ATS 575/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2020
Número de resolución575/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 575/2020

Fecha del auto: 16/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5498/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (Sección 15ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: CFSC/SAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5498/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 575/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 16 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª) dictó sentencia el 3 de octubre de 2019, en el Rollo de Sala nº 1462/2018, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 7151/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, en la que se absolvió a Juan Alberto del delito de administración desleal, estafa y apropiación indebida por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de Pedro Enrique, alegando como motivos los siguientes:

I) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción del art 295 del Código Penal.

II) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por infracción del art. 295 del Código Penal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, la Procuradora Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de Juan Alberto interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza en ambos motivos por infracción de ley al amparo el art. 849.1 de la LECrim por infracción del art. 295 del Código Penal.

La pretensión se centra en considerar que los hechos son subsumibles en el delito de administración desleal por el que se formuló acusación.

Se sostiene, en esencia, que el acusado abusando de las funciones propias de su cargo cobró en concepto de nómina cantidades muy superiores a lo percibido por el otro socio sin el consentimiento y conocimiento de este último. También que procedió a conceder un préstamo a su hermano, por un importe de 12.000 euros de manera igualmente unilateral y en abuso de sus funciones como administrador. Por último, refiere que el acusado abonó con cargo a la mercantil HIGIENE Y SALUD AMBIENTAL S.L gastos a proveedores que no eran de la mercantil, sino que era de servicios prestados al acusado.

B) Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre, que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, en este caso de apropiación indebida, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

C) Relatan los hechos probados que "en octubre de 2004, Pedro Enrique y el acusado Juan Alberto constituyeron la mercantil HIGIENE Y SALUD AMBIENTAL S.L., suscribiendo cada uno de ellos el 50% de las participaciones sociales siendo nombrado el acusado administrador único de la entidad.

Conforme a los estatutos de la sociedad el cargo de administrador se ejercía gratuitamente. No obstante, lo anterior, ambos socios convivieron la percepción de un salario para cada uno de ellos por la actividad desarrollada para la mercantil, según el trabajo realizado.

El acusado Juan Alberto cobró en concepto de nómina y, como tal, contabilizado en los libros y declarados por la mercantil, cantidades muy superiores a lo percibido por su actividad el otro socio. Así en el año 2008 obtuvo unos 56.000 euros, frente a los 13.562 de su socio, en el año 2009 percibió 84.828 euros frente a los 18.636 de Pedro Enrique, en el año 2010 unos ingresos de 103.314 euros frente a los 23.800 de su socio, en el años 2011 de 84.571 euros frente a los 16.695 euros de su socio y en 2012 la cantidad de 89.798 euros frente a los 22.100 euros de Pedro Enrique. No ha quedado acreditado que ello se realizase sin el conocimiento ni consentimiento de Pedro Enrique y en perjuicio de la sociedad.

Haciendo igualmente uso de su condición de administrador de HIGIENE Y SALUD AMBIENTAL S.L., el 25 de julio de 2011 e acusado celebró con su hermano un contrato de préstamo por importe de 12.000 euros pertenecientes a la sociedad, contabilizado en el balance de la empresa y que fue devuelto, con el interés pactado del 6%, el 10 de julio de 2015 por importe de 14.880 euros.

No ha quedado acreditado que los devengos de la tarjeta de crédito y las extracciones de dinero en efectivo, que están correctamente contabilizados, se realizasen por el acusado sin el consentimiento ni el conocimiento del otro socio, en perjuicio de la sociedad y en su propio beneficio.

Finalmente, tampoco ha quedado acreditado que el acusado abonase con cargo a la mercantil HIGIENE Y SALUD AMBIENTAL S.L. gastos a proveedores que no lo eran de la mercantil sino que lo eran de servicios prestados al acusado".

La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. Para obtener la convicción expuesta en el relato fáctico la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente la prueba documental y las declaraciones de las partes y de los testigos, entre ellos el denunciante.

Argumenta la Audiencia que, en primer lugar, respecto de las cantidades obtenidas por el acusado en concepto de nómina, que quien se encargaba de realizar la contabilidad de la mercantil HIGIENE Y SALUD AMBIENTAL S.L. desde el año 2003 era la entidad Afisconte quien confeccionaba las nóminas y retribuía al acusado como trabajador debido a que el cargo de administrador era gratuito. Indicó que el acusado le llevaba toda la documentación e igualmente el Libro de Actas relleno y firmado. Si bien a pesar de ello ese Libro de Actas -donde se reflejaban los acuerdos referentes a las retribuciones- no fue aportado por ninguna de las partes. No obstante, la Sala de instancia llega a la conclusión de que las alegaciones de la acusación acerca del desconocimiento absoluto de las retribuciones que percibía el acusado no pueden considerarse suficientes, ya que estas cantidades de dinero estaban reflejadas en el Acta de las Juntas que él mismo firmaba.

En relación a las cantidades procedentes de extracciones en efectivo y gastos de representación supuestamente efectuados con la tarjeta de la empresa, la Sala consideró que no se practicó prueba alguna al efecto, entendiendo que los extractos bancarios en los que figuran esos movimientos en nada acreditan que ese dinero fuera apropiado por el acusado.

Referente al préstamo de 12.000 euros que concedió el acusado a su hermano, el órgano a quo concluye que, si bien resultó acreditado que éste se realizó sin consentimiento ni conocimiento del recurrente, sí figuraba en el balance y además no supuso ningún perjuicio para la entidad toda vez que consta que fue devuelto con los intereses pactados.

La Audiencia finalmente refiere que en relación a los abonos efectuados por el acusado con cargo a la mercantil HIGIENE Y SALUD AMBIENTAL S.L. por gastos a proveedores para el pago de sus propios servicios igualmente no resultó probada.

De la totalidad del acervo probatorio, la Sala de instancia llega a la conclusión de que conforme a la jurisprudencia consolidada sobre la presunción de inocencia le hubiese correspondido a la acusación demostrar la realidad de los hechos en los que sustenta su denuncia y que en el presente caso no lo consiguió.

En consecuencia, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECrim).

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

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Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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