ATS, 10 de Julio de 2020

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2020:5818A
Número de Recurso110/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución10 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 110/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 110/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 10 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª María Gema Fernández Saavedra, en nombre de D. Luis Enrique, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 23 de enero de 2020, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019, desestimatoria en el recurso contencioso-administrativo n.º 455/2018, sobre reconocimiento del estatuto de apátrida.

SEGUNDO

En su escrito de preparación del recurso de casación, el ahora recurrente en queja invocó, para fundamentar el interés casacional objetivo, la presunción establecida en el apartado a) del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), y adujo, para fundamentar la concurrencia de tal presunción, lo siguiente: "Así, es relevante delimitar jurisprudencialmente en el presente `procedimiento, sobre reconocimiento de la condición de apátrida, si el hecho de disponer de pasaporte marroquí es condición excluyente de dicho reconocimiento, con base en la documentación aportada y el registro de MINURSO"

Por su parte, el tribunal de instancia, en el auto ahora impugnado en queja, denegó la preparación del recurso de casación señalando que el escrito de preparación no cumple lo exigido en el artículo 89.2, apartado f), de la LJCA, por cuanto que no fundamenta suficientemente el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente en queja alega que su escrito de preparación cumple cuanto exige el artículo 89.2 LJCA. Insiste en la existencia de las infracciones jurídicas puestas de manifiesto en la preparación, y añade que " en el reiterado escrito se fundamenta la concurrencia en el caso de los supuestos que, a juicio de esta parte, y con arreglo a los apartados 2.a ), b ) y c) del artículo 88 de la Ley 29/1998 ... permiten apreciar el interés casacional objetivo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió y razonó la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no cumplió adecuadamente la exigencia establecida en el apartado f) del citado artículo 89.2 LJCA, de "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Según doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige "especialmente" (esto es, con singular énfasis) en este apartado es, primero, que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional, de los recogidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; segundo, que se fundamente la concurrencia de esos supuestos o presunciones; y tercero, que se razone la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Mas concretamente, cuando se invoca en la preparación, como hizo la parte recurrente, la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, ha declarado la jurisprudencia:

-Que la fundamentación del interés casacional, desde la perspectiva del artículo 88.3.a] LJCA -que configura la presunción de interés consistente en que en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia- no puede limitarse a la mera afirmación de que no existe jurisprudencia sobre dichas normas, sino que la parte habrá de dar un paso más, poniendo tal aseveración en relación con las circunstancias del caso litigioso y razonando en qué aspectos, sobre qué matices o desde qué perspectiva no existe doctrina jurisprudencial;

-Que la presunción tan citada del artículo 88.3.a) no viene al caso cuando lo realmente pretendido por la parte recurrente no es la indagación de la recta hermenéutica de los preceptos que cita como infringidos, sino su aplicación circunstanciada al caso concreto litigioso.

-Que no puede pretenderse, en el contexto de un recurso de casación con vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme, que bajo esta presunción del artículo 88.3.a) quepa alegar la inexistencia de precedentes jurisprudenciales que resuelvan un caso singular idéntico en sus aspectos fácticos y circunstanciados al suscitado en el recurso de casación concernido.

-Que incluso admitiendo que no exista "jurisprudencia" sobre los preceptos cuya infracción se denuncia, no basta con poner de manifiesto sin más esta circunstancia, sino que ha de darse el paso añadido de razonar la existencia de interés casacional objetivo en la impugnación formulada, y argumentar la consiguiente conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde el punto de vista de la formación de la jurisprudencia (conveniencia que se refiere al interés general y no al particular de la parte recurrente).

Pues bien, en este caso la parte recurrente, en su escrito de preparación, citó únicamente esa presunción del artículo 88.3.a), pero la muy sucinta argumentación que aportó para sostener su invocación no cumple las exigencias que acabamos de explicar; más aún, habida cuenta que la misma parte que afirmaba que sobre el tema litigioso no existe jurisprudencia, había dicho unas líneas antes, en el mismo escrito de preparación, que sobre la cuestión debatida existen numerosas sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que citó indicando su fecha.

Por lo demás, en el recurso de queja la parte recurrente prescinde de esa presunción del artículo 88.3.a) y alega, por primera vez, que se dan los supuestos de interés casacional del artículo 88.2, apartados a), b) y c). Estos supuestos no fueron invocados en el escrito de preparación., por lo que resulta estéril su cita en la queja; pero además, la argumentación de la parte recurrente incurre, en este punto, en una contradicción lógica, pues, a falta de una cumplida explicación (que en este caso no se da) no puede sostenerse a la vez que la sentencia impugnada infringe la jurisprudencia (artículo 88.2.a) cuando antes se ha afirmado que sobre el tema litigioso no hay jurisprudencia (artículo 88.3.a).

En definitiva, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado.

No hay, por lo demás, en la denegación de la preparación del presente recurso de casación ningún formalismo excesivo, sino aplicación normal y necesaria de la regla del artículo 89.4 LJCA, que dispone que si el escrito de preparación no cumple los requisitos del apartado 2º del mismo precepto "la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo".

SEGUNDO

Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 110/2020 interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique contra el auto de 23 de enero de 2020, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 455/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García D. Dimitry Berberoff Ayuda

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