STS 1132/2020, 29 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Julio 2020
Número de resolución1132/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.132/2020

Fecha de sentencia: 29/07/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4687/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/07/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: Iga

Nota:

R. CASACION núm.: 4687/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1132/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

En Madrid, a 29 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación seguido bajo el número 4687/2019 que ha sido interpuesto por la procuradora D.ª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de D. Obdulio, dirigidos por el letrado D. Francesc Artigas Prat, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2019 dictada por la Sección 5ª de la Sala Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña. Dicha sentencia estima el recurso de apelación interpuesto por la la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 1 de Barcelona.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en defensa y representación de la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Secc. 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña, en el recurso de apelación 4687/2019 dictó sentencia de fecha 12 de marzo de 2018 cuyo Fallo era del siguiente tenor literal: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido;

  1. - Estimar el recurso de apelación que interpone la Administración, del Estado contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Barcelona, en el procedimiento abreviado n° 333/2015, la cual se revoca y deja sin efecto. 2°.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora contra la resolución denegatoria de la solicitud de autorización de residencia de larga duración dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, que-se confirma por ser ajustada a Derecho.

  2. - No efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas

instancias".

SEGUNDO

Notificada a los interesados, la representación procesal de D. Obdulio preparó recurso de casación contra la sentencia, y la Sala Contencioso-Administrativa del TSJ de Cataluña dictó resolución teniendo por preparado el mismo y emplazando a las partes para ante este Tribunal de Casación.

Recibidas las actuaciones, y personadas las recurridas, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal dictó Auto de 18 de noviembre de 2019, que acuerda: "1º) Admitir el recurso de casación nº 4687/19 preparado por la representación procesal de D. Obdulio contra la sentencia - nº 157/19, de 12 de marzo- dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (apelación nº 427/17).

  1. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: si conforme al régimen jurídico que resulta de aplicación, la sola existencia de algún antecedente penal determina sin más la denegación de la solicitud de autorización de larga duración o si, por el contrario, procede considerar la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa la persona en cuestión, teniendo también debidamente presente la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia; y si incide, y en ese caso cómo, en la respuesta a la anterior cuestión el hecho de que el solicitante tenga un hijo menor de edad de nacionalidad española.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso: el artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y de su integración social (LOEX) y el artículo 149.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, puestos en relación con el artículo 6, apartado 1 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, así como también con los artículos 24.1, 18 y 39 CE en relación al mandato del art. 10.2 CE, así como con el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, de Derechos del Niño, y el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y con el artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea".

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrente dentro del plazo prevenido en la Ley, presentó escrito en el que alega los hechos y fundamentos que estima oportunos y solicita de esta Sala: "[...]casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados".

CUARTO

El Abogado del Estado presenta escrito donde solicita: "SUPLICA admita este escrito y su copia, tenga por formulado escrito de oposición de este recurso de casación y, en su día, dicte sentencia desestimatoria del mismo y confirmatoria de la recurrida con los demás pronunciamientos legales".

QUINTO

Finalmente, se dictó providencia de 14 de mayo de 2020 señalando para su deliberación, votación y fallo el 28 de julio de 2020, celebrándose con las formalidades legalmente establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Razonamiento Jurídico Primero del auto de la Sección de Admisión de 18 de noviembre de 2018, (AH Segundo), se justifica la admisión y la necesidad de un pronunciamiento sobre la cuestión de interés casacional, diciendo: "Se constata además que, con posterioridad a la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, 1.150/2018, de 5 de julio, (RC 3700/2017) - cuyo criterio aparece recogido en la posterior STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, 1.674 /2018, de 27 de noviembre, (RC 5255/2017)-, referida tanto por la sentencia recurrida como por la parte recurrente, se ha dictado la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, 1.305/2019, de 3 de octubre (RC 7163/2018), que expresamente afirma que "[e]n los supuestos de solicitud de autorización de residencia de larga duración, y también temporal de residencia y trabajo, procede considerar la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública o el peligro que representa la persona en cuestión, además de las circunstancias personales del solicitante, nacional de un tercer Estado, si tiene el solicitante la guarda y custodia del menor de edad, ciudadano español y por tanto ciudadano de la U.E..", lo cual evidencia la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que esclarezca la cuestión, para reafirmar, reforzar o completar el criterio inicialmente establecido o, en su caso, para matizarlo, precisarlo, o corregirlo, en los términos que la Sección de Enjuiciamiento tenga por conveniente".

