STS 679/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2020
Número de resolución679/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4727/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 679/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Sebastián Moralo Gallego

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  2. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 16 de julio de 2020.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta del Servicio Madrileño de Salud contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 475/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, en autos nº 13/2017, seguidos a instancia de Dª. Aurora contra Servicio Madrileño de Salud, sobre reclamación de cantidad.

    Ha comparecido en concepto de recurrido la representación procesal de Dª. Aurora.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con 22 de febrero de 2018, el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por Doña Aurora contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, absolviendo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Doña Aurora ha prestado servicios por cuenta y dependencia del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID en el hospital Virgen de la Poveda, con una antigüedad reconocida de 14-03-2001, con la categoría profesional de auxiliar de hostelería, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.968,96 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho conforme).- SEGUNDO.- La relación laboral se amparaba en un contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a la oferta de empleo público correspondiente al año 2000, ocupando la vacante n° NUM000 (folio 19).- TERCERO.- Mediante Orden de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de hostelería (grupo V, nivel 1, área C).- Por Resolución de 27 de julio de 2016 de la Dirección General de la Función Pública, se procedió a la adjudicación de destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de hostelería (grupo V, nivel 1, área C), (folios 54 a 59).- CUARTO.- El puesto de trabajo n° NUM000 fue adjudicado a D. Higinio para prestar servicios en el Hospital Virgen de la Poveda (folio 60).- D. Higinio suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo completo en fecha 13 de septiembre de 2016, (folios 60, 87, 88).- QUINTO.- En fecha 10 de agosto de 2016 se entregó a la demandante carta por la que se le comunica la finalización de su contrato de trabajo por de acuerdo con la condición resolutoria pactada en el mismo (folio 7).- SEXTO.- La demandante ha obtenido plaza en el proceso de consolidación (hecho reconocido en la demanda).- SÉPTIMO.- La demanda ha sido interpuesta el 22-12-2016"

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Servicio Madrileño de Salud ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2018, se modifica el hecho probado sexto del relato de hechos probados sustituyendo la frase "La demandante ha obtenido plaza en el proceso de consolidación (hecho reconocido en la demanda)" por otra con el siguiente tenor: "la trabajadora no consiguió plaza en tal proceso de selección", consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Aurora contra la sentencia dictada en 22 de febrero de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 40 de los de MADRID, en los autos núm. 13/17, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID), sobre reclamación de cantidad - indemnización derivada de extinción contractual- y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación parcial de la demanda rectora de autos, debemos condenar, como condenamos, a la Administración Autonómica demandada a satisfacer a la actora la suma de 20.119,97 euros (VEINTE MIL CIENTO DIECINUEVE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS), en concepto de indemnización por la extinción del contrato de trabajo de interinidad por vacante que unió a las partes durante el período ininterrumpido que se extiende de 14 de marzo de 2.001 a 30 de septiembre de 2.016, ambos inclusive, y con absolución del resto de pedimentos deducidos en su contra. Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación de Servicio Madrileño de Salud se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017 (R. 498/17). El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 15, 49, 52 y 70 del Estatuto de los Trabajadores y de la Disposición Transitoria Cuarta del Estatuto Básico.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnad, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de julio de 2020, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Por la representación legal del Servicio Madrileño de Salud se interpone recurso de casación cuestionando la estimación de la indemnización de 20 días concedida por la sentencia que impugna por la extinción un contrato de interinidad -y no indefinido no fijo- de personal laboral de la Comunidad de Madrid en razón a la incorporación de titular por consolidación de empleo.

La resolución dictada por el TSJ de Madrid en fecha 26.10.2018 revoca la sentencia de instancia y, con estimación parcial de la demanda rectora de autos, condena a la Administración Autonómica demandada a satisfacer a la actora la suma de 20.119,97 euros en concepto de indemnización por la extinción del contrato de trabajo de interinidad por vacante. Considera que teniendo en cuenta la "inusual duración de [su] relación laboral pretendidamente temporal" (más de 15 años) debido a la tardanza en convocar el proceso selectivo, la trabajadora debe declararse indefinida no fija, lo que conlleva la procedencia de la indemnización solicitada, en aplicación - siquiera indirecta por la asunción que realiza de la fundamentación jurídica de sentencia anterior de la propia Sala - del art. 70 EBEP.

