ATS, 24 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/07/2020

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20134/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: Juzgado Penal nº 11 de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: JLRM

Nota:

REVISION núm.: 20134/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 24 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de febrero se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Arduán Rodríguez en nombre y representación de Angustia, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 17/07/19, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 369/17, que de conformidad le condenó por un delito de atentado, delito leve de daños y delito leve de lesiones. Se apoya en el art. 954.1.d) LECrim. y alega "...La sentencia fue dictada "in voce" al prestar mi defendida su conformidad, si bien, este consentimiento no fue prestado ni con plena capacidad de obrar, ni con sus facultades mentales conservadas, mucho menos que la misma fuera consciente del alcance y consecuencias de la misma... En dicho momento temporal se encontraba y se encuentra en tratamiento psiquiátrico aportando en este momento... informe de seguimiento de su enfermedad desde el pasado año 2014, por lo tanto en la fecha de comisión de los hechos, así como en la fecha del dictado de la Sentencia, (como ella misma manifestó ante el Juez de lo Penal nº 11 de Madrid) se encontraba en tratamiento... Pero es que además de lo anterior, viene diagnosticada y reconocida su enfermedad de trastorno mental por esquizofrenia paranoide, con un grado de discapacidad del 65 %...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 29 de junio, dictaminó; "...la condena a la pena privativa de libertad, seis meses, por el delito de atentado del art. 550.1 y 2 C.P . fue en su grado mínimo y en nada hubiese afectado la circunstancia atenuante alegada por la recurrente salvo que se entendiera muy cualificada, que hubiera permitido rebajar en uno o dos grados, calificación de la circunstancia inviable a la vista de los informes aportados. En realidad, el objeto de la revisión no es el fallo condenatorio sino la denegación de la suspensión de condena, que entendemos no puede ser objeto de un recurso de revisión. En su consecuencia, no procede otorgar la autorización solicitada".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Angustia, condenada de conformidad por un delito de atentado, delito leve de daños y delito leve de lesiones, pretende ahora autorización para interponer recurso extraordinario de revisión, con apoyo en el art. 954.1.d) LECrim., y tras la denegación por el Juzgado de la suspensión de la pena privativa de libertad de seis meses de prisión, alegando: "...La sentencia fue dictada "in voce" al prestar mi defendida su conformidad, si bien, este consentimiento no fue prestado ni con plena capacidad de obrar, ni con sus facultades mentales conservadas, mucho menos que la misma fuera consciente del alcance y consecuencias de la misma... En dicho momento temporal se encontraba y se encuentra en tratamiento psiquiátrico aportando en este momento... informe de seguimiento de su enfermedad desde el pasado año 2014, por lo tanto en la fecha de comisión de los hechos, así como en la fecha del dictado de la Sentencia, (como ella misma manifestó ante el Juez de lo Penal nº 11 de Madrid) se encontraba en tratamiento... Pero es que además de lo anterior, viene diagnosticada y reconocida su enfermedad de trastorno mental por esquizofrenia paranoide, con un grado de discapacidad del 65 %...".

SEGUNDO

El recurso de revisión no es un último recurso sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes del proceso. No se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido. La pretensión del solicitante desborda esos límites , en primer lugar, nos encontramos que la sentencia condenatoria contra la que se pretende esta autorización fue dictada de conformidad, ésta se basa en la absoluta asunción de culpabilidad del acusado, que acepta los hechos y la acusación más grave contra él formulada dentro de los límites de la conformidad ordinaria o de la conformidad privilegiada. Precisamente por haberlos aceptado, el juicio se celebra sin necesidad de practicar prueba sobre los hechos admitidos. El Juez o Tribunal controla también, en tales supuestos, tanto la corrección de la calificación y de la pena - artículo 787.3 LECrim.-, pues de no ser correctas pena o calificación debe ordenar la continuación del juicio, como la prestación de la libre conformidad - artículo 787.4 LECrim.-. El Abogado defensor igualmente presta conformidad y puede solicitar la continuidad del juicio, pese a la conformidad prestada por el acusado. Todo ello significa, no que se condene sin pruebas de cargo bastantes en los supuestos de conformidad, sino que la confesión del acusado, libremente prestada y controlada jurídicamente por el juez y su defensor, constituye una prueba eficaz y legítima que enerva el derecho a la presunción de inocencia. El art. 787.7 LECrim. dice que únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad. Y en segundo lugar, no se apoya en datos nuevos antes ignorados, sino en alegar que padece una esquizofrenia paranoide, también en el momento de los hechos, y que estaba en tratamiento no pudiendo aportar documentación al efecto, aunque la sentencia se dictó de conformidad y en el fundamento de derecho segundo se recoge que la solicitante alegó hallarse en tratamiento psiquiátrico sin aportar prueba que lo acreditase. Ahora se acompaña informe de seguimiento de su enfermedad desde el año 2014 así como documento que acredita que viene diagnosticada y reconocida su enfermedad de trastorno mental por esquizofrenia paranoide, con un grado de discapacidad del 65 %. Y además interesa esta autorización justo en el momento en que se deniega la suspensión de la pena privativa de libertad de seis meses de prisión.

Por lo demás, conviene subrayar que la participación de la penada en el delito de atentado, delito leve de daños y delito leve de lesiones, se apoya en el reconocimiento de la acusada de su intervención en los hechos probados, que se reflejan en la sentencia.

En consecuencia, no procede autorizar la revisión de la sentencia, conforme al art. 957 LECrim.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Angustia a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad de 17/07/19 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, dictada en el Procedimiento Abreviado 369/17.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta Carmen Lamela Díaz

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