La primera de las sentencias que cita lo transcrito del auto de admisión es la 1.150/2018, de 5 de julio, rec. 3700/2017, que en su FD Décimo responde así a la cuestión de interés casacional: "Con base en los anteriores razonamientos debemos proceder a dar respuesta a la cuestión que presentaba interés casacional objetivo concretada en: "si conforme al régimen jurídico que resulta de aplicación, la sola existencia de algún antecedente penal determina sin más la denegación de la solicitud de autorización de larga duración o si, por el contrario, procede considerar y ponderar las circunstancias concurrentes en la persona del extranjero concernido, a los efectos de concluir en su caso que no constituye una amenaza suficientemente grave y de otorgar en su consecuencia la indicada autorización", declarando que la sola existencia de algún antecedente penal determina sin más la denegación de la solicitud de autorización de larga duración".

La segunda sentencia, la 1674/2018 de 27 de noviembre, rec. 5255/2017, responde así a la cuestión en su FD Tercero: "TERCERO. Interpretación que se propone para la formación de la jurisprudencia.- De lo razonado en el anterior fundamento hemos de concluir que, de acuerdo con los artículos 148 y 149 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, en relación con el artículo 13 de la Directiva 2003/109/CE Del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, para la obtención de la residencia de larga duración que no esté referida a la larga duración-UE, no requiere más requisitos que los establecidos en los mencionados preceptos, sin que, de manera concreta, se requiera para su concesión que se den en el solicitante las condiciones que se imponen para el ámbito de la Unión, en los dos párrafos del artículo 152, apartados b y c; es decir, la exigencia de " contar con recursos fijos y regulares suficientes para su manutención y, en su caso, la de su familia"; ni " contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad"".

En la tercera sentencia, la 1305/2019, 3 de octubre, rec. 7163/2018, FD Décimo, se afirma como respuesta a la cuestión de interés casacional lo siguiente: "DÉCIMO.- Por lo expuesto hasta ahora, procede contestar aquí a la cuestión de Interés Casacional planteada por la Sección Primera, de Admisión, en el sentido siguiente:

En los supuestos de solicitud de autorización de residencia de larga duración, y también temporal de residencia y trabajo, procede considerar la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública o el peligro que representa la persona en cuestión, además de las circunstancias personales del solicitante, nacional de un tercer Estado, si tiene el solicitante la guarda y custodia del menor de edad, ciudadano español y por tanto ciudadano de la U.E..

Por ello, los artículos 32 L.O. 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros y su Integración Social, y 149, 153 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que aprueba el Reglamento, han de interpretarse de conformidad con los artículos 20 TFUE, 6 de la Directiva 2003/109/CE, y la sentencia del TJUE de 13 de septiembre de 2016, asunto C-165/14. Así como de conformidad con la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2016, mentada en el anterior Fundamento de Derecho"

A las sentencias que cita el auto de admisión, debemos unir la reciente sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 2020, recurso 5364/2018, que analiza esta cuestión con exposición y examen de sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

SEGUNDO

La Sección de Admisión, en su razonado auto al formular la cuestión de interés casacional en este recurso (AH Segundo), admitiendo el presente recurso, da cumplimiento a la función nomofiláctica de la casación, para que esta Sección de Enjuiciamiento, interprete la norma, garantizando de este modo la seguridad jurídica en la aplicación de la misma.

Y para ello, aunque la realidad ofrece muchas variantes siempre, podemos resumir, en una primera aproximación, en dos los supuestos de hecho que pueden concurrir en el examen de una solicitud de autorización de residencia de larga duración:

a.- Solicitud formulada por un extranjero sin ninguna relación con ciudadanos de la UE.

Y b.- Solicitud de un nacional de un Tercer Estado con algún tipo de vinculación con ciudadanos de la UE.

