, por inexistencia de contradicción.

TERCERO

1.- Procede el examen del motivo respecto al que se ha apreciado la existencia de contradicción, que se formula al amparo de lo dispuesto en los arts. 224 y 207 c) de la LRJS, denunciando la infracción de lo dispuesto en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores por aplicación indebida, y del art. 1964 del Código Civil por inaplicación.

La cuestión litigiosa queda centrada en determinar el periodo de prescripción aplicable al caso, si el previsto en el art. 59 ET, o el del art. 1964 CC.

  1. - Ninguna duda cabe de la naturaleza jurídica laboral del pacto suscrito por las partes que se califica como precontrato, o promesa de contrato, inmersas en el área del derecho del trabajo, por lo que cualquier cuestión plateada sobre el mismo ha de someterse a la jurisdicción social, por lo que la determinación del plazo de prescripción nos conduce al art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, que dispone:

1.- Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

A estos efectos, se considerará terminado el contrato:

a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.

b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.

2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse...

En consecuencia, el plazo para el ejercicio de la acción es de un año, como entendió la sentencia recurrida, al estimar prescrita la acción de la demandante (FJ segundo).

CUARTO

Por cuanto antecede, procede, oído el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, y declaración de firmeza de la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por, en nombre y representación de D. Basilio, D. Benigno y Dña. Fidela.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 1582/2017.

  3. - Acordar la no imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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