ATS, 10 de Julio de 2020
Ponente | FERNANDO ROMAN GARCIA |
ECLI | ES:TS:2020:5815A |
Número de Recurso | 214/2020 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/07/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 214/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 214/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D. César Tolosa Tribiño
D. Fernando Román García
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 10 de julio de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.
La procuradora D.ª Raquel Nieto Bolaño, en nombre de D. Teodosio, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 25 de mayo de 2020, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 28 de febrero de 2020, dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 462/2019.
El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación señala que no se ha fundamentado el interés casacional del recurso tal como exige el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA).
Aduce la parte recurrente en queja que la preparación del recurso de casación cumple con los requisitos formales que exige la LJCA, "fundamentándose además en el motivo b) previsto en el apartado segundo del artículo 88 del mismo texto legal , y en los motivos a) y b) del apartado tercero del citado precepto legal."
El recurso de queja no puede prosperar, por las razones que apuntamos a continuación.
El artículo 89.2 de la LJCA establece una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito de preparación deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan", detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.
Pues bien, el escrito de preparación aquí concernido no se ha elaborado conforme a la estructura formal apuntada en dicho precepto.
Así, tras referirse al cumplimiento de los requisitos reglados de legitimación, recurribilidad y plazo, pasa a desarrollar lo que constituye la parte más extensa del escrito de preparación, intitulada "normas y jurisprudencia infringidas", en la que se dice argumentar las infracciones normativas y jurisprudenciales que la parte imputa a la sentencia de instancia, y a la vez se entremezcla una alusión al interés casacional, en los términos que a continuación veremos.
No se sigue, pues, la estructuración en apartados en la forma ordenada por el precitado artículo 89.2, y singularmente no se dedica un apartado formalmente separado a la exposición del interés casacional objetivo del recurso (apartado f); sino que se hace una exposición conjunta en la que se entremezclan consideraciones referidas a las infracciones jurídicas denunciadas y al interés casacional del recurso.
Partiendo de esta base, es verdad que esta Sala ha declarado de forma puntual que pueden considerarse admisibles escritos de preparación no elaborados conforme a las pautas marcadas por el tan citado artículo 89.2, cuando la lectura global de dichos escritos permite detectar con toda evidencia, esto es, sin margen para la duda, el cumplimiento material de lo que aquel precepto, tal como lo ha interpretado la jurisprudencia, requiere.
Ahora bien, no es este el caso, pues aun cuando existe, como hemos apuntado, una referencia al interés casacional, no se cumple lo que la jurisprudencia constante de esta sala y Sección viene exigiendo para que pueda considerarse suficiente a los efectos pretendidos.
En efecto, lo único que se puede leer en el escrito de preparación, en relación con el interés casacional del recurso, es lo que transcribimos a continuación, expuesto en el apartado que se dice referido a las "normas y jurisprudencia infringidas":
"De acuerdo con lo establecido en el artículo 89.3 de la LJCA, el motivo de casación se justifica por la infracción del artículo 26.2 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre del derecho de asilo y protección subsidiaria, el cual sido interpretado por la Sala de forma totalmente contradictoria con su propia jurisprudencia ( Sentencia de 5 de febrero de 2013) que ante supuestos sustancialmente iguales interpreta los citados preceptos de manera diferente, lo cual lleva a estimar las pretensiones contrariamente a lo se ha realizado en la sentencia que se recurre, todo ello con un grave quebranto del interés general que determina el interés objetivo en que el Tribunal Supremo fije la interpretación correcta de dicha norma."
Esta exposición no es suficiente porque según jurisprudencia muy reiterada lo que la LJCA exige especialmente (esto es, con singular énfasis) en este artículo 89.2.f) es: 1º), que se enuncie alguno o algunos de los supuestos o las presunciones de interés casacional, respectivamente establecidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; 2º), que esa cita se acompañe de la fundamentación de la concurrencia de tales indicaciones o presunciones; y 3º), que se razone sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada uno de los supuestos o presunciones de interés casacional que invoca.
Esto no puede considerarse cumplido cuando, como es el presente caso, se alude con tanta brevedad a un difuso interés casacional, sin precisar el concreto supuesto de interés al que la parte pretende referirse, ni argumentar en modo alguno la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde el punto de vista del interés casacional objetivo en la formación de la jurisprudencia.
En el recurso de queja, la parte recurrente parece querer enmendar las deficiencias de su escrito de preparación, y así, invoca el supuesto del artículo 88.2.a) y las presunciones de los apartados a) y b) del artículo 88.3, pero es muy reiterada la jurisprudencia que ha señalado, una y otra vez, que el recurso de queja no puede ser empleado como cauce para subsanar las carencias del escrito de preparación, y lo cierto es -insistimos- que en la preparación no se mencionaron estos supuestos y presunciones; ni se fundamentó su concurrencia de forma individualizada y con la perspectiva y contenido que hemos explicado.
Por consiguiente, la Sala de instancia acertó al tener el recurso por mal preparado.
Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja n.º 214/2020 interpuesto por la representación procesal de D. Teodosio contra el auto de 25 de mayo de 2020, dictado por Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) en el recurso contencioso-administrativo n.º 462/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez D. César Tolosa Tribiño
D. Fernando Román García D. Dimitry Berberoff Ayuda