Si se trata de un ciudadano nacional de un Estado tercero a la UE, y al Acuerdo sobre el Espacio Común Europeo, pero familiar de ciudadano nacional de un Estado miembro de la UE o del Acuerdo sobre el Espacio Común Europeo, la normativa aplicable sería el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la UE y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico, que traspone al Ordenamiento Jurídico español la Directiva 2004/38/CE, de 29 de abril. Supuesto que no concurre en el presente caso.

TERCERO

En el presente recurso el supuesto de hecho es la solicitud de autorización de residencia de larga duración de un ciudadano nacional de la República Dominicana, presentada el 22 de febrero de 2015, con base en el "supuesto general 5 años de residencia continuada" ( art. 148.1 RD 557/2011). (Doc. 4 aportado con el recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Barcelona Procedimiento Abreviado 333/2015).

El artículo 148.1 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la LO 4/2000, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, establece: "Tendrán derecho a obtener una autorización de residencia de larga duración los extranjeros que hayan residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años".

La parte recurrente solicita la autorización de residencia de larga duración el 22 de febrero de 2015. Y acredita la estancia durante cinco años "legalmente y de forma continuada" por una tarjeta de "familiar de ciudadano de la UE", con validez hasta 12 de abril de 2015, y otorgada en abril de 2010.

En relación a dicha estancia durante cinco años como familiar comunitario, consta en las actuaciones, (folio 56 de las actuaciones ante el JCA nº 1 de Barcelona), oficio de la Delegación del Gobierno en Cataluña de 28 de abril de 2015, comunicando al Sr. Obdulio el inicio y trámite de audiencia del procedimiento de extinción de la autorización de residencia por familiar comunitario "por constar cambio de estado civil por sentencia de divorcio de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000". Parece deducirse de este oficio que el Sr. Obdulio tuvo autorización de estancia por cinco años como familiar comunitario, por matrimonio con ciudadana de la UE , desde abril 2010. Y que en octubre del mismo año se dictó sentencia de divorcio de dicho matrimonio.

El Sr. Obdulio formó pareja de hecho con Dª. Mercedes, de nacionalidad ecuatoriana, teniendo un hijo dicha pareja, Fausto, nacido el NUM000 de 2012, en DIRECCION000.

En fecha 22 de enero de 2015, fue condenado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, Exclusivo violencia sobre la mujer, por delito de violencia doméstica y de género, lesiones y mal trato familiar ( art. 153 Código Penal), por los hechos ocurridos sobre las siete horas del 26 de diciembre de 2014, en el domicilio de la pareja: "Tras mantener (el Sr. Obdulio) una discusión con (su pareja) Mercedes, con el ánimo de menoscabar su integridad, le pegó dos puñetazos en la espalda, otro en el antebrazo izquierdo, un puñetazo al lado del ojo y otro en el pecho. A raíz de la agresión, la víctima sufrió hematoma en antebrazo izquierdo y hematoma pericular en el ojo derecho, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 20 días, de los cuales 3 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. La perjudicada reclama".

Dado traslado de la acusación formulada, la defensa del imputado manifestó su conformidad con los hechos, procediéndose seguidamente a dictarse sentencia oral, condenando al Sr. Obdulio a "la pena de 40 días de trabajo en beneficio de la comunidad, 16 meses a la tenencia y porte de armas, 16 meses de prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de Mercedes, de su domicilio, de su lugar de trabajo, y cualquier otro que frecuente así como de comunicarse con ella por cualquier medio, y debiendo indemnizar a Mercedes en la cantidad de 690 euros por las lesiones causadas".

La pareja o unión estable entre el Sr. Obdulio y la Sra. Mercedes está separada, desde 2015, teniendo la guarda y custodia del hijo en común la Sra. Mercedes.

CUARTO

La resolución administrativa denegatoria de la autorización de residencia de duración, fue basada en el artículo 149 del RD 557/2011, por informe gubernativo desfavorable y por antecedentes penales.

El Juzgado de lo CA nº 1 de Barcelona, por sentencia de 10 de abril de 2017, considerando que, ante el silencio en la LO 4/2000 y en el RD 557/2011 sobre los antecedentes penales, solamente podía ser denegada la autorización de residencia de larga duración, cuando existan datos referenciados al orden público y a la seguridad pública que lo justifiquen, art. 32 ley 4/2000 y Directiva de 25 de noviembre de 2003, y atendidas las circunstancias concurrentes en el solicitante, dictó sentencia estimatoria del recurso.