  1. Por el Ministerio Fiscal se ha planteado en su informe una cuestión previa atinente a la existencia de inadecuación de procedimiento, sosteniendo que debió seguirse el de despido y no el de carácter ordinario. Subsidiariamente niega la concurrencia de contradicción.

La parte actora alega en su escrito de impugnación igualmente la inexistencia de la necesaria contradicción entre las resoluciones objeto de contraste.

SEGUNDO

1. Razones prevalentes de técnica procesal imponen analizar en primer lugar la cuestión del cauce procedimental planteada por el Ministerio Público. El seguido en las presentes actuaciones ha sido el de naturaleza ordinaria y no el de despido, en tanto que la demanda y el suplico formulado lo fueron de reclamación de cantidad.

Los términos literales de este último decían: "...se dicte sentencia en la que estimando la demanda de cantidad en su integridad se declare el derecho de la demandante a percibir una indemnización de 20 días por año trabajado, con el máximo de 12 mensualidades, por la finalización del contrato temporal de interinidad que unía a la Comunidad de Madrid, que se produjo en la fecha del 30 de septiembre de 2016, condenando a la demandada al abono a la trabajadora, de la cantidad total de 23.659,44 €".

En línea con los pronunciamientos emitidos por esta Sala IV en asuntos de idéntica naturaleza, citados en el propio informe del Ministerio Público, rechazaremos dicha cuestión previa, recordando al efecto los argumentos entonces esgrimidos: De lo expuesto se deduce, tal como informa el Ministerio Fiscal y no niega la parte impugnante del recurso, que las sentencias comparadas alcanzan fallos distintos en lo que se refiere al derecho a la percepción de indemnización a pesar de ser coincidentes los hechos, las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos, lo que permite concluir que se produce la contradicción exigida por el artículo 219 LRJS . No obsta a dicha conclusión el dato de que en el caso de autos no se ejercitara por la actora acción de despido, al contrario de lo que sucede en el de contraste, dado que ambas sentencias parten de la validez de la extinción del contrato, pasando a debatirse la indemnización que debe reconocerse a las trabajadoras. ( STS 30.05.2019, rcud 1319/2018, y posteriores). De ellos inferimos la adecuación del ordinario también articulado en los asuntos que enjuiciaban, pues al igual que aquí acaece, no resultaba cuestionada la válida extinción de los contratos suscritos entre las partes, y el quantum indemnizatorio postulado estaba igualmente determinado y no discutido en su dimensión, sino tan solo debatido en su procedencia misma (aplicabilidad o no de la doctrina europea invocada).

  1. Con relación a la exigencia de contradicción, el legislador en el art. 219 LRJS y la jurisprudencia perfilan una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 16.01.2020, rcud 2913/2017 o 12.02.2020, rcud 2736/2017.

El recurso cita de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 29 de junio de 2017 (rec. 498/17) en un supuesto de prestación de servicios para la Comunidad Autónoma en régimen de interinidad por vacante (una plaza de auxiliar de enfermería). La trabajadora desempeña su actividad desde septiembre de 2014 y cesa el 30 de noviembre de 2016 como consecuencia de la adjudicación de las plazas obtenidas de acuerdo con el proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado tiempo atrás. Se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social, declarando que el contrato se ha extinguido válidamente, sin que proceda abono de indemnización alguna. Sus líneas argumentales son las siguientes:

  1. No hay indebida acumulación de acciones cuando la demanda por despido solicita subsidiariamente que se condene a la empresa al abono de cualquier indemnización que corresponda por terminación válida del contrato de trabajo. Tampoco hay caducidad.

  2. No resulta aplicable el artículo 70 EBEP ("Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años"), por lo que el contrato temporal de interinidad permanece válido, sin que se haya desnaturalizado y convertido en indefinido no fijo.

  3. Examina el iter legis del artículo 49.1.c ET , sobre indemnización por terminación de contratos temporales, y considera que no cabe sostener su inconstitucionalidad. Debe descartarse que los trabajadores interinos sufran discriminación en lo que a la extinción por causas objetivas se refiere, pues esa causa extintiva opera por igual en el caso de contratos temporales. En este tipo de contrato no hay precariedad intrínseca, puesto que precisamente va dirigido a preservar la estabilidad en el empleo de quien titulariza la plaza.

Contrariamente a lo sostenido por la contraparte en fase de impugnación y en el informe del art. 226.3 LRJS, apreciamos una igualdad esencial entre las contrastadas. Alcanzan fallos distintos en lo que se refiere al derecho a la percepción de indemnización por los ceses -que en ambos casos se entienden válidos- en los contratos laborales de interinidad suscritos de forma similar como personal laboral de la Comunidad de Madrid tras análoga incorporación de titular por consolidación de empleo, debatiendo las dos en torno a la proyección del art. 70 del EBEP, y siendo divergente la calificación o naturaleza indefinida no fija, o de interinidad, de dicha prestación de servicios de los actores. Resulta de esta forma superada la exigencia del art. 219 LRJS.

TERCERO

1. El recurso interpuesto denuncia la infracción de los arts.15, 49 y 52 del Estatuto de los trabajadores y del art. 70 y de la disposición transitoria cuarta del Estatuto básico del Empleado Público, y concluye, en síntesis, la imposibilidad de apreciar el fraude que daría lugar a la declaración de indefinición y a la aplicación de sus consecuencias indemnizatorias, debiendo estarse a lo previsto en el art. 49 ET que excluye de toda indemnización a la finalización de una interinidad por la cobertura de la plaza.

Esta Sala IV ha sido abordado de forma reiterada este mismo debate, y también repetidamente con relación a trabajadores de la CAM. Entre los últimos pronunciamientos citaremos y transcribiremos en gran medida el contenido del emitido en fecha 24.06.2020, rcud 1186/2018.

Decimos en su argumentación que, en relación con la posibilidad de entender que las relaciones laborales pactadas bajo la modalidad contractual de interinidad por vacante puedan ser declaradas como indefinidas por mor de la superación del plazo fijado en el art. 70 EBEP, partimos, en todo caso, de lo resuelto en la STS/4ª/Pleno de 24 de abril de 2019 (rcud. 1001/2017), en la que sostuvimos que el plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP "no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático". Y precisábamos que el art. 70 EBEP "va referido a la ejecución de la oferta de empleo público", de ahí que serán las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a determinar si lo que se puede haber producido, en realidad, es una utilización incorrecta de una contratación temporal que carezca de causa habilitante.

Dicho precepto impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo que contempla no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. En realidad el art. 70 EBEP fija en tres años la duración máxima de la interinidad, pero dicho plazo va referido a la "ejecución de la oferta pública de empleo", lo que, obviamente, exige la existencia de tal oferta ( STS/4ª de 18 julio 2019 -rcud. 1010/2018-).

Igualmente subrayamos que la precedente consideración no implica negar que pueda suceder que la conducta de la empleadora aboque a que, antes de que transcurra cualquier plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones). En todo caso, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia. Por ello, reiteramos una vez más, que serán las circunstancias específicas de cada supuesto las que provoquen una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal.

Desde esas premisas, precisábamos entonces que no nos hallamos aquí ante un caso de duración injustificadamente larga del contrato, en los términos que podrían deducirse de la dicción de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 junio 2018, Montero Mateos, C-677/16. Ya hemos declarado al respecto que ello supone la conversión en indefinidas de las relaciones laborales que carecen de soporte legal a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso.

Con ello, se respeta lo dispuesto en la Directiva 199/70/CE, que incorpora el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, en el sentido interpretado por la STJUE de 19 marzo 2020 (Sánchez Ruiz y Fernández Álvarez, C-103/18 y C-429/2018), en la que ha considerado fraudulento el hecho de que las vacantes se dilaten en el tiempo sin que se provean las correspondientes convocatorias públicas de empleo en plazos razonables. En efecto, esta Sala comparte que debe considerarse fraudulenta una situación en la que un empleado público, nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva-, ocupe, en el marco de varios nombramientos o durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años desempeñando de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando tal mantenimiento de esa situación en esa plaza se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada vacante. Y, precisamente, ése es el criterio que la Sala ha venido aplicando cuando ha entendido que no había causa ni razón alguna que pudiera justificar la no realización efectiva de las convocatorias públicas de empleo ( STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019, antes citada).