Apelada la anterior sentencia por la Administración del Estado ante el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña, este Tribunal, en el rollo de apelación 472/2017, dicta sentencia el 12 de marzo de 2019 en la que, en aplicación de la sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2018, rec. 3700/2017, antes citada, estima el recurso del Abogado del Estado, confirmando la resolución administrativa denegatoria de la solicitud de autorización de residencia de larga duración.

Esta sentencia es el objeto del presente recurso interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio.

QUINTO

La parte recurrente establece en su recurso que la no autorización de residencia de larga duración el Sr. Obdulio vulnera el artículo 6 de la Directiva 2003/109/CE; los artículos 24.1; 18 y 39 de la CE en relación con el artículo 10.2 CE; el artículo 3.1 de la Convención de Naciones Unidas de Derechos del Niño; el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y los artículos 20 y 21 del Tratado de Funcionamiento de la UE, extendiéndose sobre ello e invocando sentencias del Tribunal de Justicia de la UE, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, concluyendo en el derecho del Sr. Obdulio a obtener la residencia de larga duración.

El Abogado del Estado se opone al recurso, invocando sentencias de esta Sala, así como la ausencia de circunstancias en el caso que justifiquen la autorización de residencia.

SEXTO

El primer punto a examinar sería si para el otorgamiento de la autorización de residencia de larga duración debe acreditarse la inexistencia de antecedentes penales. Este aspecto ya fue resuelto por nuestra sentencia de 5 de julio de 2018, rec. 3700/2017, antes transcrita en el sentido de ser necesaria dicha acreditación. Al no discutirse este punto, nos remitimos a dicha sentencia y continuamos nuestro examen.

El segundo punto a analizar es el relativo a la consideración del delito por el que fue condenado el Sr. Obdulio, antes referido.

En nuestra sentencia de 3 de octubre de 2019, rec. 7163/2018, ya hicimos constar la gravedad de la violencia doméstica y el rechazo que esta conducta provoca en la sociedad española: "El rechazo de dicha conducta se refleja en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Así, ya no es un "delito invisible, sino que produce un rechazo colectivo y una evidente alarma social". Y afirma también dicha Exposición de motivos de la L.O. 1/2004 citada: "los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución". Y así "la Ley quiere dar una respuesta firme y contundente y mostrar firmeza plasmándolas (las agresiones) en tipos penales específicos".

Entre ellos, dando nueva redacción a los artículos 153 y 468 del Código Penal [...]".

Se reiteraba así lo ya declarado en nuestra sentencia de 3 de junio de 2019, rec. 6068/2018, en la que decíamos: "[...] es objeto de especial protección por el ordenamiento jurídico español, mediante una legislación específica, en línea con las actuaciones sobre la materia desarrolladas en el ámbito europeo, que se reflejan en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, ratificado por España, en cuyo art. 1 señala como objetivos, entre otros, proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia, y prevenir, perseguir y eliminar la violencia contra la mujer y la violencia doméstica; contribuir a eliminar toda forma de discriminación contra la mujer y promover la igualdad real entre mujeres y hombres, incluyendo el empoderamiento de las mujeres; o concebir un marco global, políticas y medidas de protección y asistencia a todas las víctimas de violencia contra la mujer y la violencia doméstica. Añadiendo en art. 2 que el Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada, incluyendo en el art. 3 las correspondientes definiciones. La preocupación por la protección de estos bienes jurídicos en el ámbito europeo se describe ampliamente en la resolución del Parlamento Europeo de 27 de octubre de 2017, sobre lucha sobre el acoso y abusos sexuales en la Unión Europea, que recoge las distintas actuaciones llevadas a cabo y alienta a continuar avanzando en las mismas".

A lo que debemos añadir que conforme al artículo 83.1 del TFUE, la violencia doméstica y de género constituye un ámbito delictivo de especial gravedad.