  1. También en el supuesto ahora enjuiciado la Administración demandada estuvo, durante gran parte de la duración del contrato, impedida legalmente para convocar la plaza ocupada interinamente, por estar suspendida la oferta de empleo público; lo que impide apreciar -a falta de otros datos que no constan en los hechos probados- la concurrencia de fraude de ley o abuso de derecho. Sin que puedan alcanzar otra dimensión las valoraciones efectuadas por la recurrida sobre el mismo soporte fáctico para obtener la declaración del carácter indefinido no fijo de la relación, que no se comparte por la Sala. Trasladaríamos a tal efecto otro pasaje, esta vez de la STS de 22.05.2019, rcud 2469/2018 (seguida por otras muchas): La aplicación de dicha doctrina al caso enjuiciado nos lleva a tener que concluir que, en este supuesto, no existe el menor atisbo, ni indicio, de que la conducta de la empleadora haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, en la medida en que en los hechos probados consta que fue en 2009 cuando se procedió a la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, que -como resulta notorio- resultó afectado por las congelaciones legislativas de las ofertas de empleo público establecidas a partir del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. Consecuentemente, al no existir ninguna otra circunstancia relevante que pudiera influir en la duración del contrato, hay que concluir en que la extinción del mismo se produjo por la circunstancia legalmente prevista de la cobertura de la vacante prevista en el referido contrato de interinidad y en el carácter temporal del vínculo contractual que unía a las partes.

  2. Y ya desde el plano indemnizatorio deducido por la parte actora en su demanda, en la que ella misma partía de una contratación de interinidad, sustentando su petición en una determinada interpretación de la STJUE de 14 septiembre 2016 (De Diego Porras, C-596/14), recordábamos en la STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 (rcud. 3970/2016) -dictada en el mismo asunto que dio lugar a la citada STJUE de 14 septiembre 2016-, que en esta última "se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación". Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 que "existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados". De ahí que aquella STJUE hiciera dudar de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad lleve aparejado el derecho a una indemnización y, en ese punto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento fija para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad por sustitución -que era el del supuesto en el caso De Diego Porras-, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia de indemnización de las otras dos modalidades de contrato temporal que, con amparo en el art. 49.1 c) ET, tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.

Ahora bien, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16- y Grupo Norte Facility - C-574/16-) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (De Diego Porras II)- el Tribunal de la Unión se aparta de aquella dirección.

Venimos reiterando que se solventa así el equívoco que se plasmaba en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

Por ello en nuestra STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019, que resuelve en casación el asunto De Diego Porras, hemos declarado que "no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales".

Y, en definitiva, hemos concluido que el diseño querido por el legislador impide "confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

CUARTO

Las precedentes consideraciones que conforman la doctrina reiteradísima en las numerosas sentencias que la Sala viene dictando en multitud de supuestos similares, es perfectamente aplicable al caso y determina en el actual, seguido por un cauce adecuado, la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina del SERMAS. En consecuencia, ha de casarse y anularse la resolución recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar íntegramente el recurso de dicha clase formulado por la parte actora, confirmando el fallo dictado por el Juzgado de lo Social en base a los razonamientos expresados en la precedente fundamentación.

En virtud de lo dispuesto en los arts. 228 y 235.1 LRJS, se absuelve en costas a la parte recurrente y se decreta la devolución de los depósitos y consignaciones que, en su caso, se hubieran efectuado para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta del Servicio Madrileño de Salud.

Casar y anular la sentencia dictada el 26 de octubre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 475/2018 y resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos íntegramente el recurso de dicha clase formulado por la parte actora y confirmamos el fallo dictado por el Juzgado de lo Social, en virtud de los razonamientos expresados en la precedente fundamentación.

No procede efectuar pronunciamiento sobre costas. Y sí acordar la devolución de los depósitos y consignaciones que, en su caso, se hubieran efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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