Y así lo recoge la sentencia impugnada, citando la Directiva 2003/109/CE, cuyo artículo 6 establece que: "los Estados miembros podrán denegar el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública. Al adoptar la correspondiente resolución, el Estado miembro tomará en consideración la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa la persona en cuestión, teniendo también debidamente presente la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia".

La violencia doméstica y de género es un delito hoy de especial gravedad y constituye una amenaza para el orden público, por lo que la condena impuesta al Sr. Obdulio por la comisión de hechos tipificados en el artículo 153 del Código Penal, "que no había sido cumplida en el momento de la solicitud", como expresa la sentencia impugnada, es motivo suficiente para la denegación producida.

Y como tercer punto a examinar, se encuentra el hecho que el Sr. Obdulio es padre de un hijo nacido en 2012 en el seno de una pareja de hecho o unión estable con la Sra. Mercedes, de nacionalidad ecuatoriana, víctima de las lesiones y el mal trato familiar, y que dicha pareja estaba separada en el momento de la solicitud, y teniendo la madre la guarda y custodia del menor nacido en España.

Tanto la sentencia del TJUE de 13 de septiembre de 2016, citada y transcrita por la parte recurrente en su recurso, como la de esta Sala de 3 de octubre de 2019, antes citada, se refieren a supuestos en los que "el solicitante tiene un hijo menor de edad que está a su cargo y que reside con él en el Estado miembro de acogida (Sentencia del TJUE), si tiene el solicitante la guarda y custodia del menor de edad" (sentencia de esta Sala). En el presente caso, el Sr. Obdulio, solicitante de la autorización de residencia de larga duración, afirma en su recurso que "tiene atribuido el correspondiente régimen de visitas", pero no se acredita esta relación con el menor, aparte de la simple afirmación. Y en cuanto a la "obligación de pago de alimentos en la actual situación de separación de sus progenitores", la sentencia impugnada, en su FD Tercero, afirma "sin que se acredite que esté contribuyendo efectivamente a la manutención del hijo común". Es decir, se invoca que es padre el solicitante de un niño nacido en España, pero nada se acredita respecto de su relación como tal, aparte del hecho de ser el progenitor del niño.

Y en cuanto a su situación laboral, el solicitante afirma que: "a partir de 31 de mayo de 2015, al haber caducado el permiso de residencia que tenía concedido se ha visto obligado a darse de baja en dicho régimen, y no puede acceder a ningún tipo de trabajo", (escrito de recurso contencioso-administrativo). Se recuerda que "el permiso de residencia que tenía concedido" era una autorización por familiar comunitario, por matrimonio con una ciudadana de la UE, que fue objeto de sentencia de divorcio el 29 de octubre de 2010.

En consecuencia, el delito por el que fue condenado el Sr. Obdulio es un delito grave, que constituye una amenaza al orden público, y teniendo presentes las circunstancias personales que concurren en el Sr. Obdulio, procede concluir en la desestimación del presente recurso.

SÉPTIMO

En respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada, decimos:

Para decidir acerca de la solicitud formulada por extranjero de una autorización de residencia de larga duración, se debe considerar, primero, si tiene algún antecedente penal, y si ello ocurre, considerar la gravedad o el tipo de delito contra el orden público por el que el solicitante fue condenado y si representa un peligro para la sociedad por su conducta. Y segundo, se debe examinar, además de lo anterior, si el solicitante tiene vínculos con el país de residencia. Si el solicitante tiene un hijo menor de edad de nacionalidad española, procede examinar la relación del progenitor con el menor, si tiene la guarda y custodia, si está a su cargo, relación con el menor, etcétera.

OCTAVO

En relación con las costas, no se hace imposición de costas en este recurso, con arreglo al art. 93.4 LJCA. Y en cuanto a las de instancia, se confirma la no imposición acordada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

PRIMERO

Se contesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada en los términos del FD Sexto.

SEGUNDO

Se desestima el recurso interpuesto por D. Obdulio contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2019 dictada por la Sección 5ª de la Sala Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña.

TERCERO

Sin imposición de costas conforme al último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Rafael Fernández Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Inés Huerta Garicano

D. Francisco Javier Borrego Borrego Dª Angeles Huet de Sande

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Javier Borrego Borrego, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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